Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1424/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1291/2018 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1424/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100495
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2583
Núm. Roj: STSJ CLM 2583:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01424/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0000513
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001291 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000178 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Antonio
ABOGADO/A:ATAULFO SOLIS LETRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1291/2018
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1424/19
En el Recurso de Suplicación número 1291/18, interpuesto por la representación legal de Carlos Antonio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 20 de febrero de 2018, en los autos número 178/17, sobre Seguridad Social, siendo recurridos INSS-TGSS.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Carlos Antonio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: ' PRIMERO: D. Carlos Antonio, nacido el NUM000-1952, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Montador-Autónomo en 1999 por 'Secuelas de fractura de codo izdo. Hipoacusia Neurosensorial'.
SEGUNDO:El actor solicitó Revisión de Grado por Agravación, y una vez instruido el oportuno expediente, el EVI emite informe de fecha 24-1-17, en el que consigna como diagnostico: Prótesis total de rodilla izquierda. Secuelas de antigua fractura de codo izdo. Hipoacusia neurosensorial con audición conversacional conservada. PD L4 A S1 con disrupción de anillo fibroso L5-S1. SAS con CPAP.
En conclusiones el médico de síntesis establece que presenta incapacidad para tareas que impliquen esfuerzo físico en general, grandes exigencias biomecánicas de codo o EEII o auditivas.
En base a ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 24-1-17, en el sentido de denegar su solicitud de revisión de grado de invalidez, ya que, al no haber agravación suficiente en su estado general, persiste el mismo grado de invalidez, que tiene reconocido.
TERCERO:El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.
CUARTO: La base reguladora de la prestación es la misma que para la incapacidad permanente total reconocida, al no haber realizado trabajos con posterioridad.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 20-2-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la adición de un nuevo texto al ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de añadir una mención de dolencias, designando a tal efecto el conjunto de informes médicos que se detallan en el recurso.
Debemos rechazar tal intento por cuanto es palmario que la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de informes médicos, en operación solo permitida en la instancia, y que no puede ser reproducida en esta alzada fuera de los límites de un recurso extraordinario como el de suplicación que ahora resolvemos.
TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, invoca la parte la infracción de los arts. 193 y 194 de la LGSS afirmando en apenas cuatro líneas que el interesado no puede desarrollar trabajo alguno. Nos encontramos ante un motivo defectuoso que impide objetivar cuál es la causa de la discrepancia con la decisión de la instancia, ya que no se identifica como es exigible en un recurso como el de suplicación, el concreto error en el que habría incurrido la sentencia de instancia. en todo caso, aplicaremos el conocido criterio subsanatorio del TC, para decidir el motivo sin suplir la inexistente actividad de la parte.
Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la resolución del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por otro lado, en los casos de valoración de grado de invalidez por agravación como el que ahora nos ocupa, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, el demandante fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión de montador-autónomo en 1999 por 'Secuelas de fractura de codo izdo. Hipoacusia Neurosensorial'.
Por su parte en el momento de la revisión el interesado presenta: Prótesis total de rodilla izquierda con evolución favorable. Secuelas de antigua fractura de codo izdo. Hipoacusia neurosensorial con audición conversacional conservada (en la actualidad es calificada de Moderada-severa, descendente, mayor en OD, susceptible de rehabilitación medianteadaptación audioprotésica bilateral, pendiente de revisión tras proceso de adaptación de prótesis auditiva). PD L4 A S1 con disrupción de anillo fibroso L5-S1. SAHS moderado con CPAP nocturna. Sufrió un ICTUS, resuelto según los informes aportados.
De la anterior descripción se deriva sin lugar a dudas la aparición de nuevas dolencias, que sin embargo no agotan las capacidades residuales del beneficiario. En efecto, además de la afectación de la extremidad superior izquierda y de la capacidad auditiva, el interesado presenta ahora limitación para la sobrecarga de rodillas y segmento lumbar, dado que no consta ninguna otra limitación derivada del SAHS y el ictus. En tales condiciones, debemos concluir, como ha hecho con plena corrección la sentencia de instancia, que queda una más que relevante capacidad residual para el desarrollo de trabajos que no impliquen tales exigencias por ser más sedentes y livianos.
Procede en consecuencia la confirmación de la resolución combatida previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada el 20-2-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1291 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
