Sentencia Social Nº 1425/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1425/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/2010 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1425/2012

Núm. Cendoj: 35016340012012101208


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Da. María Jesús García Hernández y Da Ma José Munoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Consejería de Educación Cultura y Deporte del Gobierno de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y D. Rosendo representado por el Letrado D. Santiago González González contra la sentencia del Juzgado de lo Social no 3 de Las Palmas de fecha 22/04/09 dictada en Autos no 611/08 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por D. Rosendo contra Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da Ma José Munoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada en la Biblioteca Pública del Estado, desde 1964, con la categoría profesional de Oficial Administrativo.

Segundo.- Las labores que desempena la parte demandante consisten en la atención a los usuarios de la Biblioteca desde el mostrador principal, realizando el servicio de devolución de préstamos, realización de préstamos, reservas, etc. En el desempeno de estas funciones emplea la totalidad de su jornada diaria.

Tercero.- La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha fijado los criterios que hayan de reunir determinados puestos de trabajo para el devengo por el trabajador que desempene el mismo del complemento de atención al público regulado en el artículo 46 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias . Pese a ello, por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 7 de Diciembre de 2005 se ordena el abono del plus de atención al público para el personal laboral con categoría de auxiliar administrativo y la de subalterno detallados en el Anexo de la citada resolución con efectos del 25 de Abril de 2005. En dicho Anexo no se haya comprendida la parte actora.

Cuarto.- El importe de dicho complemento, para la categoría de la parte actora, asciende a 944,59 €, por el período 1/4/07 a 31/3/09, ambos incluidos, si se computara la totalidad del período; o 706,39 €, por el período 18/4/07 a 31/3/09, si se considera prescrito el período 1/4/07 a 17/4/07, y no se incluyen los períodos en los que el trabajador permaneció en situación de IT. El trabajador permaneció en situación de IT los siguientes períodos: 6/8/07 a 2/11/07, 9/9/08 a 10/10/08 y 4/2/09 a la actualidad.

Quinto.- Se interpuso reclamación previa sin efecto con fecha 18/4/09.

Sexto.- El presente conflicto afecta a una generalidad de trabajadores.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de prescripción opuesta por la demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rosendo , frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora como complemento de atención al público la cantidad de 728,82 Euros, por el período de 1/4/07 a 31/3/09, descontando los períodos en los que el trabajador permaneció en situación de IT, sin que haya lugar a condenar a la demandada al abono de las cantidades que en el futuro puedan devengarse, ni al abono del interés de mora.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, que han sido impugnados de contrario.

CUARTO.- El 18 de mayo de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 19 de Julio de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.- D. Rosendo , que presta servicios como personal laboral del Gobierno de Canarias desde 1964 con categoría profesional de oficial administrativo destinado en la Biblioteca Pública del Estado consistiendo sus cometidos en la atención a los usuarios, presentó demanda en reclamación del complemento de atención al público devengado en el periodo comprendido entre abril de 2007 y marzo de 2009 así como las que pudieran generarse con posterioridad, dictándose por el Juzgado de lo Social no 3 de Las Palmas sentencia por la que se estimó parcialmente su pretensión, al excluir de la condena al pago del plus litigioso los periodos en que el trabajador había estado en situación de incapacidad temporal así como los devengos futuros.

Frente a dicha resolución recurren en suplicación ambas partes. El recurso del Gobierno de Canarias se estructura en dos motivos de impugnación, el primero ellos, con fundamento en el apartado c del Art. 191 LPL , acusa la infracción del Art. 46.b.4 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con el Art. 3 ET , interesando el segundo, amparado en el Art. 191.c LPL , la revisión del hecho probado segundo mediante la adición de un nuevo párrafo con la siguiente redacción: 'La dedicación al público es exigua y sin entidad suficiente para alcanzar el mínimo del 50% de la jornada laboral'

El recurso del trabajador se compone de un solo motivo de censura jurídica que, por la vía del Art. 191.c LPL , denuncia la vulneración por inaplicación del Art. 39 del Convenio Colectivo del personal de la Comunidad Autónoma.

Ambas partes han impugnado el recurso formulado de contrario.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas, debemos examinar en primer término el recurso formulado por la Administración, abordando los dos motivos de impugnación planteados en orden inverso al articulado por la recurrente.

