Sentencia SOCIAL Nº 1423/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1423/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 956/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1423/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101052

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2543

Núm. Roj: STSJ CLM 2543/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01423/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2017 0001459
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000956 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000693 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO, Rubén
Abogado/a: GUILLERMO JUAN BARRERA PRIETO, PABLO MANUEL SIMON TEJERA
Procurador/a: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ,
Graduado/a Social: ,
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO, Rubén , MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: GUILLERMO JUAN BARRERA PRIETO, PABLO MANUEL SIMON TEJERA ,
Procurador/a: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ, ,
Graduado/a Social: , ,
RECURRENTE/S D/ña
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1423/18
En el Recurso de Suplicación número 956/18, interpuesto por la representación legal de D. Rubén y
por el AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número UNO DE GUADALAJARA, de fecha 5 DE MARZO DE 2018, en los autos número 693/17, sobre
DESPIDO, siendo recurrido D. Rubén y por el AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO,
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS

Antecedentes


PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Primero. - Que estimo parcialmente la demanda de D. Rubén , en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO.

Segundo.- Que condeno a la empresa AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO, a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a su elección, o a elección de la parte demandante si fuera representante unitario o legal de los trabajadores o delegado sindical, que deberá ejercitarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido el día 9/10/2017, o a que le abone la cantidad de 64 euros y a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, en caso de opción por la readmisión, a razón del salario diario de 23,58 euros, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias; a menos que se haya acreditado en juicio por el empresario que la parte demandante había encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se hubiese declarado probado en esta sentencia lo percibido, o el importe mínimo del SMI por la jornada de la parte demandante en su nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación. En caso de opción en dicho plazo por la indemnización no deberá el empresario cantidad adicional alguna, a menos que el derecho de opción haya correspondido a la parte demandante. Si no se optase por el titular de ese derecho, en el referido plazo, se presume legalmente que la elección ha sido en favor de la readmisión, con las consecuencias ya expresadas.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Que impongo a la empresa demandada las costas hasta un máximo de 300 euros en concepto de honorarios de letrado, cuantía que se concretará en ejecución de sentencia a la vista de las justificaciones documentales de los gastos y costes que ofrezca la parte demandante con audiencia de las partes.



SEGUNDO. - Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1º.- El demandante D. Rubén , ha prestado servicios para la corporación municipal demandada desde el 2/10/2017 hasta el 9/10/2017 como empleada de operario de jardinería y percibiendo un salario de 707,60 euros mensuales.

. Documental acompañado con la demanda y documental de la demandada.

2º.- Que para la contratación las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con vigencia desde 1/10/2017 hasta el 31/03/2018, documento que se da por reproducido.

. Expediente administrativo.

3º.- La Consejería de Economía, empresas y empleo por orden de 28/12/2016 aprobaba las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades locales y sin ánimo de lucro para contratación de personas desempleadas, en el marco del plan extraordinario por el empleo de Castilla-La Mancha.

Por orden de 25/01/2017 se convocaban las subvenciones para el año 2017 . Documental obrante en el ramo de prueba de la empresa demandada.

4º.- La corporación local demandada aprobaba las bases de la convocatoria del personal.

El demandante participaba en la convocatoria y la comisión de valoración de la corporación seleccionaba en segundo lugar, conforme a la puntuación otorgada, al demandante para operario de jardinería.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

4º.- Que mediante decreto de la alcaldía de 29/9/2017 elevaba a definitiva la selección y a continuación se firmaba el contrato de trabajo con el demandante.

. Expediente administrativo.

5º.- Que mediante decreto de la alcaldía de 9/10/2017 se declaraba que el demandante no había superado el periodo de prueba y extinguía la relación laboral desde la fecha del acto.

La notificación al demandante se produjo el mismo día.

. Documental acompañado con la demanda y expediente administrativo.

6º.- Que por decreto de la alcaldía de 11/10/2017 se procedía a la contratación de otra trabajadora.

. Documento número 4 del ramo de la empresa.

7º.- Que el demandante había prestado servicios para la Entidad Local demandada desde el 2/5/2016 hasta el 31/10/2016 con la categoría profesional de peón.

. Documento número 7 del ramo de prueba de la parte demandada.

8º.- El demandante al tiempo del cese no era delegado de personal, miembro del comité de empresa ni ostentaba ningún cargo sindical en la empresa demandada.



TERCERO. - Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - 1.- Se recurre en suplicación tanto por el Ayuntamiento de CABANILLAS del CAMPO como por Rubén la sentencia que dictó el día 5 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de GUADALAJARA en sus autos 693/2.017 que estimo parcialmente la demanda deducida por Rubén , en reclamación por despido y calificó el despido como improcedente, condenando a la entidad local demandada a asumir las consecuencias inherentes a tal calificación, imponiéndole las costas ocasionadas en la instancia hasta un máximo de 300 euros. En el procedimiento fue parte el Ministerio Fiscal. Cada una de los recurrentes ha impugnado el recurso formulado de contrario.

