Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1423/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7115/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 1423/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101275
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1526
Núm. Roj: STSJ CAT 1526/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8012795
AF
Recurso de Suplicación: 7115/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 2 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1423/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona
de fecha 26 de junio de 2017 dictada en el procedimiento nº 265/2016 y siendo recurridos MUTUA ASEPEYO
y D. Gines . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a D. Gines y la Mutua Asepeyo, declaro que la incapacidad permanente absoluta que fue reconocida a D. Gines es derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación desde esta fecha conforme a una base reguladora de 1.222,75 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legalmente inherentes.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El trabajador D. Gines , con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24-2-12, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 1.222,75 euros y con efectos de 5-2-12.
SEGUNDO. Posteriormente, por resolución de la misma entidad de fecha 8-10-13 se declaró que la incapacidad permanente absoluta que se le había reconocido era derivada de accidente de trabajo, estableciéndose una base reguladora anual de 20.132,40 euros, con efectos de 5-2-12 y declarándose responsable de su abono a la Mutua Asepeyo.
TERCERO. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona de fecha 3-11-14 se estimó una demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo y se declaró que el período de incapacidad temporal iniciado por el trabajador en fecha 9-8-10, previo a su declaración de incapacidad permanente absoluta, era derivado de enfermedad común. Dicha resolución fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15-5-15 .
CUARTO. Seguidamente, en fecha 12-6-15 la Mutua Asepeyo solicitó la revisión del expediente, al considerar que la incapacidad permanente absoluta debía ser también derivada de enfermedad común, y por resolución de fecha 15-1-16 el Instituto Nacional de la Seguridad Social propuso que se plantease demanda solicitando que se declarara que la contingencia de la incapacidad permanente reconocida al trabajador fuera la de enfermedad común, por error en la calificación de la contingencia.
QUINTO. La base reguladora de la prestación derivada de enfermedad común es de 1.222,75 euros y los efectos económicos alegados por la entidad gestora son de 5-2-12.
SEXTO. En el caso de declararse que la contingencia de la prestación reconocida al trabajador es la de enfermedad común, las diferencias de pensión devengadas desde el día 5-2- 12 al 31-1-16 por el cambio de contingencia ascenderían a 13.328,31 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada D. Gines impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida, estimó en parte la demanda formulada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en materia de revisión de actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios y al amparo del artículo 146 de la LRJS , y declaró que la incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocida al beneficiario codemandado con efectos de 05/02/2012 era derivada de enfermedad común y no de accidente de trabajó como se había declarado en la resolución administrativa cuya revisión se postuló.
Rechazó, sin embargo y tras considerar que no había concurrido mala fe en el beneficiario, la petición acumulada de que éste reintegrase ante la TGSS el importe de las diferencias de pensión generadas y percibidas en el periodo comprendido de 05/02/2012, día de los efectos económicos de la pensión, a, tras actualizar las diferencias al momento en que se celebró el acto del juicio, 31/05/2017, por suma global de 18.496,47 euros.
Con motivo de censura fáctica y jurídica se formula recurso de suplicación por la gestora actora, que ha sido impugnado por el beneficiario.
SEGUNDO.- Como primer motivo de su recurso, con fundamento en el apartado b) del artículo 193, se insta por la trabajadora la revisión de los hechos declarados probados.
Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son: 1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.
2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos- 4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 , con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , y 20 de febrero de 2.007 ).
Se insta la modificación del ordinal fáctico segundo, al objeto de que 'in fine' se añada último párrafo, que diga: 'Tal resolución trae causa, a su vez, de la resolución de la Entidad Gestora de 27/06/2013 dictada en expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal inmediatamente previo a la incapacidad permanente, iniciado a instancia del propio trabajador y que siguiendo el criterio de la ITSS determinó que tal proceso derivaba de AT, lo que motivó la revisión de oficio de la contingencia de la incapacidad permanente en la citada resolución de 08/10/2013'.