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viablecuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el correspondiente texto alternativo

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) Conforme a los criterios expuestos, el mencionado motivo de impugnación no puede prosperar, pues el documento en que la parte se apoya, consistente en la resolución administrativa desestimatoria de la reclamación previa a la vía judicial interpuesta por la demandante, no revela el error de hecho que se invoca, al limitarse la fundamentación jurídica de dicha resolución a expresar el criterio de la propia Administración recurrente en cuanto al tiempo que la demandante dedica a la realización de funciones de atención al público, habiendo sido dicha valoración subjetiva de parte descartada por la Magistrada de Instancia que, según se indica en el fundamento de derecho primero, ha fundado su convicción respecto a que el actor durante la plenitud de su jornada diaria se dedica a la atención al público, concretamente a los usuarios de la biblioteca, en la prueba testifical practicada en la vista oral.

Es más, es la misma recurrente la que en el motivo de censura jurídica, en franca contradicción con la pretensión revisora, admite de manera expresa que el demandante cumple los tres requisitos materiales que convencionalmente se exigen para el devengo del complemento litigioso, entre los que se encuentra el de la especial dedicación a la atención al público materializado en la ejecución de cometidos de tal naturaleza durante más de la mitad de su jornada de trabajo, centrando su discrepancia desde la óptica jurídico sustantiva exclusivamente en que no concurren los otros dos presupuestos de índole formal exigidos por el precepto del convenio que instaura y regula el indicado plus de naturaleza funcional para poder ser acreedor del mismo.

TERCERO.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicado, el Letrado de la Comunidad Autónoma, argumenta que el Art. 46.b.4 del CCo subordina el derecho al percibo del complemento de atención al público a que la Comisión Negociadora del Convenio determine los requisitos adicionales a los que dicho artículo menciona como necesarios para poder lucrarlo y proceda a su asignación a los correspondientes puestos de trabajo, motivo por el que, a su juicio, al no haberse efectuado tal reconocimiento, que tiene carácter constitutivo, a través de la ulterior negociación colectiva, judicialmente no es posible suplantar la voluntad colectiva y atribuir el derecho al complemento so pena de vulnerar el principio de legalidad.

B) En relación al complemento litigioso, desde nuestras sentencias de 28/11/08 (Recs. 279/06 , 317/06 , entre otros) venimos manteniendo la siguiente doctrina, que se reitera en las més recientes de 19/04/12 (Rec. 2366/09 ), 27/04/12 (Recs. 119 , 128 , 129 y 131/10 ) y 30/04/12 (Rec. 1778/09 ):

1.- El artículo 46 letra b) párrafo 4 o del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias , establece dentro del capítulo de 'pluses y complementos' un concepto retributivo denominado 'complemento de atención al público' que:

'...retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conllevan determinados puestos de trabajo. Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. La asignación del complemento se efectuará por la citada Comisión, dentro de las disponibilidades presupuestarias que al efecto se establezcan'.

2.- De la lectura del precepto se pueden extraer varias y trascendentales conclusiones:

a) Que el mismo lo que hace es reflejar el compromiso de la Administración Autonómica de abonar a todo el personal laboral a su servicio que dedique más del 50% de su jornada laboral a la realización de tareas de atención al público, sin más precisiones, y apareciendo como un compromiso de futuro que ha de tener su concreción en la negociación colectiva o en pactos de empresa, siempre con el límite de las disponibilidades presupuestarias; ese compromiso aparece, pues, como un 'brindis al sol' mientras no se materialice en acuerdos concretos;

b) Que el referido concepto retributivo se configura como de naturaleza salarial y, dentro del elenco previsto en el párrafo 3o del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , en la categoría de los complementos de puesto de trabajo;

c) Que la negociación colectiva lo ha implantado con carácter general, es decir, para todo el personal que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio que cumpla el requisito objetivo de dedicar más del 50% de su jornada laboral a la realización de tareas de atención al público, sin circunscribir su devengo a determinadas categorías profesionales o al personal que presta servicios en determinadas Consejerías.

3.- Ahora bien, un órgano de la Administración Autonómica demandada, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 7 de diciembre de 2005, ha resuelto unilateralmente abonar este complemento a ciertos trabajadores dependientes de ella, concretamente a quienes ostentando las categorías profesionales de auxiliares administrativos o subalternos se encuentran dentro de una lista elaborada al efecto, a los que atribuye la circunstancia de atender al público en más del 50% de su jornada laboral.

