Sentencia SOCIAL Nº 1422/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1422/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1235/2019 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1422/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100816

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2436

Núm. Roj: STSJ CLM 2436:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01422/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2017 0002347

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001235 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000767 /2017

RECURRENTE/S D/ña Braulio

ABOGADO/A:DANIEL JORGE PAULINO HUERTAS

PROCURADOR:MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a siete de Octubre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1422/20 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1235/19,sobre Invalidez,formalizado por la representación de Braulio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 767/17, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 18/2/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 767/17, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo desestimar y desestimola demanda formulada por D. Braulio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Braulio nacido el NUM000.1980, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual camarero propietario de bares y cafeterías.

SEGUNDO.- Con fecha 22.01.2016 es dado de baja médica por contingencia común.

TERCERO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador, con fecha 07.08.2017 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. Síndrome compartimental pierna izquierda (Fasciotomía lateral y posterior): Axonotmesis severa de los nervios peroneal izquierda y tibial izquierdo y SDRC.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Afectación funcional de la marcha con apoyo bitutor y férula antiequino en MI Izquierdo.

CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 13.09.2017, dictándose Resolución con fecha 20.09.2017 desestimando la misma.

QUINTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta de la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.

SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 237,10 euros.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Braulio, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real dictó sentencia el 18 de febrero de 2019, en el procedimiento 767/2017 sobre grado de incapacidad permanente, en el que son parte D. Braulio, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión de incapacidad permanente absoluta solicitada. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella, y se dicte sentencia estimando su pretensión.

Para sostener su petición se alegan por la demandante los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificación del Hecho Probado quinto de la Sentencia para que quede redactado del modo siguiente:

'QUINTO.- Al margen de los diagnósticos reflejados por el EVI, y tal y como consta en informe de la Unidad del Dolor del Hospital General de Ciudad Real de fecha 16/11/2018, el actor esta también diagnosticado de un Síndrome Facetario Lumbar; Discopatía t5-sl con compromiso radicular; Artritis Acromioclavicular y Síndrome Subacromial. Este mismo informe hospitalario establece como el actor no debe realizar esfuerzos físicos, tampoco realizar movimientos repetitivos de raquis lumbar, ni permanecer de pie o sentado tiempo prolongado. Por otra parte, en informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital Virgen de Altagracia de Manzanares de fecha 16/02/2018, se pauta como tratamiento el uso de bastones así como el uso de silla de ruedas para trayectos largos'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por

a. 'Inaplicación del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en lo que se refiere a la no concesión en este caso de la declaración de incapacidad Permanente Absoluta, toda vez que el carácter invalidante de la dolencias padecidas por el actor, son incompatibles con la realización de cualquier tipo de actividad laboral, aun de tipo sedentario'.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

Pero la propuesta añadida del recurrente no puede aceptarse ya que resulta redundante al estar descrito en la propia sentencia, fundamento primero que en tal sentido forma parte de la declaración de hechos de la sentencia (TS 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014) cuando refleja hechos médicos identificados en su acreditación documental de los que obtiene una conclusión jurídica, dejando constancia del contenido del informe que es el mismo en el que sustenta la revisión al que identifica con claridad y valora en la resolución, lo cual hace que no sea admisible la alteración pretendida.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015), y el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado, en este caso la capacidad para desarrollar su profesión; lo cual debe hacerse sobre las circunstancias de hecho conocidas y proporcionadas por la sentencia sometiéndolas a la valoración jurídica estandar ya que el planteamiento del recurso es simplemente someter esas dolencias y menoscabos al criterio de la Sala.

El estado clínico del trabajador ha quedado descrito con las siguientes dolencias y limitaciones:

CUADRO CLÍNICO

· Síndrome compartimental pierna izquierda (Fasciotomía lateral y posterior): Axonotmesis severa de los nervios peroneal izquierda y tibial izquierdo y SDRC.

· Sd facetario lumbar. Discopatia L5-s1 con compromiso radicular.

· Artritis acromioclavicular + Sd subacromial.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

· Afectación funcional de la marcha con apoyo bitutor y férula antiequino en MI Izquierdo.

o Déficit de flexoextension activa de pie derecho. Tobillo con arco de 15º de FP. Hipoestesia en todo el pie

o marcha con dos muletas, ortesis antiequino, no moviliza tobillo/ dedos, apenas moviliza rodillas.

o Se recomienda usar silla de ruedas para trayectos largos

· Limitación para tareas que impliquen esfuerzo físico o sobrecargas de EEII

Con estas referencias la conclusión a la que llega la Entidad Gestora ha declarado al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, pero niega la incapacidad absoluta cuando se pide la revisión por el demandante.

El Juzgado asume esta valoración y justifica la decisión excluyente de otro grado afirmando que 'la situación del demandante no es subsumible en el grado absoluta de incapacidad porque existe coincidencia en las limitaciones que reflejan la Sanidad Publica y el medico inspector, no impidiéndole realizar trabajos de los denominados livianos o sedentarios en los que el esfuerzo físico es escaso o inexistente, pudiendo alternar periodos en sedestación con periodos en bipedestación. Debe advertirse que esta conclusión no excede ni escapa de las dolencias y menoscabos sufridos y conocidos porque si bien la valoración incapacitante se ha realizado esencialmente en relación con la dolencia de las extremidades inferiores y aunque no en el momento de iniciarse el expediente administrativo ni en el de resolverse sino con posterioridad se describen nuevas dolencias de las que no hay evidencia anterior en el hombro y en la columna lumbar y de las cuales tampoco se conoce ni se describen cuáles son los efectos incapacitantes y además están pendientes de sometimiento a tratamiento específico y determinación, lo que supone no solo que no se sabe cuál es su alcance sino que son dolencias no definitivas en su configuración -quizás por ello tampoco se ha dado una descripción concreta de su alcance- y en tales circunstancia no pueden trascender en la valoración porque en la identidad de las dolencias no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona; así como que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es, y en el caso que nos ocupa no hay datos que evidencien una afectación limitativa concreta de ellas.

Debe entonces desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia dictada.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Braulio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real de 18 de febrero de 2019, en el procedimiento 767/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1235 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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