Pretensión a la que no podrá accederse por no añadir nada objetivamente relevante para la solución del debate en éste trámite del recurso y una vez que no se discute ya por las partes que es correcta la pretensión principal e la demanda de revocar la resolución que declaro como contingencia de la incapacidad temporal la de enfermedad común. Y menos en los subjetivos términos en que se propone el relato porque en él se realiza valoración jurídica de impertinente e indebida ubicación en el cuerpo fáctico de la sentencia y que, en su caso, deberá reservarse para la censura jurídica.
Y también la modificación del hecho probado sexto al objeto de que éste diga: 'En el caso de declararse que la contingencia de la prestación reconocida al trabajador es la de enfermedad común, las diferencias de pensión devengadas desde el día 05/12/2012 al 31/05/2017 por el cambio de contingencia ascenderían a 18.496,47 euros, sin perjuicio de las que se puedan devengar hasta la notificación de la presente sentencia'.
Y esta vez sí procede acceder a la modificación en cuanto consta que la gestora postuló el reintegro de forma actualizada al momento de celebración del acto del juicio, que lo fue el 15/06/2017, y al vencimiento del último pago la diferencia, aplicando correcta técnica aritmética, es la pretendida.
TERCERO.- Al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS se denuncia infracción del artículo 45 de la LGSS , en la redacción vigente al hecho causante dada por el RDL 1/1994, para sostener, en definitiva, que la obligación del reintegro, tras giro copernicano que realiza el legislador en reacción a doctrina jurisprudencial que considera inadecuada, es debida en todo caso, con desconexión de la potencial buena o mala fe del beneficiario que ha percibido indebidamente el exceso de pensión.
En principio no resulta jurídicamente vinculante la errónea actuación inicial del INSS, y el error, que sólo se revela tal ex post, no ha de impedir la revisión de la resolución administrativa dictada a tal efecto, con las lógicas limitaciones derivadas de los plazos de prescripción que establece el artículo 45 LGSS .
Destacando en este punto, que el INSS ha actuado correctamente al no revisar por sí mismo el acto declarativo de derecho que supuso en su momento la resolución en la que se procedía al reconocimiento del derecho a la pensión por contingencia profesional, formulando a tal efecto la preceptiva demanda ante el órgano judicial como establece el artículo 146.1º de la LRJS , solicitando la revisión de aquella resolución en la que indebidamente se aplicaron las normas legales para conceder a la recurrente un derecho del que no era titular.
A la hora de abordar el alcance que ha de darse a la obligada restitución de las prestaciones indebidamente percibidas por el beneficiario, deberemos atenernos estrictamente a lo que establece el artículo 45 de la LGSS , en la redacción vigente al hecho causante, cuando disponía que 'Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los 4 años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.' El legislador modificó expresamente dicho precepto legal para cerrar la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia flexibilizadora que había elaborado el Tribunal Supremo para los supuestos de concurrencia de buena fe en el beneficio obligado a reintegrar lo indebidamente percibido.
La actual redacción del precepto legal impide seguir aplicando aquella anterior jurisprudencia, tal y como destaca el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de diciembre de 2012 , cuando razona que 'Esta Sala se ha pronunciado ya sobre interpretación del último inciso del precepto transcrito, sosteniendo que la adición efectuada a través de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (de medidas fiscales, administrativas y del orden social), en el apartado 3 ('con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora') supuso la privación de todo margen de flexibilidad a los órganos judiciales 'obligando al íntegro reintegro de las prestaciones indebidas, en los plazos que establece, por lo que quedó sin efecto toda la jurisprudencia flexibilizadora que esta Sala aplicaba, ponderando las circunstancias concurrentes, a determinados supuestos que acontecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 66/1997 ' ( STS 27 septiembre 2011 -rcud. 4499/201 -). Tal criterio sigue la doctrina ya sentada anteriormente al señalar que la nueva redacción del art. 45.3 de la LGSS , ordenada por el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , dejaba sin efecto la jurisprudencia anterior que permitía ponderar la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento en atención al principio de buena fe y a los perjuicios que podían derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida ( STS 22 diciembre 2008 -rcud 508/2008 -). Como decíamos en la STS 14 de junio 2001 (Rcud. 3614/2000 ), 'no sólo se omite cualquier mención expresa de la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluso cuando la misma se ha debido a error imputable a la entidad gestora. En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita'.