2.- El recurso del Ayuntamiento se encuentra articulado en cinco motivos de los que los tres primeros se dedican a la revisión fáctica, y los dos siguientes a la censura jurídica, en los que se combate la calificación del cese, y la imposición de costas efectuada.

3.- El recurso del actor se articula en un único motivo que se destina a la censura jurídica, en el que se combate la calificación del cese.

4. Razones de método nos llevaran a examinar en primer lugar los motivos dedicados a la revisión fáctica, a continuación, aquellos en los que cuestiona la calificación del cese, y finalmente, aquel en el que el Ayuntamiento demandado combate la imposición de costas procesales.



SEGUNDO. - 1.- En los tres motivos que destinan a la revisión fáctica por la entidad local recurrente se pretende: 1.- con sustento en las bases de la convocatoria de la plaza del actor- expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento y documento número 2 del actor- que el cuarto de los HHPP quede redactado con arreglo al siguiente tenor: 'La corporación local aprobaba las bases de la convocatoria del personal. En la base tercera, párrafo cuarto se establece expresamente: 'La duración del contrato será de seis meses no prorrogable. Se establecerá un período de prueba dentro de los límites establecidos en la modalidad de contrato laboral correspondiente (en caso de falta de regulación expresa, el período de prueba será de quince días), durante el cual, tanto la administración como los-as trabajadores-as podrán poner fin a la relación laboral sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemnización alguna'. Además, en la parte final del punto 7 de la base octava de las bases se prevé: 'Se establecerá un período de prueba dentro de los límites establecidos en la modalidad de contrato laboral correspondiente siendo de quince días en defecto de regulación expresa'.

El demandante participaba en la convocatoria y la comisión de valoración de la corporación seleccionaba en segundo lugar, conforme a la puntuación otorgada, al demandante para operario de jardinería.' 2.- que, con sustento en el documento 3 del actor- contrato de trabajo- y en el expediente administrativo, se modifique el segundo de los hechos probados que aparece ordenado como cuarto de forma que diga: 'Que mediante decreto de la alcaldía de 29/9/2017 elevaba a definitiva la selección y a continuación se firmaba el contrato de trabajo con el demandante, estableciéndose un período de prueba de quince días en el mismo'; 3.- que con fundamento en el mismo expediente administrativo se añada un hecho nuevo que bajo el ordinal noveno exprese que: 'Con fecha 6 de octubre de 2017 al demandante don Rubén , incluido dentro del grupo taller de Jardinería del Ayuntamiento de Cabanillas del Campos, se le realizó el examen de salud inicial, calificándole como apto con limitaciones e indicándole que no debe realizar deambulación prolongadas'.

2.- El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la STS de 22-2-2018 ( rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental ( en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

3.- Partiendo de lo anterior, consideramos que deben acogerse los dos primeros motivos, por cuanto que son fiel reflejo de la prueba que lo sustentan, y por otro lado, gozan de virtualidad modificativa del fallo de la sentencia desde el momento en que el cuarto de los motivos descansa endichas premisas fácticas. Se rechaza el tercero por cuanto que se refiere a hechos que no fueron debidamente alegados en la instancia, resultando extemporánea su introducción en la litis con ocasión de un recurso de naturaleza extraordinaria cual es el de suplicación.



TERCERO. - 1.- De cara a abordar los motivos destinados a la censura jurídica en los que se combate la calificación del cese, con carácter previo al examen de las infracciones denunciadas por las partes hemos de exponer el supuesto objeto de enjuiciamiento, tal y como resulta del éxito de los dos anteriores motivos del recurso: a.- el actor prestó servicios para la corporación municipal demandada desde el 2/10/2017 hasta el 9/10/2017 como operario de jardinería y percibiendo un salario de 707,60 euros mensuales, para la contratación las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con vigencia desde 1/10/2017 hasta el 31/03/2018; b.- la Consejería de Economía, empresas y empleo por orden de 28/12/2016 aprobaba las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades locales y sin ánimo de lucro para contratación de personas desempleadas, en el marco del plan extraordinario por el empleo de Castilla-La Mancha, por orden de 25/01/2017se convocaban las subvenciones para el año 2017; c.-Convocadas las bases por la corporación local, en la base tercera, párrafo cuarto se establece expresamente: 'La duración del contrato será de seis meses no prorrogable. Se establecerá un período de prueba dentro de los límites establecidos en la modalidad de contrato laboral correspondiente (en caso de falta de regulación expresa, el período de prueba será de quince días), durante el cual, tanto la administración como los-as trabajadores-as podrán poner fin a la relación laboral sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemnización alguna'. Además, en la parte final del punto 7 de la base octava de las bases se prevé: 'Se establecerá un período de prueba dentro de los límites establecidos en la modalidad de contrato laboral correspondiente siendo de quince días en defecto de regulación expresa', el demandante participó en la convocatoria y la comisión de valoración de la corporación seleccionaba en segundo lugar, conforme a la puntuación otorgada, al demandante para operario de jardinería.'; d.- mediante decreto de la alcaldía de 29/9/2017 elevó a definitiva la selección y a continuación se firmaba el contrato de trabajo con el demandante, estableciéndose un período de prueba de quince días en el mismo; e.- por Decreto de la Alcaldía de 9/10/2017 se declaró que el demandante no había superado el periodo de prueba y se extinguía la relación laboral desde la fecha del acto, la notificación al demandante se produjo el mismo día; f.- por Decreto de la alcaldía de 11/10/2017 se procedió a la contratación de otra trabajadora; g.- el demandante había prestado servicios para la Entidad Local demandada desde el 2/5/2016 hasta el 31/10/2016 con la categoría profesional de peón.

