Sentencia Social Nº 1424/...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1424/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7060/2011 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 1424/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012100954


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8001283

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 21 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1424/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Alstom Transporte, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 20 de julio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 43/2011 y siendo recurrido Jesús Ángel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 13 de enero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO la demanda interpuesta por Jesús Ángel contra ALSTOM TRANSPORTE, S.A., DECLARO extinguido, a fecha de hoy (20/07/2011), el contrato de trabajo que unía al actor con la empresa demandada, CONDENO a ésta estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor 742.380,03 euros, en concepto de indemnización legal por la extinción.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor, Jesús Ángel con los datos personales que constan en encabezamiento de demanda y con fecha de nacimiento de 6.8.1942,, viene prestando servicios retribuidos por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada (ALSTOM TRANSPORTE, S.A.), con antigüedad de mayo de 1967, categoría profesional de ingeniero ocupando puesto de trabajo de Vicepresidente de Proyectos para España, Portugal e Hispanoamérica hasta que en 2010 se le asignó un puesto en el Departamento de Estrategia de operaciones de Alstom Transport dependiendo directamente de presidente en España, si bien los proyectos le eran asignados desde París, estando adscrito a centro de trabajo en Santa Perpetua de la Mogoda, con una y retribución bruta anual en periodo de enero a diciembre de 2010 de 202.144.-€ (salario + valor de salario en especie) más 9.964,58.-€ por realización de stock options en 23.12.2009, que equivale a unsalario anual de 212,108,58.-€, es decir, 581,12.-€ día, incluidos todos los conceptos.

SEGUNDO. En fecha 4 de agosto de 2010 se resolvió el ERE NUM000 , autorizando la suspensión de los contratos de los 126 trabajadores de su plantilla que se relacionan en documento adjunto por un período de 720 días; el actor figura en el listado de trabajadores afectados que consta en documento adjunto a la resolución, en el número 108 de la lista.

Según informe realizado por la Inspectora de trabajo sobre solicitud de ERE, las razones aducidas por la empresa eran organizativas, básicamente por la ejecución de los proyectos de innovación y desarrollo adjudicados al centro tecnológico de Santa Perpetua y en el centro tecnológico del 22@. (Doc. nº 16 de ramo de prueba de la parte actora y 54 del ramo de prueba de la demandada)

TERCERO.- En fecha 2.9.2010 la empresa realizó comunicado dirigido a todo el personal en el que se hace constar que el personal mayor de 60 años que no se halle en situación de jubilación parcial pasará a suspensión de contrato durante un periodo máximo de 24 meses. En la misma fecha se realizó notificación personal a los trabajadores afectados la suspensión de contrato convocándolos a una reunión el 6.9.10 (Doc. nº 2 y 4 a 29 de ramo de prueba de la empresa demandada).

CUARTO.- El actor tuvo noticia de su inclusión en ERE de suspensión de contrato el 26 de noviembre de 2010, en el que la empresa le comunicó la suspensión temporal de su contrato de trabajo durante 720 días, con fecha efectos 15/12/2010 al amparo de la citada resolución administrativa (Doc. nº 1 de ramo de prueba de la parte actora y nº 3 de ramo de prueba de la demandada)

QUINTO.- Durante el año 2010 el actor estuvo viajando al extranjero por un total de 101 días de permanencia en razón de su responsabilidad sobre proyectos de Centro y Sudamérica, con el objeto de supervisar la labor de los jefes de proyecto, facilitar su orientación y definición de estrategias y directrices.

En concreto, desde enero hasta junio de 2010 realizó viajes a Brasil, México, Argentina y, Chile para control de ejecución de proyectos y a partir del mes de julio y hasta octubre de 2010 viajó a París o Madrid. En concreto los días 6 a 8, 12 y 13, 19 a 21 del mes de julio viajó a París, en septiembre viajó a París y Madrid, en concreto a París los días 30.08 a 1.09, 6 a 8, 27 a 28 y a Madrid los días 9, 17 y del 20 a 21, y por último en octubre viajó a París los días 4 a 6 y 5 a 7. El actor disfrutó de periodo vacacional desde 2 hasta 29 de agosto de 2010.