Así, nos hallamos ante una norma reglamentaria desde la óptica del Derecho Administrativo, que constituye un acto patronal expreso a los efectos laborales que ahora nos ocupan, que causa estado otorgando el complemento a ciertos trabajadores sin exigir más requisitos que el del porcentaje de jornada dedicado a la atención al público.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias no solo no ha cuestionado la legalidad de la resolución de la Secretaría General Técnica a la que nos acabamos de referir, sino que además de estar y pasar por ella ha librado los fondos necesarios para darle eficacia en la práctica. De tal forma, tenemos que partir de la base de que la Administración demandada, saltándose las previsiones del Convenio Colectivo aplicable a su personal laboral, ha establecido sin causa que lo justifique que un complemento retributivo configurado con carácter general para todo el colectivo de trabajadores comprendido dentro de su ámbito de aplicación lo perciba el personal laboral que presta servicios en una Consejería concreta y no en el resto de Consejerías y organismos autónomos dependientes de la misma; que dentro de dicha Consejería lo perciban unas categorías profesionales y otras no; y que dentro de dichas categorías profesionales lo perciban unos trabajadores y otros no.

4.- Establecido lo anterior, hemos de determinar si la diferencia de trato entre trabajadores que acabamos de esbozar es contraria o no al principio de igualdad.

Con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Espanola y en los artículos 4 párrafo 2o letra c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores nos encontramos dos principios de aplicación del Derecho del Trabajo:

El principio de igualdad o de trato igual ante situaciones idénticas , que es un principio laboral común no absoluto que no impone un trato totalmente uniforme a todos los trabajadores, como si todos ellos y sus respectivas prestaciones fuesen idénticos entre sí; por ello el Tribunal Constitucional ha dicho en su sentencia 34/1984 de 9 de marzo que la concesión de ventajas fundadas a un grupo de trabajadores no infringe de suyo el principio de igualdad cuando a los demás se les respeta los mínimos legales y pactados, de forma que solo procede aplicar consecuencias iguales a supuestos de hecho iguales;

El principio de no discriminación, que es un aspecto cualificado del derecho a la igualdad que adquiere rango constitucional, impidiendo categóricamente las discriminaciones en el trabajo por los motivos típicos de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

5.- Moviéndonos en el principio laboral ordinario de igualdad hemos de tener en cuenta que su aplicación ha de efectuarse en términos más atenuados y condicionados que el principio constitucional de no discriminación, conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1981 : 'Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación como declara de forma expresa el artículo 14 de la Constitución , es decir que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable'.

Respecto del mismo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1984 dice textualmente:

'La igualdad a la que el artículo 14 se refiere, que es la igualdad jurídica, o igualdad material, o igualdad económica real y efectiva, significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptados'.

Por lo tanto, para determinar si la decisión unilateral de un empresario, la disposición de un convenio colectivo o la cláusula de un contrato individual que establece una diferencia de trato entre trabajadores es contraria al principio de igualdad o no, ha de ser sometida a un juicio de razonabilidad a fin de determinar si existe base objetiva y razonable que, en función de los efectos perseguidos, justifiquen un tratamiento legal diverso entre situaciones aparentemente idénticas.

6.- Centrándonos en la cuestión que ahora nos afecta, nos encontramos con que:

El artículo 46 letra b) párrafo 4 o del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la comunidad Autónoma de Canarias, reconoce un complemento de atención al público que retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público de aquellos puestos de trabajo que dediquen más del 50% de la jornada laboral a la realización de dichas tareas y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo.

No obstante ello, a pesar de que la referida Comisión no ha acordado nada al efecto, un órgano de la Administración Autonómica, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 7 de diciembre de 2005, ha resuelto unilateralmente abonar este complemento a ciertos trabajadores dependientes de ella, concretamente a quienes ostentando las categorías profesionales de auxiliares administrativos y subalternos se encuentran dentro de una lista elaborada al efecto y recogida en un Anexo de la Resolución, a los que atribuye la circunstancia de atender al público en más del 50% de su jornada laboral;

A la vista de ello, esta Sala solo puede concluir que situaciones esencialmente idénticas han sido tratadas de forma diametralmente opuesta por el empresario público demandado, el cual aplicando a capricho una norma convencional (por tanto de aplicación general y eficacia erga omnes dentro de su ámbito personal, funcional y territorial), promociona económicamente a unos trabajadores y posterga a otros que realizan trabajos de igual valor, sin que exista base objetiva y razonable que justifique dicha diferencia de trato. El legítimo ejercicio de los poderes empresariales no son un argumento razonable que explique que una Administración pública decida unilateralmente, saltándose las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación, no solo los departamentos administrativos y las categorías profesionales que tienen derecho a percibir un complemento retributivo configurado con carácter general para todo el colectivo de trabajadores sometido al Convenio, excluyendo a otros departamentos y categorías, sino además las personas concretas que dentro de los colectivos 'afortunados' han de percibirlo, excluyendo a otras. No puede un empresario público incumplir una norma jurídica y establecer diferencias salariales evidentes dentro de un colectivo indiferenciado de trabajadores, a los efectos que ahora nos ocupan (siempre que quede acreditado que un trabajador concreto dedica más del 50% de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público) manejando fondos públicos y alegando el libre ejercicio de sus poderes organizativos'

