Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1421/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2652/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1421/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100595
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6265
Núm. Roj: STSJ AND 6265/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 1421/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2652/17 , interpuesto por Dª Concepción contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 17 de julio de 2017 , en Autos núm. 450/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Concepción en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta Doña Concepción contra el INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Doña Concepción con DNI NUM000 nacida el NUM001 .1960 con profesión habitual de Empleada de Hogar y adscrita al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su base reguladora 242,94, inicia expediente de incapacidad permanente, dictándose en fecha 23.3.2016 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
SEGUNDO.- El demandante presentó reclamación previa en fecha 19.4.2016 en la que se solicitaba se le declarase afecto a una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por Resolución de 29.4.2016, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual : Cervicoartrosis, HTA, espolones calcáneos bilaterales, C1 722. Tendinopatía hombro izquierdo. Gonartrosis III. Estenosis foraminal L4L5 derecha en estudio . El dictamen del EVI es de fecha 18.3.2016 . ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Concepción , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a sentencia de instancia que desestima las pretensiones de la actora de Litis en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, se alza la misma en suplicación, con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal tercero, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: 'La actora presenta un cuadro de espondiloartrosis difusa, con discoartrosis hidrópica generalizada y discretos rebordes osteofitarios apreciándose un extenso reborde disco ostedofitario anterolateral derecho, L4- L5 que asocia osteocondrosis intervertebral, tipo grasa, leve protusión discal posterior difusa, L3-L4, que junto a la artrosis facetaria, produce una estenosis de recesos laterales, leve moderada de predominio izquierdo.
Abombamiento discal, L4-L5, concéntrico, de predominio lateral y posterolateral derecho que junto a la artrosis factaria, produce una estenosis moderada grave, de la feromina derecha, moderada del receso lateral derecho, y leve del receso y foramina izquierda. También sufre una estenosis biforaminal, levemoderada, de predominio izquierdo, L5-S1 secundario a artrosis facetaria, así como un cuadro crónico doloroso intenso de carácter degenerativo de hombro izquierdoy columna lumbar, que le contraindican e imposibilitan para actividades que supongan permanecer en bipedestación o deambulación prolongadas así como movimientos repetitivos de flexo-estensión del tronco, así como manipulación de cargas y pesos sobre dichos segmentos corporales, con dolor a la elevación del hombro. Igualmente la actora presenta un trastorno mixto ansioso depresivo.' Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala,el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L . actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión examinada no puede ser aceptada, pues se sustenta en definitiva en la valoración conjunta junto con el informe pericial de la documental médica propia que al efecto invoca (documentos 1, 2 y 4), informes además de la Sanidad pública todos ellos anteriores a la emisión del IMS que lo fue en fecha 15.3.2016 por lo que al compartir en definitiva la Juzgadora de instancia, las apreciación es del facultativo evaluador como reconoce en sede de fundamentación jurídica de su resolución, en cuanto que obtenidas además de por la exploración de la recurrente, a la vista dela documental médica obrante en el expediente que en el mismo refiere, no se revelan en consecuencia carentes de justificación, lo que comporta como se dijo, el rechazo de la revisión interesada.
SEGUNDO : Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de los artículos 136 y 137 LGSS (TR 94) que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, siendo la recurrente limpiadora empleada de hogar, ha de permanecer en bipedestación y deambulación prolongada durante toda su jornada laboral, debiendo movilizar cargas y pesos, tanto con extremidades como con espalda, así como realizar movimientos repetitivos con extremidades y raquis por lo que resulta tributaria de la IPT que para dicha profesión postula.
Pues bien, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos en el artículo 137 de la LGSS (TR94).
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la infracción denunciada no puede ser apreciada, pues aun con resultar evidente que la actora según las dolencias que se le tienen por acreditadas, presenta limitaciones para el desempeño de algunas de las tareas propias de su profesión habitual de limpiadora, en cuanto afectantes a raquis cervical lumbar dorillas y hombro izquierdo principalmente, no lo es aún en grado suficiente como para justificar la IPT que postula, al traducirse las mismas en cervicoartrosis, espolones calcáneos bilaterales C! 722, tendinopatía hombro izquierdo, gonartrosis II y estenosis foraminal L4L5 derecha en estudio, según ordinal tercero de los probados no modificado ratificado en idéntico ordinal de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que por todo ello debe ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Concepción contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 17 de julio de 2017 , en Autos núm. 450/16, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2652/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2652/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