Se ha ocupado de realizar labor muy expresiva de recensión y unificación la propia Sala de lo Social del TS, 'obiter dicta' en su sentencia de 13/09/2017 (REC. 1006/2017 ) en la que podemos leer: 'En suplicación el recurrente se limita a cuestionar el periodo al que debe limitarse su reintegro, al entender que caso de ser acreditada una conducta de buena fe positiva en el beneficiario en la información a la Entidad Gestora, y un retraso apreciable de esta última en la advertencia del error causante del reconocimiento de la prestación indebida, el periodo de devolución debe limitarse a los tres meses anteriores al de dictado de a resolución. Pero no se estima, indicando la Sala que esa doctrina ha sido superada en atención a los cambios normativos habidos, de manera que aplicando el art. 45.3 LGSS , la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibida prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por pensión de jubilación deben limitarse a los tres meses anteriores a la reclamación efectuada por la Entidad Gestora.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996 (R. 4065/1995 ), en un procedimiento instado por el perceptor de una pensión de jubilación por el Régimen General de la Seguridad Social desde 1986 y de un complemento a cargo de la Empresa Nacional Siderúrgica SA (ENSIDESA), al que el INSS había revisado las pensiones y reconvenido en el acto de juicio por importe de 1.407.846 pts. correspondientes al periodo comprendido entre el 1-8-1988 y el 31-7-1993. La doctrina que, en síntesis, establece la Sala en relación con el alcance temporal de la obligación de reintegro es que, partiendo de la buena fe del beneficiario y de la presunción de legalidad de los actos administrativos, el transcurso del tiempo, especialmente si es debido a una demora de la Entidad Gestora, crea una situación de legítima confianza que debe ponderarse en sus efectos temporales para evitar perjuicios al beneficiario, fácilmente evitables si desde el principio el organismo demandado hubiera actuado utilizando los datos disponibles o los que pudo obtener a través de normal actividad de gestión; destacando, además, que la buena fe del beneficiario no puede limitarse a una simple diferencia entre la actitud positiva y la negativa, por existir supuestos en los que la complejidad de la regulación hacen inadecuado o extremadamente dificultoso cumplir con el deber de informar puntualmente a la entidad gestora.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La sentencia recurrida resuelve conforme a lo dispuesto en el art. 45.3 LGSS añadido por la Ley 66/1997 y a este respecto no cabe establecer identidad alguna con la de contraste, que contiene doctrina ya superada por la Sala, en cuanto que fue dictada cuando aún no se había publicado dicha Ley y la jurisprudencia venía estableciendo una doctrina basada en la aplicación analógica del límite de tres meses del art. 54.1 LGSS de 1974 , cuando concurría una demora prolongada de la Entidad Gestora en ejercitar la acción de reintegro y un cumplimiento por parte del beneficiario de informar conveniente y puntualmente a aquélla; doctrina que matiza la Sala, atendiendo al principio de equidad y de confianza legítima en un caso en el que la concurrencia de pensiones había sido un tema controvertido y en el que el INSS demoró injustificadamente la regularización, teniendo, no obstante, a su alcance todas las informaciones necesarias para llevarla a cabo.
(...) La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].
En consecuencia, en cualquier caso, es irrelevante la contradicción alegada, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es coincidente con la mantenida por esta Sala IV tras la referida modificación normativa. Así, por ejemplo, SSTS de 16-2-2016 (R. 2938/2014 ), 27-9-2011 (R. 4499/20109 ) o la STS de 22-12-2008 (R. 508/2008 ) y las que ella cita. En esta última se indica expresamente: 'Una vez más debe esta Sala pronunciarse sobre el alcance del art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción que de dicho precepto ordenó el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , conforme al cual, 'la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora'. Plazo de prescripción que la Ley 55/1999, de 21 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado, redujo a cuatro años.
