Sentencia Social Nº 1426/...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1426/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2010 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 1426/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012101241


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALSECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*

I22157FF

PLAZA DE GALICIA

Tfno:PLAZA DE GALICIA

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:15030 34 4 2010 0112040

N02700

Nº AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000014 /2010

Demandante/s:SINDICATO MEDICOS DE GALICIA, Carlos Manuel

Abogado/a:,

Procurador:,

Graduado Social:,

Demandado:CONSELLERIA DE SANIDADE, SERGAS , ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

Abogado/a:, , ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:, ,

Graduado Social:,

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, SEIS DE MARZO DE DOS MIL DOCE

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL compuesta por los/las Ilmos/as Sres/as, al margen referenciados de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el CONFLICTO COLECTIVO 0000014 /2010, formalizado por el Sr. D. Carlos Manuel , PRESIDENTE DEL SINDICATO DE MÉDICOS DE GALICIA (SIMEGA/CESM), siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por D. Carlos Manuel , Presidente del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CESM GALICIA) se interpuso demanda de Conflicto Colectivo contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS, contra la CONSELLERIA DE SANIDADE y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en la que tras exponer los hechos y los motivos que estima de aplicación, termina suplicando que 'se declare que la norma cuestionada - Real Decreto Ley 8/2010 - debe aplicarse e interpretarse con pleno respeto a la Constitución, de forma que los residentes que prestan servicios y se forman en las Instituciones Sanitarias del SERGAS, no sufran reducción retributiva alguna dimanante del Real Decreto Ley 8/2010, condenando a las partes demandadas a aplicarla en dichos términos'. Subsidiariamente invocando el artículo 163 de la Constitución (así como el 35 y ss de la LOTC ) solicita que la Sala plantee Cuestión de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, pues el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (norma aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo en la presente litis) puede ser contrario a la Constitución en los términos expuestos en la presente demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó, oponiéndose la demandada, según consta en el acta de juicio.

TERCERO.- Se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2011, declarando la incompetencia de esta jurisdicción social para entrar a conocer sobre el debate planteado en la demanda formulada acerca de la constitucionalidad del Real Decreto Ley 8/2010 y su impugnación, así como para resolver acerca de la petición deducida en la suplica de la demanda entablada, de declarar que la norma cuestionada -Real Decreto Ley 8/2010 - debe aplicarse e interpretarse con pleno respeto a la constitución, de forma que los residentes que prestan sus servicios en las instituciones del SERGAS, no sufran reducción retributiva alguna dimanante del Real Decreto Ley 8/1010. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de D. Carlos Manuel , Presidente del Sindicato de Médicos de Galicia, y con fecha el 22 de diciembre de 2011, el Tribunal Supremo dictó sentencia , estimando el recurso de casación casando y revocando la sentencia recurrida y declarando la competencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia para el conocimiento de la demanda planteada en este proceso colectivo. Tuvieron entrada los autos en este Tribunal el 28 de febrero de 2012, disponiéndose el pase al ponente.


PRIMERO.- El ámbito del Conflicto Colectivo planteado por el Presidente del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CES GALICIA) contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) y la CONSELLERIA DE SANIDADE, afecta a los intereses generales de los Médicos Internos Residentes (MIR) y de otros facultativos (BIR= Biólogos, FIR= Farmacéuticos, PIR=Psicólogos y QIR=Químicos) que prestan sus servicios en formación en las Instituciones Sanitarias del SERGAS, y en la demanda entablada se formula la siguiente petición: 'Que se declare que la norma cuestionada - Real Decreto Ley 8/2010 - debe aplicarse e interpretarse con pleno respeto a la Constitución, de forma que los residentes que prestan servicios y se forman en las Instituciones Sanitarias del SERGAS, no sufran reducción retributiva alguna dimanante del Real Decreto Ley 8/2010, condenando a las partes demandadas a aplicarla en dichos términos'. Subsidiariamente invocando el artículo 163 de la Constitución (así como el 35 y ss de la LOTC ) solicita que la Sala plantee Cuestión de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, pues el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (norma aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo en la presente litis) puede ser contrario a la Constitución en los términos expuestos en la presente demanda.

