Sentencia SOCIAL Nº 1422/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1422/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 265/2017 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1422/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100335

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2244

Núm. Roj: STSJ CV 2244/2018


Encabezamiento


1 Recurso c/s nº 265/17
Recursos de Suplicación - 000265/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1422/2018
En el Recursos de Suplicación - 000265/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000045/2016, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Saturnino , asistido por el Letrado D. Francisco Blat Pico contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Saturnino , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda instada por D. Saturnino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmando la Resolución impugnada, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Saturnino , nacido el NUM000 de 1956, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , encuadrado en el Régimen General, obrando en autos el resto de sus datos personales, y de profesión habitual ADMINISTRATIVO, causó baja por enfermedad común, e iniciado el correspondiente expediente de invalidez fue declarado afecto a incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de abril de 2011, sobre la base reguladora de 1644, 61 € mensuales, y con efectos desde el 11 de abril de 2011 (folio 186).

SEGUNDO.- En fecha 21 de mayo de 2013 el trabajador solicitó la revisión de grado de incapacidad (folios 176 a 178), concluyéndose en el informe médico de Síntesis de fecha 4 de junio de 2013: 'Limitación para tarea que requiera de esfuerzo físico moderado o ligero, para requerimientos mentales elevados y con peligrosidad o responsabilidad sobre terceros. Evitará exposición a situaciones de riesgo infeccioso, exposición solar y actividades de prensa abdominal' (folios 169 a 175). En fecha 2 de julio de 2013 se emitió resolución por la que se denegó la revisión de grado solicitada (folio 166) y por la que el trabajador interpuso reclamación previa el 11 de julio de 2013 (folios 162 a 165), que fue desestimada por Resolución de fecha 29 de agosto de 2013 (folio 161).

TERCERO.- En fecha 4 de septiembre de 2015 el trabajador solicitó nuevamente revisión de grado de incapacidad (folios 159 y 160), concluyéndose en el informe médico de fecha 24 de septiembre de 2015, como LIMITACIONES ORGANICAS Y O FUNCIONALES: 'Disnea esfuerzos moderados, escaleras clase III NYHA, marcapasos permanente; TX renal con disfunción crónica moderada y tratamiento inmunosuporesor; deterioro polineuropatía sensitiva que afecta MMII- anestesia y dolor, ulceras ocasionales, amputación 2º dedo mano izquierda transfalángica por vasculopatía y necrosis dm controlada insulinterapia. Señalándose en el apartado Evaluación Clinico laboral: 'Paciente con patología referida y limitación para actividad laboral en general requerimientos medios, salvo actividades específicas'. (folios 157- 158).

CUARTO.- En fecha 1 de octubre de 2015 se dictó resolución por la que se denegó la revisión de grado solicitada (folio 154) y por la que el trabajador interpuso reclamación previa el 12 de noviembre de 2015 (folios 146 a 153), que fue desestimada por Resolución de fecha 2 de diciembre de 2015 (folio 145).

QUINTO.- Se solicita el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, siendo la Base Reguladora de dicha prestación la de 1644, 61 €, siendo la fecha de efectos, caso de estimarse la demanda, el 2 de octubre de 2015, al día siguiente de la resolución denegatoria, (hecho no controvertido).

SEXTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Saturnino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el demandante D. Saturnino la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en solicitud, en revisión por agravación, de Incapacidad Permanente Absoluta desde la Total para su profesión habitual que tenía reconocida y en solicitud igualmente de la mayor pensión correspondiente.

Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que se le reconozca afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, por agravación, con todos los demas pronunciamientos favorables que dicha declaración produce conforme a derecho, especialmente las de índole económico.



SEGUNDO.- Entrando en el primer motivo, hemos de partir de que, como dice la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), así como otras muchas posteriores: " Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia." Más recientemente también los expone la STS de 1-12-15 (Recurso de casación ordinario 60/2015), pero con referencia igualmente al de suplicación (sin perjuicio de la diferencia de poder basarse éste en documental y pericial y el de casación sólo en documental), diciendo: " En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones." Y, con referencia a reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec.

5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), nos expone hasta 10 exigencias, para que el motivo prospere, entre las que cabe destacar: 'que el error judicial de apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos -en suplicación, también pericial- obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada' El recurrente solicita una adición en el hecho probado tercero con el extenso tenor que entrecomillado indica y que no podemos aceptar porque se apoya en los informes de los facultativos de la sanidad pública obrantes a los folios que indica y en el informe de su perito médico y la Juzgadora, a la que corresponde la valoración y tuvo la inmediación en cuanto a la pericial practicada en juicio, ya los ha tenido en cuenta, como expone en el Fundamento Tercero de su sentencia, en el que igualmente y de forma detallada analiza la pericial de la parte, resaltando todo aquello en que los informes son coincidentes (incluso en limitaciones y repercusiones de éstas) y decantándose en lo que son contradictorios por el informe médico oficial, lo que le está perfectamente permitido, pudiendo tomar uno u otro o partes de unos y otras de otros, sin que, en definitiva, los informes que invoca la parte recurrente revelen el error patente judicial preciso para la revisión.



