Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1424/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 440/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1424/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100513
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:3633
Núm. Roj: STSJ CLM 3633/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01424/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105354
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000440 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000511 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Octavio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA MIDAT CYCLOPS, MATEPSS Nº 1, INSS - TGSS , LIGATURE ETT
S.L. , AQUADEUS S.L.
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO
________________________________________________
En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1424/15 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 440/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por la representación de D. Octavio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2
de Albacete, de fecha 15-12-2014 , en los autos número 72/13, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS,
MATEPSS Nº 1, LIGATURE ETT S.L., AQUADEUS S.L. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la
Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Octavio contra el Instituto Nacional de la seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual, Aquadeus S.L:, y Ligature ETT S.L., a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.'
SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: D. Octavio mayor de edad, nacido el NUM000 de 1970, con D.N:I. nº NUM001 , vecino de Villarrobledo (Albacete), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando servicios para la empresa Ligature E.T.T., ejerciendo la actividad de carretillero de almacén, en el centro de trabajo de la empresa Aquadeus S.L., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de 11 de marzo de 2012. La empresa tiene concertado con M. C. Mutual la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.
SEGUNDO: El 11 de abril de 2012 el actor sufre accidente de trabajo, mientras apilaba palets de agua vacíos, tropezó con un palet (golpe, resultado de un tropiezo sobre o contra un objeto inmóvil), con resultado de Fx cabeza radial, paciente zurdo. Permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 12 de abril de 2012.
TERCERO: El 10 de septiembre de2012 la Mutua interesa del I.N.S.S. la incoación de expediente al objeto de determinar la existencia de lesión permanente, en cualquiera de sus grados. Proponiendo el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizable conforme a baremo.
CUARTO: El informe de valoración médica es de 18 de septiembre de 2012, el dictamen propuesta del EVI de 19 de septiembre de 2012.
QUINTO: Por resolución del I.N.S.S. de 25 de septiembre de 2012 se reconoce al actor prestación de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a los epígrafes 073 y 077 del baremo.
SEXTO: El 7 de noviembre de 2012 el trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada en fecha28 de noviembre de 2012.
SEPTIMO: Se ha agotado la vía administrativa previa.
OCTAVO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor, la base reguladora de la prestación de IPT asciende a la cantidad de 1.012,21 euros mensuales, y la de iPP a 48,53 euros diarios, y la fecha de efectos de 19 de septiembre de 2012.
NOVENO: Concurren en el actor las siguientes dolencias y secuelas: A.T. 11 de abril de 2012 Fx de cabeza radial, TAC codo izquierdo fractura ósea con moderado hundimiento de la mitad media de la cabeza del radio, destacando la identificación de fragmento óseo subcentimetrico elongado adyacente a la interlinea articular radio-humeral en este nivel. Ttº: inmovilización y posterior RHB biomecánica, buena movilidad codo izquierdo, flexión 138º, (normal 140º), extensión - 1º (normal 0º). Buena movilidad con muñeca izquierda, flexión 58º (normal 60º), Fr 27º (normal 30º), FC 20º (normal 20º) desarrollo de fuerza de ABD y ROT con hombro izdº (0º déficit respecto al derecho) Fuerza de flexoextensión con codo izquierdo, prácticamente normal 32ª de diferencia respecto a derecha. Fuerza de flexoestensión con muñeca izquierda, prácticamente normal 13ª deficiencia con respecto a derecha. Fuerza de garra con mano izquierda prácticamente total 12 Kg, siendo normal 15 kg. Con el codo en extensión completa, lo que aumenta la tensión de la musculatura epicondilea. El desarrollo fuerza es prácticamente igual 8 kgs. Fuerza de pinza mano izquierda 7 kg, normal > 5. Dado de alta por curación el 30 de agosto de 2012. Exploraciones por aparatos: Aparato locomotor: extremidad superior izquierda (rectora) no atrofias, deformidades, signos de flogosis ni alt troficas, hombro normal, codo: extensión limitada en 10 grados, flexión 130 grados, muñeca prono supinación y extensión conservada, flexión limitada en 10 grados. Afecciones psíquicas: consciente, orientado, colaborador, tranquilo y abordable. Limitación de la movilidad del codo izquierdo y muñeca izquierda (miembro rector) en menos del 50 %.
DECIMO: En RNM de muñeca izquierda efectuada al actor el 1 de marzo de 2013 se constata: 'El estudio muestra señal de la médula ósea conservada con alineación normal de huesos de la fila proximal 7y dista del carpo. Articulación radio-cubital distal de señal normal. El fibrocartílago triangular muestra una señal normal. Normalidad morfológica y de señal en tendones extensores y flexores. No signos de túnel carpiano.
