Sentencia Social Nº 1424/...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Sentencia Social Nº 1424/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 997/2006 de 11 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1424/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006101015

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3509

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, sobre despido improcedente. La revisión fáctica pretendida por la trabajadora recurrente es rechazada por la Sala, puesto que la afirmación contenida en el relato de hechos probados acerca de que los hechos imputados a la actora en la carta de despido han quedado probados no constituye en modo alguno un concepto jurídico predeterminante del fallo, sino simplemente la conclusión a la que llega el Magistrado de instancia por el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, sin que ello suponga ningún tipo de valoración jurídica ni de anticipación del fallo. La Sala considera que la realización, por parte de la trabajadora, de un viaje, resulta incompatible con su situación de incapacidad temporal, además de constituir una manifiesta deslealtad para la empresa. Dicha conducta se corresponde con una justa causa de despido, pues supone una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del puesto de trabajo.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 997-06

Sentencia nº : 1424-06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 11 de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Trinidad sobre despidos siendo demandado Euromotivation S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16/1/2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

La actora, Dª Trinidad , mayor de edad y domiciliada a efecto de notificaciones en Málaga, inició su relación laboral con la Empresa demandada, "EURO MOTIVATION, S.A.", dedicada a la actividad de Agencia de viajes y domiciliada en Palma de Mallorca, el 25 de noviembre de 1997, habiendo efectuado las tareas propias de su categoría profesional de forma continua y a tiempo completo en el Centro de trabajo de Arroyo de la Miel (Benalmádena) -Málaga- , ostentando últimamente la categoría profesional de Oficial de 2ª administrativa y percibiendo el salario mensual último de 1701,79 € incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

Mediante carta de 19 de octubre de 2005 la Empresa demandada comunicó a la actora su despido con efectividad en la propia fecha, por lo hechos que se reflejan en la canta y que han resultado plenamente acreditados. La citada carta se ha aportado a los autos (documento número 18 del Ramo de prueba de la parte actora) y se da por reproducida para su íntegra constancia.

El 17 de noviembre de 2005 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el C.M.A.C.; la papeleta de conciliación había sido presentada el 7 de noviembre de 2005.

La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2005.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre despido promovida por la actora y declara la procedencia del mismo, absolviendo a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación la demandante formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la modificación del hecho probado segundo, en el sentido de suprimir la frase "y que han resultado plenamente acreditados", por constituir la misma un concepto jurídico predeterminante del fallo.

Debe desestimarse este primer motivo de recurso, pues la afirmación contenida en el relato de hechos probados acerca de que los hechos imputados a la actora en la carta de despido habían quedado probados no constituye en modo alguno un concepto jurídico predeterminante del fallo, sino simplemente la conclusión a la que llega el Magistrado de instancia por el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, sin que ello suponga ningún tipo de valoración jurídica ni de anticipación del fallo, ya que la resolución impugnada cumple lo previsto en el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral al declarar expresamente los hechos que estima probados.

SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el último motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 54-2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que señala. Alega la parte recurrente que la conducta de la actora al realizar durante su baja por incapacidad temporal actividades tales como desplazarse a París para asistir a la consulta de un osteopata no tiene la suficiente gravedad y trascendencia para justificar la sanción disciplinaria de despido, por lo que debe revocarse la sentencia de instancia y declararse la improcedencia del despido. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la buena fe contractual a que se refiere el artículo 54-2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores es la que deriva de los deberes de la conducta y del comportamiento que el artículo 5 apartado a) en relación con el 20-2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Mayo de 1986 , constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento ajustado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (artículos 7-1 y 1258 del Código Civil), con lo que en principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; señalando esa misma sentencia que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que, por ser grave y culpable, suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador. Asimismo, en relación con esta causa de despido del artículo 54-2 apartado d) del Estatuto , reiteradísima jurisprudencia ha señalado que en situación de baja por incapacidad al trabajador le es lícito realizar todas aquellas actividades compatibles con su situación, excluido cualquier trabajo por cuenta propia o ajena, estimando como compatibles las actividades de mera distracción o lúdicas y todas aquellas que no perturben o retrasen la curación del trabajador, o sean contraproducentes para su enfermedad (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1985 ). Sin embargo, se han considerado contrarias a las exigencias de la buena fe contractual todas aquellas actividades que, o bien resultan contraindicadas para el curso de la enfermedad, o simplemente exponen al que las hace a una recaída en la misma, pues quien desarrolla esa conducta está defraudando a la empresa, a la Seguridad Social y a sus propios compañeros de trabajo; suponiendo una contravención palpable del deber fundamental de colaborar en su curación que tiene el trabajador (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1988 y 14 de mayo de 1990 ).

Pues bien, de lo actuado se desprende que la actora se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal por padecer una citalgia, a pesar de lo cual durante dicha situación de baja viajó desde Málaga hasta París, ciudad en la que al menos permaneció cuatro días, aunque había manifestado a la empresa que estaba en cama y no podía moverse, desviando las llamadas telefónicas que la empresa realizó a su domicilio a su teléfono móvil. La Sala considera que la conducta de la trabajadora antes descrita resulta incompatible con su situación de incapacidad temporal, además de constituir una manifiesta deslealtad para la empresa, ya que mientras manifestaba a la misma que estaba en cama y no podía moverse, en realidad se encontraba de viaje en París. A mayor abundamiento, resulta totalmente inexplicable que la actora pueda realizar el viaje antes descrito y en cambio no pueda desempeñar las tareas propias de su profesión habitual de administrativa en una agencia de viajes, las cuales no requieren esfuerzos físicos de especial intensidad, lo que evidencia una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza por parte de la trabajadora, pues, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de diciembre de 1990 y 13 de febrero de 1991 , si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que viene obligado contractualmente, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea en interés propio o ajeno, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la Seguridad Social y, en su caso, por la empresa a las que perjudica con su conducta desleal, la cual pone de manifiesto su aptitud para el trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, estimamos que las conductas de la trabajadora antes descritas y analizadas, son perfectamente incardinables en la justa causa de despido prevista en el artículo 54 - 2 d) del Estatuto de los Trabajadores , pues suponen una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del puesto de trabajo, lo que nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, declarando como procedente el despido de la actora y absolviendo a la empresa demandada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga con fecha 16 de enero de 2006 en autos sobre despido, seguidos a instancias de dicha recurrente contra Euromotivation S.A., confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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