2.- Defendiéndose por el trabajador la nulidad del cese por vulnerar el art. 23.2 de la CE y por la entidad local demandada la procedencia del mismo por tratarse de un válido desistimiento en el periodo de prueba, el Juez de instancia calificó el cese como improcedente. Para llegar a tal conclusión, tras efectuar una serie de consideraciones acerca del art. 23.2 de la CE en elación con los arts. 35 y 103 de la misma, y de la doctrina constitucional relativa a la carga de la prueba cuando se denuncien vulneraciones de Derechos fundamentales, razona: 'En el caso de autos lo cierto y acreditado es que el trabajador fue despedido sin que conste acreditada la causa un eventual incumplimiento contractual ni tampoco que el demandante careciese de la aptitud necesaria. La parte demandante aporta indicios razonables pero que deben ser valorados con todas las circunstancias del caso y de dichos indicios no se constata que se haya producido vulneración del derecho fundamental invocado por lo que el debate debe residenciarse en la legalidad ordinaria. A la vista de la prueba practicada es razonable que se sospeche de una actuación arbitraria del presidente de la corporación puesto que carece de todo fundamento.Y ello da pábulo a que se tratara de beneficiar de forma ilegitima a terceras personas, pero a falta de otros indicios solo cabe considerar como una sospecha, fundada pero a fin de cuentas sigue siendo una mera sospecha. Pero aun siendo ciertas circunstancias no por ello el despido puede considerarse nulo, puesto que para actuaciones de este tipo el ET establece la declaración de improcedencia, porque la conducta empresarial no es ajustada a derecho'.

3.- Disconformes con tal razonamiento, las partes recurrentes consideran que el mismo infringe: a.- para el Ayuntamiento demandado, los apartados 1 y 2 del art. 14 del E.T, y con cita de diversas resoluciones de Salas de lo social de TTSS de Justicia, se defiende la licitud de un desistimiento en tiempo y forma de un periodo de prueba válidamente estipulado en el contrato; b.- para el trabajador, lo dispuesto en los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores,108.2 de laLey Reguladora de la Jurisdicción Social y 23 y 103 de la C E por considerar que la falta de motivación del cese, vulnera el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la CE, en cuanto al acceso al empleo público.

4.- Para resolver las cuestiones que se plantean en los motivos objeto de análisis hemos de partir de que el art. 14 del E.T dispone: '1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

2. Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, que afecten al trabajador durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes'.

Interpretando tal precepto la STS de de 2-4-2007, rec. 5013/2005 , expresa 'Debe aceptarse la tesis de la sentencia de contraste; como esta Sala ya declaró en su sentencia de 6-7-1990 (R- 3669/89 ) siendo el periodo de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 C.E. o vulnere cualquier otro derecho fundamental, lo que aquí no se ha probado ni alegado, la conclusión tiene que ser, que en el caso de autos, debe estimarse del motivo de la empresa, pues su decisión de dar por extinguido el contrato, notificada verbalmente al trabajador el 6-01-05 respeta el art. 14-2 del E.T ., al haberse adoptado vigente el periodo de prueba; por dicha razón el argumento de la sentencia recurrida, de que lo antes dicho, no implica que por imperativo del art. 55-1 del E.T. no deba quedar constancia clara de la fecha de extinción del contrato y del motivo, no puede aceptarse, al tratarse de una interpretación contraria al art. 14-2 del E.T . y a lo antes dicho, dado su carácter excepcional respecto a los despidos en que no exista en los contratos periodos de prueba.'. Por otro lado, la propia Sala IV del TS en SS. 23-1-2014- rcud 1181/2.013- y de 3-12-2013- rcud 2858/2.012-, analizando supuestos como el que ahora os ocupa en el que en las bases de un concurso para acceder a un puesto de personal laboral al servicio de una entidad pública se establece que se fijará en el contrato un periodo de prueba, no suponiendo el ejercicio de la facultad de desistimiento por parte del empleador un acto que de por sí haya de vulnerar el art. 23.2 CE, señalan que si ' la fijación del periodo de prueba aparece contemplada en la convocatoria del concurso a cuyas bases voluntariamente se ha sometido el hoy recurrente, sin impugnar las mismas. De las bases resulta que el periodo de prueba se consigna en el contrato y que, dada la naturaleza y duración del mismo, no es el Tribunal calificador el que ha de decidir si el candidato supera o no dicho periodo, sino la propia empresa. .. No es contrario a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad e interdicción de la arbitrariedad el que sea la propia empresa y no el Tribunal calificador el que decide si el trabajador ha superado o no el periodo de prueba. Únicamente en el supuesto de que quedase acreditado que la decisión sobre no superación del periodo de prueba es contraria a los preceptos constitucionales proclamados en el artículo 103 de la Constitución , procedería a declararse su nulidad.'.