Grupos musculares del entorno de morfología y señal normal. Derrame articular a nivel de la región carpiano y en receso radio-cubital distal, sin bursitis ni gangliones. Conclusión: Artritis-artrosis carpiano con importante derrame articular y a nivel del receso radico-cubital distal, sin otras alteraciones significativas.' UNDECIMO: El informe de la Sanidad Publica de 15 de abril de 2013 se constata: 'Paciente que presenta tendinitis de dequervain de varios meses de evolución en muñeca izquierda y en tratamiento conservador mediante ferula e infiltraciones. Actualmente evolución favorable. Por otro lado presenta epicondilitis izquierda en tratamiento mediante infiltraciones locales. Pendiente de evolución'.
TERCERO: Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 15-12-14 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal noveno de la sentencia de instancia, con objeto de introducir observaciones adicionales sobre las dolencias concurrentes.
Debemos rechazar tal pretensión, en cuanto no se funda en un documento o pericia de los que pueda derivarse la existencia del pretendido error en el sentido exigido por la jurisprudencia en la materia ,esto es, directa, patente, material, y no precisada de integración. Por el contrario, la parte pretende la valoración conjunta y compleja por un lado de informes médicos, y por otro del informe pericial, intentando con ello la mera sustitución del criterio objetivo e imparcial de la instancia por al más particular e interesado de la parte.
Conviene reseñar que el informe pericial se valora, como ordena el arat. 348 de la LECv, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y solo puede imponerse su contenido ante un supuesto excepcional de relevancia científica, que no consta concurra en el caso que nos ocupa.
TERCERO : En los dos motivos que el recurso dedica a la revisión jurídica se invoca la infracción de los arts. 137.1 c /, 137.4 y 3 y 143.1 y 2 de la LGSS , por entender que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial, planteando con ello una valoración conceptualmente indivisible, que por ello será abordada de manera conjunta.
La valoración necesaria para la resolución del recurso así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Además, y como señala el TS en su st. de 26-6-91, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.
Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada con carácter subsidiario es la parcial, esto es, aquella que, de acuerdo con el art.
137.3 de la LGSS invocado, ' sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma '. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en los fundamentos de derecho, el demandante sufrió un accidente de trabajo en abril de 2012 consistente en golpe con fractura de cabeza radial de extremidad superior izquierda en miembro rector, que tras el oportuno tratamiento ha quedado con movilidad prácticamente normal (solo se constata la limitación de la extensión del codo en 10º y de la muñeca limitación de la flexión en 10º) y conservación de la fuerza casi en su integridad con una ligera pérdida. Queda igualmente una artritis-artrosis carpiano con importante derrame articular y a nivel del receso radio-cubital distal, sin otras alteraciones significativas.
Las descritas dolencias suponen en definitiva una limitación de la movilidad del codo y muñeca izquierdos inferior al 50%, en los términos de levedad y escasa incidencia ya aludidos, de manera que no se objetivan contraindicaciones relevantes en relación a la profesión habitual del demandante como carretillero de almacén. En particular, de la información disponible, no se deriva que el interesado vaya a tener algún tipo de condicionamiento en la manipulación de cargas o elementos de transporte para las indicadas, lo cual impide el reconocimiento de la invalidez permanente total pretendida con carácter principal.
De otro lado, y por lo que respecta a la invalidez permanente parcial, y aún admitiendo que las leves dolencias descritas pudieran implicar algún tipo de concreta limitación o condicionamiento, debemos recordar nuestro constante criterio, en el sentido de que el reconocimiento de tal grado precisa que la parte acredite, al menos indiciariamente, de qué forma se produce la parcial limitación, en relación a qué concretas tareas o a partir de qué momento de la jornada laboral, todo ello salvo que tales factores se deriven directamente de la naturaleza de la categoría o de las enfermedades, lo que no es el caso. Pero tal carga procesal ni siquiera se ha intentado, sustituida por genéricas afirmaciones no idóneas para el fin pretendido.
En definitiva, la escasa entidad de las secuelas objetivadas, no hace posible el reconocimiento de ninguno de los grados de invalidez solicitados, procediendo en consecuencia la confirmación del criterio de instancia, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Octavio contra la sentencia dictada el 15-12-14 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS la TGSS, la Mutua Midat Cyclops, las mercantiles Ligature ETT SL y Aquadeus SL', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0440 15 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintidós de diciembre de dos mil quince.
Doy fe.