C) El planteamiento de la recurrente debe ser desestimado de plano, pues, desprendiéndose de los hechos probados de la sentencia de instancia que D. Rosendo , que tiene categoría profesional de oficial administrativo dedica más del 50% de su jornada a realizar funciones de atención al público, en aplicación de la doctrina expuesta en el apartado que antecede, el mismo tiene derecho al complemento reclamado, y, habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia, se impone la desestimación del motivo.

CUARTO.- Desestimado el recurso de la Administración, resta por examinar el formulado por el trabajador, cuya línea argumental descansa en que al garantizar el orden convencional de aplicación un complemento del subsidio de incapacidad temporal hasta el 100% del salario, durante los periodos en que el trabajador ha estado de baja médica el importe de dicho complemento debe alcanzar las percepciones que el mismo tenía derecho a percibir por el plus de atención al público.

A) En el plano sustantivo, el Art. 39 del CCo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias dispone que 'Todo el personal acogido al presente Convenio tendrá derecho desde la fecha de inicio de la situación de I.L.T. a que la Comunidad Autónoma le complemente la prestación económica de la Seguridad Social hasta el 100% de sus haberes por todos los conceptos'

B) Procesalmente, no existe obstáculo alguno para la acumulación en un mismo procedimiento de la acción de reclamación de salarios y la de condena al pago del complemento de incapacidad temporal a cargo de la empresa previsto en convenio colectivo, pues no obstante la distinta naturaleza de ambos conceptos, la responsabilidad en el pago de los mismos solo puede recaer sobre la empleadora del trabajador no siendo extensible a las entidades gestoras de la seguridad social, y ello, incluso en los casos en que en el curso del litigio pudiera suscitarse discrepancia sobre el importe de la base reguladora de la prestación básica de seguridad social, pues en tales casos tampoco el objeto del procedimiento excedería del marco de las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo. ( SSTS 7/07/09, Rec. 2.175/08 ; 4/04/06, Rec. 333/05 )

C) Estableciendo el convenio colectivo de aplicación, la obligación de la Administración de complementar la prestación básica de seguridad social por incapacidad temporal hasta el 100% del salario, y, siendo acumulable la acción de reclamación salarial a la del indicado complemento que como mejora voluntaria de seguridad social instaura el orden convencional de aplicación, no existe motivo alguno para restringir el alcance de la condena a los periodos en que el trabajador no ha estado de baja, pues aún cuando efectivamente durante la situación de incapacidad temporal, conforme al Art. 45.1.c y 2 ET , la relación laboral se encuentra suspendida y el trabajador no genera derecho al percibo de salarios, la empresa resulta obligada al abono del complemento que a su exclusivo cargo contempla la norma convencional hasta el 100% del salario que el trabajador hubiera debido percibir de estar en activo, debiendo incluir en dicho importe el correspondiente al plus litigioso, por lo que, no habiéndolo entendido así la Magistrada a quo, procede estimar el recurso interpuesto por el trabajador y revocar la sentencia de instancia que, en cuanto a este punto, ha incurrido en la infracción jurídica que se le reprocha, ampliando el importe de la condena hasta la cantidad de 944'59 €, suma respecto a cuya cuantificación no se ha suscitado controversia entre las partes.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LPL , la desestimación del recurso interpuesto por la Administración lleva aparejada la condena en costas a dicho recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante del mismo en la cantidad de 600 €.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo


Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación Cultura y Deporte del Gobierno de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la sentencia del Juzgado de lo Social no 3 de Las Palmas de fecha 22/04/09 dictada en Autos no 611/08 y se estima el formulado por D. Rosendo representado por el Letrado D. Santiago González González, revocando la sentencia de instancia y condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad 944'59 €, condenando a la Administración recurrente al pago de las costas procesales cifrando el importe de los honorarios de la parte impugnante del recurso por ella formulado en la cantidad de 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c no 3537/0000/37/0876/10, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846- 42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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