TERCERO.- En el examen del derecho se alega infracción del artículo 137.1,c) de la LGSS y de la doctrina jurisprudencia que expone con la cita de las SSTS sobre la incapacidad permanente absoluta.

Hemos de comenzar significando que estamos ante una solicitud del grado de absoluta en una revisión por agravación del año 2015 desde la situación de incapacidad permanente total que tenía reconocida desde el año 2011. Es el artículo 143 (hoy el 200 en el Texto del RD Legislativo 8/2015 , aquí no aplicable porque entró en vigor en 2016) de la LGSS vigente al tiempo de la revisión el que permite la misma por agravación y por mejoría, definiendo el artículo 137 (en su redacción anterior a la Ley 24/97 , que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario) los grados de la incapacidad permanente, diciendo, en cuanto al grado de absoluta en el nº 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Para que se produzca la revisión del grado de incapacidad por agravación o por mejoría, es preciso que se acredite que el estado clínico y de limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador ha experimentado una evolución desfavorable o favorable, apreciable mediante la comparación de su estado anterior y el que ahora presenta; así como que tal evolución sea relevante en orden a determinar la capacidad laboral del trabajador, bien por suponer o conformar un mayor grado de incapacidad en el caso de la agravación, bien por conformar uno menor o incluso la recuperación de la misma en el caso de la mejoría. Por tanto, para la revisión por agravación, son dos los requisitos: la agravación (que exige la comparación de los cuadros y limitaciones) y la entidad de la misma de modo que pueda conformar el grado de incapacidad permanente solicitado. Si no se da el primero, no es posible valorar la capacidad, porque supondría realmente una reevaluación o nueva valoración de lo mismo, no subsumible en el supuesto de revisión por agravación.

En nuestro caso, la sentencia no expone separadamente cual era el cuadro de padecimientos y limitaciones del actor cuando se le reconoció la incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo y tampoco el recurrente ha propuesto adición al respecto. Sin embargo, la sentencia si ofrece el cuadro y limitaciones al tiempo de la revisión y nos indica, aunque en fundamento pero con valor fáctico, cuales son las dolencias nuevas. Así y partiendo de los hechos probados (tanto los recogidos bajo tal nombre como los que aparecen con tal valor en fundamentos) tenemos que: Al tiempo de la revisión en 2015 el demandante tiene como LIMITACIONES ORGANICAS Y O FUNCIONALES: Disnea esfuerzos moderados, escaleras clase III NYHA, marcapasos permanente; TX renal con disfunción crónica moderada y tratamiento inmunosuporesor; deterioro polineuropatía sensitiva que afecta MMII- anestesia y dolor, ulceras ocasionales, amputación 2º dedo mano izquierda transfalángica por vasculopatía y necrosis dm controlada insulinterapia. Señalándose en el apartado Evaluación Clinico laboral: Paciente con la patología referida y limitación para actividad laboral en general requerimientos medios, salvo actividades específicas. Es nueva, con respecto a lo que tenía cuando le reconocieron la Total para administrativo en 2011, la polineuropatía y la amputación del dedo.

De ello podemos concluir que ha habido agravación por aparición de nuevas dolencias y limitaciones, en concreto la polineuropatía sensitiva que afecta a MMII con anestesia y dolor y la amputación del segundo dedo de la mano izquierda transfalándica.

Hemos de ver si se da o no el segundo requisito, esto es, el de que el cuadro y limitaciones final resultante tenga entidad suficiente para conformar el grado de absoluta o, lo que es lo mismo, de privar al trabajador de toda capacidad laboral, teniendo en cuenta que ha de ser valorada aquella inhabilitación atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar el trabajo con un mínimo de capacidad o eficacia y con su rendimiento económico aprovechable, que más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna ( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ) y teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de limitaciones de la persona de que se trate.

Pues bien, del examen de lo probado ya señalado y, a pesar de las importantes dolencia conjuntas que presenta, creemos resulta que no se da esa entidad puesto que, atendiendo a la repercusión o limitaciones que en él producen sus dolencias, conserva capacidad suficiente para realizar, con los mínimos que todo trabajo comporta de continuidad, cumplimiento de jornada, aprovechamiento e inserción en el seno de una empresa en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS 12.07.86 y 3.0.86), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21.01.88 ) y sin una mayor peligrosidad o penosidad no exigible, puede, como decíamos, realizar en las condiciones y con los mínimos señalados, profesiones o trabajos con requerimientos medios, salvo actividades específicas, pudiendo, en definitiva, realizar los trabajaos de tipo liviano y con requerimientos medios. Por tanto, no es subsumible o encuadrable en el grado de absoluta antes definido.

En consecuencia, la sentencia no ha incurrido en las infracciones imputadas , por lo que procede su confirmación, previa desestimación del recurso.



CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede imposición de costas, dado que el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y, además, no ha habido impugnación del recurso.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Saturnino contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en autos 45/16 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la referida Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0265 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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