SEGUNDO.- Los trabajadores afectados anteriormente aludidos, firman con la Administración sanitaria un contrato de trabajo para su formación como especialista. El contrato se celebra por escrito entre el Residente, en su condición de trabajador, y la entidad titular de la unidad docente acreditada para impartir la formación, en su condición de empleador o empresario. La duración del contrato será de un año, renovable por períodos iguales durante el tiempo que dure el programa de formación del residente, siempre que, al final de cada año, el Residente haya sido evaluado positivamente por el Comité de evaluación de la especialidad correspondiente.

TERCERO.- La retribución de los Residentes que prestan servicios en formación en las entidades titulares docentes dependientes del SERGAS, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprende los siguientes conceptos:

a) Sueldo, cuya cuantía es equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación. Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales. Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes:

1. Residente de segundo curso/ R2: 8%

2. Residente de tercer curso/ R3: 18%.

3. Residente de cuarto curso/ R4: 28%.

4. Residente de quinto curso/R5: 38%.

c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

Los Residentes reciben, además, dos pagas extraordinarias que se devengan semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada una de ellas es, como mínimo, de una mensualidad de sueldo y del complemento de grado de formación.

CUARTO.-En el primer capítulo del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, se recogen las disposiciones encaminadas a reducir, con criterios de progresividad, la masa salarial del sector público en un 5% en términos anuales. Dicha reducción, que opera tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las de carácter complementario, es de obligadaaplicación a todas las Administraciones, con efectos de 1 de junio de 2010. Para el desarrollo del mencionado Real Decreto Ley 8/2010, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley Gallega 3/2010, de 23 de junio, por el que se modifica la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010. Asimismo la Xunta de Galicia ha dictado la Orden de 24 de junio de 2010, por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2010, y se actualizan, con efectos de 1 de junio, las cuantías de sus retribuciones (DOG 25 de junio de 2010).

QUINTO.- Dicha normativa se está aplicando a los residentes que prestan servicios y se forman en las IISS de Galicia, dependientes del SERGAS, viendo dicho colectivo de Residentes reducidas sus retribuciones, tanto las básicas como las de carácter complementario. Y al considerar que dicho Real Decreto Ley 8/2010 puede ser inconstitucional y al mismo tiempo vulnerar el Acuerdo a la Negociación Colectiva de la Función Pública 2010-2012, la parte accionante plantea conflicto colectivo, suplicando a la Sala se dicte sentencia estimando la demanda y declarando que la norma cuestionada -Real Decreto Ley 8/2010- debe aplicarse e interpretarse con pleno respeto a la Constitución, de forma que los Residentes que prestan sus servicios y se forman en las Instituciones Sanitarias del SERGAS, no sufran reducción retributiva alguna dimanante del Real decreto Ley 8/2010, condenando a las partes a aplicarla en dichos términos. En Otrosí digo invocando el artículo 163 de la Constitución (así como el artículo 35 y ss de la LOTC ) solicita que la Sala plantee Cuestión de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, al considerar que el expresado Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (norma aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo en la presente litis) puede ser contrario a la Constitución en los términos expuestos en la demanda.

Fundamentos


PRIMERO.-Declarada la competencia de esta jurisdicción social para el conocimiento de la demanda planteada en este proceso de conflicto colectivo, por STS de 22 de diciembre de 2011 , hay que examinar, con carácter previo a la cuestión de fondo, las otras dos excepciones planteadas: a) la falta de legitimación activa del sindicato SIMEGA/CEMS GALICIA para accionar en nombre de todo el colectivo que menciona en demanda, subsidiariamente falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas (representación), con arreglo a las normas o a los estatutos que le sean de aplicación y, en concreto, respecto del sindicato recurrente, a la falta de aportación del acuerdo del órgano competente por el que se haya decidido recurrir en vía jurisdiccional respecto de los colectivos FIR, BIR, PIR, QIR; y b) la excepción de inadecuación de Procedimiento.

Por lo que atañe a la primera excepción cabe señalar que el artículo 17.2 de la L.P.L ., dispone que los Sindicatos de Trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de sus intereses económicos y sociales que le son propios. Por su parte el artículo 2. d) de la LOLS establece que las Organizaciones Sindicales en el ejercicio de la Libertad Sindical, tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.