5.- Y a la vista de estas consideraciones doctrinales, es claro que el motivo del Ayuntamiento debe ser acogido por la Sala, y rechazado el del trabajador por cuanto que: a.- las bases de la convocatoria preveían que en el contrato de trabajo que se celebrase con el candidato que superase el proceso selectivo se estipulase un periodo de prueba como de hecho se hizo; b.- el pacto al respecto debemos reputarlo válido, por cuanto que aun cuando el trabajador había prestado anteriormente servicios para la entidad local, lo había hecho como peón sin que conste que ejerciese las funciones de jardinero para las que fue contratado en virtud del contrato cuyo cese impugna; c.- el único acto del empleador que el trabajador aporta como indicio de vulneración de sus derechos fundamentales es el desistimiento inmotivado del empleador del contrato, acto este que con arreglo a la doctrina que arriba hemos expuesto es, en principio, y a falta de otros elementos probatorios un acto ajustado a Derecho.



CUARTO. - 1.- Resta por analizar el último de los motivos que formula el Ayuntamiento en el que denuncia infracción del art. 97.3 de la LRJS, combatiendo la imposición que de las costas procesales se efectúa en la sentencia de instancia.

2.- El Juzgador de instancia, justifica tal pronunciamiento aun cuando no fue solicitado por ninguna de las partes de la forma siguiente: 'En el caso de autos no se ha solicitado la condena en costas a la administración demandada, pero atendiendo a las circunstancias del caso y siendo que la indemnización a percibir es mínima, debe hacerse un pronunciamiento en costas de conformidad con la normativa vigente, LJS y LEC, así como para garantizar el derecho al acceso a la jurisdicción de la actora, debiendo reconocerse que tiene derecho a una cantidad máxima de 300 euros para sufragar honorarios de letrado, dado que el proceso también tiene unos costes económicos y que según la doctrina las costas son un derecho de crédito que ostenta el litigante favorecido por la sentencia. Además de todo lo anterior se pondera que la demandada en todo momento ha negado que se estuviera ante un despido y no ha buscado algún tipo de solución para evitar el proceso judicial, posibilidad factible aun cuando se trate de una administración pública, como ocurre en multitud de ocasiones en este Juzgado y en general en la jurisdicción social en los procedimientos de despido, en los que las corporaciones locales alcanzan acuerdos .'con el personal despedido para evitar la contienda judicial.' 3.- El art. 97.3 de la LRJS dispone que: 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.'.

4.- Y siendo este el contenido del precepto citado como infringido, la Sala no puede compartir los razonamientos del Juzgador de instancia y acogerá la denuncia formulada por el recurrente por cuanto que: - como se ha visto en el motivo anterior, no puede deducirse mala fe en el recurrente, pues como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior defendía una actuación ajustada a derecho; - y aún en el caso de que se estimase lo contrario, lo cierto es que no habiéndose solicitado tal imposición de costas por la actora el Juzgador para imponer las mismas, obvia la necesaria audiencia a las partes al efecto, justificándolas por causas ajenas a la mala fe o temeridad del litigante.



QUINTO.- Corolario de lo razonado será la estimación del recurso de suplicación de la entidad local demandada y la desestimación del interpuesto por el trabajador, con revocación de la sentencia recurrida en la que debió desestimarse la demanda interpuesta, absolviendo al demandado de todas las peticiones del actor.

Sin que proceda efectuar imposición de costas al litigar el actor con la condición de trabajador por cuenta ajena, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Rubén y con estimación del interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO contra la sentencia que dictó el día 5 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de GUADALAJARA en sus autos 693/2.017., procedemos a REVOCAR la misma en el sentido de DESESTIMAR la demanda deducida por Rubén contra el AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO al que absolvemos de todos los pedimentos contra el efectuados, anulando la imposición de costas contenida en la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0956 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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