(Doc. nº 7 a 9 de ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 30 a 51 y 52 de ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.- El trabajo concreto realizado por el actor hasta el mes de junio de 2010 consistió en el control de proyectos desarrollados en Portugal y Sudamérica, y a partir de junio de 2010 se le adjudicaron tres nuevos proyectos, que nunca fueron llevados a cabo por el actor sin que conste en autos el motivo de la anulación y sin que se le adjudicara nuevas funciones ni trabajos.

El actor se entrevistó en septiembre y octubre con Jacobo , Dr. de relaciones laborales de Grupo Alston, manifestandole que se encontraba sin trabajo efectivo, que había realizado diferentes visitas a París para solicitar trabajo sin resultado y que finalmente la empresa le había ofrecido extinción del contrato indemnizado con 300.000.-€ que había rechazado. En las últimas conversaciones el actor le consultó si desde París le habían asignado algún proyecto que desarrollar. Desde Julio a noviembre de 2010 no consta que el actor trabajara en proyecto alguno. (Testifical Sr. Silvio y Jacobo )

SÉPTIMO.- Mediante documento fechado el 9/12/2010 y enviado a la empresa mediante burofax de fecha 14/12/2010, el demandante, comunica a la empresa, entre otras cosas, su extrañeza por haber sido incluido en ERE por disminución de trabajo en Barcelona dado que no trabaja en esa fábrica desde hace 15 años, solicitando se subsanara el error y le asignaran, tal como estaba previsto, nuevo puesto de trabajo acorde con su nivel de responsabilidad y experiencia. (Doc. nº 2 de ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO- En fecha 23.6.2011 se ha presentado ERE solicitando extinción de contrato de 390 empleados del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda, sin que conste que el actor esté incluido en el listado de trabajadores afectados. (Doc. nº 53 de ramo de prueba de la parte demandada y testifical de Jacobo )

NOVENO.- El actor presentó el 21.12.2010 papeleta de conciliación porextinció de contracteante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 21.01.2011, tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de'SENSE AVINENÇA'.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Recurre la Sociedad demandada el desfavorable pronunciamiento judicial que, con efectos de su fecha (20 de julio de 2011), declara 'extinguido el contrato de trabajo que unía al actor con la empresa'; a la que se condena 'a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor 742.380,03 euros, en concepto de indemnización legal. Recurso que ('al amparo del art. 191.a de la LPL ') formaliza bajo un primer motivo de nulidad al 'haberse infringido normas o garantías del procedimiento' que le han generado indefensión y, en concreto, 'los artículos 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 231.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , al haberse valorado y utilizado como soporte probatorio un conjunto de documentos aportados por la parte actora que no estaban redactados en idioma oficial español ni contaban con ninguna traducción'.

Se refiere la recurrente a los incorporados al documento 12 de su ramo de prueba (folios 136 y ss), poniendo de manifiesto como los 'agrupados' bajo la rúbrica 'Salarios y retribuciones en especie de los últimos ejercicios' (redactados en lengua castellana) 'no se desprende en ningún momento que el actor percibiera una retribución adicional en concepto de stock options...'; lo que le lleva a la 'conclusión de haber valorado y utilizado la magistrada a quo los documentos no redactados en lengua castellana para sentar tal premisa fáctica', reclamando (subsidiariamente a su pretensión rescisoria) 'la rectificación del hecho probado primero de la sentencia en el sentido...' que propone en su motivo de revisión fáctica (ex art. 191 b LPL ), al ceñir la 'retribución anual bruta' por el 'período de enero a diciembre de 2010' a la cuantía de '202.144 euros, que equivale a 553,81 euros diarios, incluidos todos los conceptos' (frente a la 'probada' de 212.108,58 y 581,12 euros; respectivamente).

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero de 2006 , 21 de septiembre de 2007 , 8 de julio de 2008 , 22 de abril de 2009 y 4 de mayo de 2010 (entre otras coincidentes resoluciones) a lo manifestado por las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987 , 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso.

En esta misma línea se pronuncia nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2011 al reiterar (con cita de la de 2 de mayo de 2006) 'que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución - artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

Recuerda, en este sentido, la de 4 de diciembre de 2002 como 'El Tribunal Constitucional ha declarado que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que,... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible' ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996 ) y que 'que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( SSTC 43/1989 , 101/1991 , 6/1992 y 105/1995 , entre otras).