La jurisprudencia constitucional (entre otras, en las SSTC 210/1994 de 11-julio ( RTC 1994 , 210 ), 7/2001 de 15-enero ( RTC 2001 , 7 ), 24/2001 de 29-enero ( RTC 2001 , 24 ), 84/2001 de 26-marzo ( RTC 2001 , 84 ), 215/2001 de 29-octubre (RTC 2001 , 215 ), 142/2004 de 13-septiembre (RTC 2004 , 142 ), 112/2004 (RTC 2004 , 112 ), 153/2007 de 18 -junio (RTC 2007, 153)), -- como recuerda la STS/IV 16-diciembre-2008 ( RJ 2009, 389) (recurso 124/2007 ) y señalaron en su día, entre otras, las SSTS/IV de fechas 10-marzo-2003 ( RJ 2003, 3570) (recurso 33/2002 ) y 4-marzo-2005 (RJ 2005, 3687) (recurso 6076/2003 ) en especial esta última --, afirma que 'los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 )... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( TC 210/1994, de 11 de julio (RTC 1994, 210)). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994, de 11 de julio ... y 101/1996, de 11 de junio (RTC 1996, 101)... esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible la prioridad que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( SSTC 210/1994, de 11 de julio , 7/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre )'.

Destacando la STC 164/2003 de 29 -septiembre (RTC 2003, 164) que 'La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores 'ut singulus', sean de necesario ejercicio colectivos ( STC 70/1982, de 29 de noviembre (RTC 1982, 70)). Por esta razón, es posible reconocer, en principio, legitimado al sindicato para accionar «en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores». Queda pues clara, la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores» ( STC 7/2001, de 15 de enero )' (en análogo sentido SSTC 153/2007 de 18-junio (RTC 2007 , 153 ) y 202/2007 de 24 - septiembre (RTC 2007, 202).

En cuanto ahora más directamente nos afecta, el art. 152.a) LPL , regulador de la legitimación activa en la modalidad procesal de conflictos colectivos, preceptúa que 'Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto' y, por otra parte, a través de esta modalidad procesal y como objeto de la misma pueden tramitarse 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa' ( art. 151.1 LPL ).

Consecuencia de lo anterior es la de que no puede ser confundida la representatividad de un Sindicato, --exigible en el Estatuto de los Trabajadores (arts.87 y 88 ) para atribuirle legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional--, con la exigencia de implantación sindical en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada), requerida jurisprudencialmente para justificar la intervención de un Sindicato en un concreto proceso, como se ha destacado, entre otras, en las SSTC 210/1994 (RTC 1994 , 210 ) , 101/1996 (RTC 1996 , 101 ), 7/2001 (RTC 2001 , 7 ), 24/2001 (RTC 2001 , 24 ), 215/2001 (RTC 2001 , 215 ) y 112/2004 (RTC 2004, 112) y en las SSTS/IV 28-noviembre-2001 (recurso 1141/2001 ), 10-marzo-2003 (RJ 2003, 3570) (recurso 33/2002 ), 4-marzo-2005 (RJ 2005, 3687) (recurso 6076/2003 ) y 16-diciembre-2008 (RJ 2009, 389) (recurso 124/2007 ).

Aplicando lo expuesto al caso enjuiciado hemos de convenir que la parte demandante del Conflicto Colectivo se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción entablada, pues con la demanda se ha aportado una certificación en la que se hace constar que por acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo del Sindicato de Médicos de Galicia se decidió autorizar al Presidente de dicho Sindicato a platear Conflicto Colectivo ante los Tribunales de Justicia en defensa de los derechos salariales de los facultativos denominados 'Médicos Internos Residentes' (MIR) que prestan servicios en formación en entidades docentes dependientes del SERGAS.

Por lo que atañe a la inadecuación de procedimiento, también ha de venir rechazada, pues versando la acción entablada sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, es de aplicación el artículo 151 de la L.P.L ., que establece que se tramitarán a través del presente procedimiento (Conflicto Colectivo) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa.

