Sentencia SOCIAL Nº 1424/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1424/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1243/2019 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 1424/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100801

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2395

Núm. Roj: STSJ CLM 2395/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 01424/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0001782
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001243 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000583 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Romulo
ABOGADO/A: AURORA AMORES FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, Marta , INSS-TGSS , MUTUA FREMAP
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ALEJANDRO
CARLOS GARRIDO JIMENEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
RECURSO SUPLICACION 1243/2019
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a ocho de octubre del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1424/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1243/2019, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL , formalizado por la
representación de D. Romulo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE CIUDAD
REAL en los autos número 583/2017, siendo recurrido/s MUTUA FPREMAP, Marta , INSS Y TGSS; y en el que
ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. JUANA VERA MARTINEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 28/11/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 DE CIUDAD REAL en los autos número 583/2017, cuya parte dispositiva establece: « Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Romulo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Romulo nacido el NUM000 .1963, figura afiliado al Régimen Especial Agrario con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual tareas agrícolas.



SEGUNDO.- Con fecha 16.03.2012 sufrió accidente de trabajo, en concreto cayo de altura hacia atrás cuando prestaba servicios en la empresa Socorro Mingot Valero de Palma, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap, siendo dado de baja médica con el diagnostico contusión de espalda permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 10.04.2012 siendo dado de alta por curación.



TERCERO.- Con fecha 13.11.2015 es dado de baja médica por la contingencia de accidente no laboral.



CUARTO.- Incoado de oficio expediente administrativo de Incapacidad, con fecha 05.05.2017 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Accidente no laboral.

Cuadro clínico residual. Antecedentes de: Fx 11 y 12 costales postraumática Sd. Facetario lumbar derecho.

Sd. Miofascial cuadrado lumbar. Sd. Miofascial paravertebral derecho.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Exploración: poco valorable por dolor referido, acude con faja dorsolumbar, no se sienta por mala tolerancia a la sedestación, no posible valorar movilidad lumbar. No aparentes déficits en MMII, fuerza y reflejos conservados.



QUINTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 01.06.2017, dictándose Resolución desestimando la misma el 03.07.2017.



SEXTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

SEPTIMO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.290,51 euros.

OCTAVO.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la pretensión instada en solicitud de determinación de contingencia, dejando limitado el procedimiento a la solicitud de reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Absoluta.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Romulo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total en fecha 5-5-2017.

Disconforme con dicha resolución formula demanda judicial, previa reclamación previa, por la que interesa que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real, desestimó la pretensión actora confirmando la resolución administrativa recurrida.

La parte actora formula recurso de suplicación con objeto de proceder a la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida y solicitar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Del recurso se dio tras lado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones.



SEGUNDO.- Revisión fáctica Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora pretende modificar el hecho probado sexto en el siguiente sentido: ' En informe médico emitido por la Unidad del Dolor del Hospital General de Ciudad Real se establece el diagnóstico: DOLOR PSOT FX 11 Y 12 COSTALES DER. SD FACETARIO LUMBAR DERECHO. SD MISOFACIAL CUADRADO LUMBAR DERECHO. PD L3-14 Y 14.15 CON ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL.LIMITADO PARA MANTENER LA BIPEDESTACION Y LA SEDESTACION DE MANERA PROLONGADA. La marcha la tolera con faja.

Toma opioides mayores'.

Lo deduce del Informe de la Unidad del dolor del H. Gral. De Ciudad Real de 28-9-2018, Informes del servicio de Reumatología de dicho hospital, folios 29 a 34.

El motivo no puede prosperar pues es doctrina reiterada que el Juzgador 'a quo' no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio, sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos. En aplicación a dicha doctrina la sentencia recurrida ha valorado la prueba practicada la cual reproduce en su mayoría en el último FD (aunque una adecuada técnica jurídica únicamente exige recoger en el relato fáctico las lesiones a cuya convicción haya llegado el Juzgador, esto es, que dé por acreditadas del examen de los informes médicos, ex art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y llega a la conclusión de que la situación clínica es la que informa el EVI, sin que se advierta error en su valoración pues la parte recurrente pretende efectuar una revisión acorde a sus intereses, empleando la denominada técnica del espigueo, sacando aquello que le interesa y obviando lo que es contrario a sus intereses, puesto que también consta en los informes que la clínica que refiere no es acorde a la patología y hallazgos (pág. 61 de 80 EA) y que la limitación es únicamente para esfuerzos, cargas y pesos (56 de 80 EA). Además, por el mero hecho de que esté siendo tratado en Clínica del Dolor no se le puede reconocer el grado pretendido, sino que debe atenderse a las circunstancias concurrentes y la incidencia funcional de las secuelas que acredite en todo caso. Por último, añadir que la parte recurrente reconoce que tiene limitación para deambulaciones y sedestaciones prolongadas por lo que, en todo caso, la revisión tampoco tendría trascendencia modificativa del fallo.



TERCERO.- Censura jurídica Con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora formula censura jurídica aunque obvia indicar el precepto que entiende infringido que, entendemos, debe ser el art. 194.4 LGSS, RD 8/2015conforme a la redacción provisional prevista en la DT 26ª de dicha norma que define la incapacidad permanente absoluta. Argumenta la parte recurrente que carece de capacidad para realizar cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea por el dolor severo.

En todo caso, es doctrina jurisprudencial pacífica que cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 [RJ 1989, 274]) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 [ RJ 1989, 326]), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1974, 1482 y NDL 27361) (Art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 [ RJ 1992, 998] y 17 de enero de 1997 [ RJ 1997, 566] ).

Efectivamente, como mantiene la jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 1982), deberá declararse en situación de incapacidad permanente absoluta, no solamente a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen.

Descendiendo al examen del motivo alegado debe partirse de las concretas patologías que acredita la trabajadora y no de aquellas que recoge el recurso al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta.

De modo que la actora padece las patologías que se recogen en el hecho probado cuarto, que damos por reproducidas e impropiamente en el último fundamento de derecho donde consta que la limitación es para esfuerzos y que no le impide realizar bipedestaciones y sedestaciones que no sean continuadas.

Así las cosas, no apreciándose la limitación intensa por dolor que refiere la parte recurrente ni a la deambulación, ni para el desempeño de trabajos livianos o sedentarios ni aquellos otros que permitan cambios posturales, y que no exijan de grandes esfuerzos, entendemos que procede la desestimación del motivo de recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Romulo contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real, en autos núm. 583/2017, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA FREMAP y Marta en reclamación de incapacidad permanente, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1243 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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