Se reitera, así, lo ya manifestado por el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991 ; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril 5 y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989) cuando afirma que 'la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional' en el que, además, se requiere que 'la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte' o 'no haya podido ser subsanada por una u otra vía'. Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006 que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).

En el supuesto que se analiza (y frente a lo manifestado por la recurrida en su escrito al sostener que la aportación de dichos documentos 'no dio lugar a controversia en cuanto a su autenticidad...por lo que no se puede cuestionar su valor probatorio arguyendo indefensión...' cuando no 'ha hecho valer su derecho en el momento procesal oportuno', mediante 'el recurso de reposición previsto en el artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...') debe ponerse de manifiesto -tras evacuarse el traslado de la documental aportada para su examen- la expresa oposición de la demandada a los documentos litigiosos por no haberse incorporado su traducción oficial; procesal circunstancia -recogida en el segundo antecedente de su sentencia- sobre la que la Magistrada (y también de forma expresa) se pronunció en el acto de la vista al rechazar a limine su eficacia probatoria negando a la así aportada valor de prueba documental, en tanto que no reconocida de contrario (como así lo puso de manifiesto la recurrente en el mismo acto, en concreto al minuto 32 de la grabación).

Atendidas las circunstancias reseñadas la consecuencia jurídica que se obtiene no puede ser otra que la subsidiariamente postulada de contrario: de corregir la incongruente actuación procesal en materia probatoria causante de indefensión, modificando el primer ordinal fáctico de la sentencia en el sentido propuesto por quien (tras obtener un pronunciamiento favorable a su manifestación de rechazo; lo que obviaba cualquier protesta o recurso frente al mismo) se vió sorprendido por la íntegra estimación del material probatorio aportado, entre el que (indiscutidamente) se incluyó al referenciado.

SEGUNDO.-Como primer motivo (jurídico) de su recurso invoca la empresa demandada la infracción del artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 45.2 y 47.1 c y d del mismo Texto Legal ; oponiendo (a la procedencia de una acción resolutoria sustentada en la falta de ocupación efectiva durante el período previo a aquél en que se le comunicó -el 26 de noviembre de 2010- su inclusión en el ERE NUM001 ) que a la fecha de su ejercicio no existía 'infracción alguna por parte del empresario' al encontrarse suspendida la relación de trabajo 'por efecto de un expediente de regulación de empleo no impugnado por el actor...'; por lo que 'no se dan los presupuestos necesarios para accionar por esta vía y estimar la resolución contractual como pretende' ni es 'el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores el cauce procesal y sustantivo válido para esta actuación'. Recurso que concluye con la formalización de un último motivo en el que (en relación subsidiaria con el que le precede) reitera que 'la inactividad del actor no es imputable al capricho de la empresa sino a una circunstancia objetiva no discutida por nadie de concurrir una causa de suspensión colectiva de trabajos que afectaba también al actor

El ejercicio de la presente acción rescisoria se justifica (como señala la sentencia de la Sala de 29 de juliode 2011 ) 'por el menoscabo de los derechos laborales básicos que representa la decisión empresarial; perjuicio cualificado que permite diferenciar estos supuestos de aquellas otras modificaciones sustanciales que, sin conculcar derechos laborales del trabajador, hacen que para éste la prestación laboral sea excesivamente onerosa desde un punto de vista personal ( arts. 40.1 y 41.3 TRLET ).

En este sentido, es criterio jurisprudencial firme exigir que se acredite el perjuicio de la decisión empresarial para el trabajador... (por lo que) resulta determinante establecer el contenido de qué deba entenderse por menoscabo de la dignidad y formación profesional'. Tanto el concepto de dignidad como el de formación profesional (añade dicha sentencia) 'integran conceptos jurídicos indeterminados por lo que ha sido la jurisprudencia y la doctrina judicial la que ha venido asentando qué conductas contravienen los referidos derechos (correspondiendo) al juez, en atención a las circunstancias concretas de cada caso concreto determinar si concurre el perjuicio requerido para el ejercicio de la acción extintiva'.