Esa norma entró en vigor el día 1 de enero de 1998, y no contiene preceptos de derecho intertemporal, por lo que, reiteradamente se ha planteado ante esta Sala si tal norma dejó sin efecto la doctrina jurisprudencial anterior y si debe aplicarse a las situaciones anteriores a su vigencia y amparadas por aquella doctrina. Tema que ha sido resuelto, entre otras muchas, por las sentencias de 11 de junio 2001 (R. 3614/2000 ), 7 de noviembre de 2001 (R. 1533/2001 ), invocada de contradicción en el presente recurso, 24 de julio 2002 (R.
3553/2001 ), 12 de noviembre 2002 (R. 888/2002 ), 2 enero 2003 (R. 1621/2002 ), 25 de febrero 2003 (R.
798/2002 ), 10 de abril de 2003 (R. 1315/2002 ), 11 y 12 de junio de 2003 ( R. 3025/2002 y 4227/2002 ), 6 de octubre de 2003 (R. 3589/2002 ), 18 de noviembre de 2003 (R. 4771/2002 ), 17 de septiembre de 2004 (R.
3052/2003 ), y 25 de octubre de 2003 (R. 5033/2003 ).
'Es conveniente recordar [como ya hizo la precitada STS 6/10/2003, R. 3589/2002 ] que nuestra doctrina, anterior a la reforma legal señalaba que el plazo normal de prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas era el de cinco años, y así se reconoció, entre otras, en las sentencias de 22 de mayo de 1986 y 12 de febrero de 1992 . Pero esa regla general hubo de ser moderada, en aras de un principio de equidad. La Sentencia de Sala General de 24 septiembre 1996 (Recurso 4065/1995 , declaraba la existencia de dos excepciones a tal principio: 'La primera excepción, que ha sido la más inequívoca en su formulación, comprende los supuestos de percepción indebida sobrevenidos como consecuencia del cambio en la interpretación general de determinadas normas, como en el caso de la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo en la función pública ( sentencias de 17 de abril de 1991 , 12 de febrero y 28 de mayo de 1992 , 24 de mayo de 1993 , entre otras). Pero también se ha aplicado una segunda excepción que pondera la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento. Esta excepción tiene en cuenta, por una parte, el principio de buena fe y, por otra, los perjuicios que como consecuencia del retraso pueden derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida , especialmente en los casos en que no puede acudirse al reintegro por deducción del importe de lo adeudado en las mensualidades sucesivas de pensión con la posibilidad de embargo y realización de bienes esenciales para el beneficiario'.
'Esta doctrina [continúa la STS de 6/10/2003 ], a cuyo amparo la Sala de Suplicación ha resuelto en sentido adverso a la Entidad Gestora, fue dejada sin efecto por la Ley 66/1997. Como declaró nuestra sentencia de 14 de junio 2001 (Recurso 3614/2000 ), 'los términos del nuevo art. 45.3 de la LGSS a través de los criterios de la interpretación jurídica, es preciso constatar que en el enunciado del mismo de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa de la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse 'con independencia de la causa que originó la percepción indebida', incluso cuando la misma se ha debido a 'error imputable a la entidad gestora'. En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que 'las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita'.
La falta de excepción expresa al reintegro, que le legislador no ha querido y la imposibilidad de resolver la contienda aplicando exclusivo criterio de equidad, que nos está vedado, impone que debamos estimar el recurso para revocar la sentencia de instancia en la parte que desestimó la petición acumulada de reintegro que se acoge en los términos que concretaremos en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, que actúa en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona , en el procedimiento número 265/2016, seguido en virtud de demanda formulada contra el beneficiario don Gines y la MATEPSS MUTUA ASEPEYO, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de estimar también la pretensión acumulada de la demanda y condenar al beneficiario demandado a reintegrar a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL las diferencias de pensión devengadas y percibidas desde el día 05/12/2012 al 31/05/2017 por el cambio de contingencia que ascienden a 18.496,47 euros.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