La noción de dignidad entronca inevitablemente (sigue diciendo el pronunciamiento referenciado) 'con la tutela de los derechos fundamentales y en tal sentido es contemplada en diversos pasajes estatutarios ( arts. 4.2 e ), 18 ó 20.3 ET ). No obstante, el mismo texto legal en otros pasajes alude a un concepto de dignidad de carácter laboral o 'profesional' en el art. 39.3 TRLET cuando establece que la movilidad funcional no deberá perjudicar la dignidad del trabajador. Es en este segundo sentido que la jurisprudencia y doctrina judicial ha venido a fijar un concepto de 'dignidad profesional' ante el ejercicio de los poderes empresariales. De este modo, la jurisprudencia señala que la dignidad del trabajador debe relacionarse con el respeto que el trabajador merece como persona y como profesional ante sus compañeros de trabajo y jefes, de modo que no cabe situar a aquél en una posición tal que, en atención a las circunstancias, se provoque un menoscabo en este respeto...'.

En este sentido debe ponerse de relieve que si bien su artículo 50 no establece (de forma expresa) que la falta de ocupación efectiva sea motivo justo para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, una ya consolidada doctrina jurisprudencial ha venido incardinando esta causa resolutoria en las contempladas en su apartado a) cuando se refiere 'a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o el menoscabo de su dignidad' en la medida que el artículo 4 de la mencionada Ley Sustantiva reconoce a todos los trabajadores el derecho a la ocupación efectiva (pudiendo también subsumirse en los términos genéricos que contempla el apartado c del art 50 al referirse a 'cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor'). Debiendo, en cualquier caso, analizarse la concreta situación de cada caso para decidir sobre la procedencia o no de la acción resolutoria ejercitada (ex STS de 28 de abril de 2010 ).

Afirma, en este sentido, la STSJ de Valencia de 3 de mayo de 2011 que 'no cualquier situación de inactividad o cesación unilateral de la prestación laboral debe ser calificada de incumplimiento empresarial siendo necesario que concurran circunstancias de gravedad y culpabilidad de la conducta del obligado que justifiquen la imposición del gravamen indemnizatorio previsto'; remitiéndose, a tal efecto, a una ya consolidada doctrina jurisprudencial según la cual 'el derecho a la ocupación efectiva no es un derecho absoluto y por lo tanto existen situaciones que justifican la suspensión de la prestación (como) la tramitación de un expediente de regulación de empleo o la tramitación de un expediente disciplinario han sido aceptadas como causa justificativa de la suspensión de la prestación (ex SSTSJ de Madrid 22 de diciembre de 2010 y del Pais Vasco de 8 de marzo de 2011 ).

TERCERO.-En el supuesto ahora enjuiciado y en orden a definir tanto la gravedad del incumplimiento imputado como la cronológica viabilidad de la acción que se ejercita debemos referirnos a las inatacadas circunstancias fácticas que en el mismo concurren, con la dimensión jurídica resultante de la secuencia temporal de los siguientes hechos.

El actor (nacido el 6 de agosto de 1942, con una antigüedad en la empresa de mayo de 1967 y la categoría profesional de Ingeniero) ha venido ocupando el puesto de Vicepresidente de Proyectos para España, Portugal e Hispanoamérica 'hasta que en 2010 se le asignó un puesto en el Departamento de Estrategia de operaciones de Alstom Transport dependiendo directamente del presidente en España, si bien los proyectos le eran asignados desde París' (aunque adscrito al Centro de Trabajo de Sta. Perpetua de la Mogoda).

En virtud del Expediente de Regulación de Empleo NUM000 (de 4 de agosto) se autorizó la suspensión 'de los contratos de los 128 trabajadores de su plantilla...por un período de 720 días' (entre los que figuraba el actor como número 108 de la lista sin que se le hubiese comunicado dicha circunstancia hasta el 26 de noviembre de 2010); aduciéndose causas 'organizativas, básicamente por la ejecución de los proyectos de innovación y desarrollo adjudicados al centro tecnológico de Santa Perpetua...'. El 2 de septiembre la empresa comunica a todo el personal que los mayores de 60 años 'que no se halle en situación de jubilación parcial pasará a suspensión de contrato durante un período máximo de 24 meses'; realizándose 'en la misma fecha...la notificación personal a los trabajadores afectados...convocándolos a una reunión el 6.9.10' (entre los que no se encuentra el reclamante).

El actor 'disfrutó del período vacacional desde el 2 hasta el 29 de agosto de 2010' y 'durante el año....estuvo viajando al extranjero por un total de 101 días de permanencia en razón de su responsabilidad sobre proyectos de Centro y Sudamérica...' a los destinos que concreta el segundo apartado del quinto hecho probado para el 'control de proyectos desarrollados en Portugal y Sudamérica'. A partir 'de junio de 2010 se le adjudicaron tres nuevos proyectos que nunca fueron llevados a cabo por el actor, sin que conste...el motivo de la anulación y sin que se le adjudicaran nuevas funciones ni trabajos'; no habiendo trabajado 'en proyecto alguno' desde julio a noviembre de dicho año pese haber recabado de la empresa ('sin resultado') la encomienda de tareas de su profesión.

Durante todo el período de inactividad al que se vincula el incumplimiento litigioso el actor desconocía (y nada se dice sobre el particular en el relato fáctico de la recurrida) tanto su concreta situación jurídico-laboral en relación con la aprobación de un ERE suspensivo (del que no tenía cumplido conocimiento) como las razones o motivos por los que se le proporcionaba trabajo efectivo o por qué se había procedido a la anulación de aquellos proyectos inicialmente encomendados.

Y es en este (inatacado) contexto de desinformación en el que la empresa le ofrece la extinción indemnizada de su contrato (por importe de 300.000 euros) que el trabajador rechaza (hp sexto); procediendo el empleador -tras su negativa- a notificarle que se encontraba afectado por la resolución que suspendía su 'contrato de trabajo con efectos desde 15.12.2010 con derecho a percibo del 92% de su retribución anual' (Fj 5.4 in fine, en relación con el hp cuarto).

Los hechos que se dejan relatados ponen de relieve (y así lo viene a considerar la Magistrada en su sentencia) la inadecuada instrumentación de la resolución autorizante de una suspensión contractual a la que la empresa debió dar inmediato y efectivo curso para, de esta forma, amparar una falta de ocupación efectiva carente (por causa de la censurable conducta seguida por el empleador) de la necesaria y jurídica cobertura. Y ello es así por cuanto y pese a la situación de 'fáctica' suspensión de contrato implícita en aquella falta de ocupación efectiva ni se informó (a quien la pretendía) sobre la existencia del Expediente regulador de su situación ni tampoco se ejecutó (para, de esta forma, dar adecuado amparo a la misma) hasta que el reclamante rechazó la oferta empresarial de extinción de su contrato 'por cuantía muy inferior a la que resultaría de serle de aplicación las condiciones pactadas' en el ERE (fj 4.4).

Así las cosas, la conclusión que se obtiene no puede razonablemente diferir de la obtenida por la juzgadora en favor de una acción de resolución de contrato cuyo procesal ejercicio no se entiende condicionado por la reconocida y temporal circunstancia de que la reclamación litigiosa (de 21 de diciembre de 2010) se produjese 'una vez se había hecho efectiva la suspensión de contrato al amparo de la resolución de Expediente de Regulación de Empleo en el que constaba incluido el actor como trabajador afectado...', pues sólo en el negado supuesto de que el vínculo se hubiera previamente resuelto se podría rechazar (ab initio) el ejercicio de una acción extintiva que, dirigida a examinar el grado de incumplimiento empresarial, debe analizar el contexto en el que se integra la conducta de quien con su decisión de diferir la comunicación y ejecución de la resolución administrativa (en los términos que en el supuesto litigioso concurren) no viene sino a corroborar la sancionada gravedad de su proceder.

CUARTO.-Ello no obsta a que la estimación del recurso interpuesto (y en congruencia con pretensión absolutoria que en el mismo se deduce) deba serlo sólo en parte, atendiendo a la rebaja retributiva resultante de lo razonado en el primero de los fundamentos de la presente; con la consecuente minoración de la indemnización debida que se fija en la cuantía de 611.908 euros (respetando el límite temporal a que se refiere el Juzgador en la parte final de su séptimo fundamento) y su proyección sobre el parcial reintegro del importe consignado y la devolución de la totalidad del depósito constituido (art. 201.2

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ALSTOM TRANSPORTE S.A. frente a la sentencia de 20 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell en los autos 43/2011, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel ; debemos revocar y parcialmente revocamos la citada resolución a los limitados efectos de minorar el importe de la indemnización judicialmente establecida hasta la señalada cantidad de 611.908 euros.

Procédase a la devolución parcial de la consignación en la cuantía correspondiente a la diferencia entre ambas condenas y a la devolución de la totalidad del depósito constituido.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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