SEGUNDO.-Por lo que atañe a la cuestión de fondo, la parte accionante, señala los preceptos que considera vulnerados de la Constitución Española:

- artículo 14 CE , al considerar que el primer capítulo del Real Decreto Ley 8/2010 se aplica únicamente a la condición de trabajador -funcionario- empleado público, por lo que se le discrimina por esa condición, pues el recorte salarial - señala - no es universal y no afecta, por ejemplo, a los empleados de empresas públicas que se rigen por convenios colectivos.

-vulneración del artículo 31, al considerar que el primer capítulo del Real Decreto Ley 8/2010 supone una confiscación de una parte de la nómina del empleado público...y las medidas de aplicación del Real Decreto Ley (nóminas con reducción de retribuciones) son pues inconstitucionales al tener un claro alcance confiscatorio para todo el personal del sector público (entre los que se incluyen los residentes) que ve irremediablemente perdida una parte de sus retribuciones que han ido consolidando a lo largo de los años, sin compensación alguna.

-vulneración del artículo 33 CE (por expropiación legal de derechos adquiridos sin abono del justiprecio) y del artículo 9.3 CE (por quebranto del principio de proscripción de la ley retroactiva, al señalar que el salario de los residentes es un auténtico derecho adquirido.

-vulneración del artículo 86.1 CE por falta de presupuesto habilitante del Real Decreto Ley 8/2010, al entender que la facultad del Gobierno estatal para dictar disposiciones con rango de Ley, a través de la extraordinaria vía Decreto Ley, solo puede ejercitarse en los casos 'de extraordinaria y urgente necesidad', según dispone el mencionado artículo 86.1 de la CE .

-vulneración del artículo 9.3 CE (seguridad jurídica).

-Al mismo tiempo - señala - los actos de aplicación del Real Decreto-Ley 8/2010 vulneran el acuerdo de Negociación Colectiva de la Función Pública 2010-2011, pues la Disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 8/2010 acuerda con efectos de 1 de junio de 2010 la suspensión parcial del Acuerdo Gobierno Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2011, rubricado el 25/09/09 en los términos precisos para la correcta aplicación del citado Real Decreto Ley, en concreto las medidas de contenido económico.

Y termina suplicando - literalmente - que teniendo por presentado este escrito, documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y tener por interpuesta demanda contra el SERGAS y la CONSELLERIA DE SANIDADE, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia estimando la demanda y declarando que la norma cuestionada - Real Decreto Ley 8/2010 - debe aplicarse e interpretarse con pleno respeto a la Constitución, de forma que los Residentes que prestan servicios y se forman en las Instituciones Sanitarias del SERGAS, no sufran reducción retributiva alguna dimanante del Real Decreto Ley 8/2010, condenando a la/s parte/s demandada/s a aplicarla en dichos términos.

Esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la cuestión litigiosa (reducción salarial del 5% por aplicación del Real Decreto 8/2010), rechazando las demandadas que, al igual que en la de autos, un grupo homogéneo de trabajadores, afectados por la misma situación de disminución retributiva pretendían la no aplicación del indicado Real Decreto y que, por su semejanza con la problemática jurídica planteada en el presente Conflicto Colectivo, son perfectamente aplicables al supuesto de autos, en base a las siguientes consideraciones:

'1º.- El primer eslabón legal del complejo proceso normativo cuyo resultado ha desembocado en la reducción salarial lineal del 5% a la totalidad de retribuciones de su personal acordada......es el Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, sobre medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, medidas las cuales pretenden, según la Exposición de Motivos, 'reducir un cinco por ciento de la masa salarial en términos anuales', justificándose ello en que 'en un escenario económico caracterizado por la intensidad de la crisis económica con origen en la crisis financiera internacional y con efectos sobre el crecimiento y el empleo, resulta urgente adoptar medidas de contención en los gastos de personal de las diversas Administraciones Públicas'. A estos efectos, se establece una normativa básica que 'es trascendental para el logro de los objetivos comunes de racionalización y eficacia de los gastos de personal así como de su reducción mientras persistan las circunstancias económicas extraordinarias actuales, de manera que esta normativa básica, en los términos redactados por el presente Real Decreto ley, debe estar orientada a la consecución de los mismos'. Y esa normativa básica se recoge a través de la introducción de una nueva letra B) en el artículo 22 Dos de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , donde, en lo que aquí y ahora nos interesa, se establece que 'con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público a que se refiere el apartado Uno de este artículo experimentará una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. Esta reducción se aplicará de la forma siguiente: 1. Las retribuciones básicas del personal al servicio del sector público, excluida la correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre a que se refiere el punto 3 de este apartado, quedan fijadas en las cuantías recogidas en el apartado Cinco de este artículo. 2. Una vez aplicada la reducción de las retribuciones básicas en los términos indicados en el punto anterior, sobre el resto de las retribuciones se practicará una reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 por 100 del conjunto global de las retribuciones. 3. La paga extraordinaria del mes de diciembre que corresponda en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , en los términos de lo recogido en el apartado Dos del artículo 22 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda una vez practicada la reducción indicada en el punto 2 anterior, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente o, en su caso, las que se señalen en esta Ley en función de la Carrera, Cuerpo o Escala a la que pertenezcan los correspondientes empleados públicos ... (sigue tabla) ... El resto de los complementos retributivos que integren la citada paga extraordinaria o se abonen con motivo de la misma tendrán la cuantía que corresponda por aplicación de lo dispuesto en este apartado. La paga extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado Dos A) de este artículo. 4. La masa salarial del personal laboral del sector público definido en el apartado Uno de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5 por 100 de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 a la que no se aplicará la reducción prevista en el presente apartado. En el supuesto en que a 1 de junio de 2010 no hubiera finalizado la negociación colectiva para aplicar el incremento retributivo establecido en el artículo 22 Dos A) de esta Ley , la minoración del 5 por 100 sobre los conceptos retributivos a que se refiere el párrafo anterior se aplicará sobre las actualizadas a 1 de enero de 2010 de acuerdo con los incrementos previstos en las correspondientes leyes de presupuestos. Sin perjuicio de la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción a que se refieren los párrafos anteriores, la distribución definitiva de la misma podrá alterarse en sus ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva sin que, en ningún caso, de ello pueda derivarse un incremento de la masa salarial como consecuencia de la aplicación de las medidas recogidas en los puntos anteriores. La reducción establecida en el párrafo primero de este número 4 será de aplicación al personal laboral de alta dirección y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre'.

No obstante -retomando de nuevo la Exposición de Motivos-, '(se dictan) normas específicas para el personal laboral con el fin de reconocer la función de la negociación colectiva y garantizar a la vez la eficacia de la decisión de reducción'. Y, a estos efectos, no resulta ocioso destacar que, en lo que se refiere al personal laboral del sector público estatal, se establece, a través de la introducción de una nueva letra B) en el artículo 25 Dos de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, que, 'con efectos de 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 Dos B) de esta Ley , experimentará la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración, con efectos de 1 de junio de 2010, en un 5 por 100 de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir'. Se añade, en los apartados Tres y Cuatro del citado artículo 25 -según la redacción dada por el Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo -, que 'lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva - la autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2010, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año - con carácter previo al inicio de la negociación colectiva a que se refieren los apartados anteriores, el Ministerio de Economía y Hacienda autorizará la masa salarial de los Departamentos, Organismos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales, demás entes públicos y sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo al presupuesto general del Estado o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público estatal destinados a cubrir déficit de explotación - en el caso de las sociedades mercantiles a que se refiere el párrafo anterior, la masa salarial, una vez autorizada, será remitida a la Comisión de seguimiento de la negociación colectiva de las empresas públicas presidida por el Secretario de Estado de Economía - la masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado'.

Por su lado, en la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo , se establecen unas 'normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto ley con efectos 1 de junio de 2010', según las cuales 'lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno g) del artículo 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación'. Resulta evidente estamos ante una norma básica aplicable a la totalidad de las Administraciones Públicas, como se deduce, tanto de su propio epígrafe, que habla de 'determinadas entidades del sector público', como de la remisión que se hace al artículo 22 Uno g) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , que es un artículo destinado a regular las 'bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público'.

Como el artículo 22 Uno g) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , al que se que se remite la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo , se refiere a 'las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación', y a ellas también se refieren, cuando 'pertenezcan al sector público estatal', los apartados Tres y Cuatro del artículo 25 dela Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en la redacción dada por dicho Real Decreto ley, debemos concluir -si no queremos incurrir en una interpretación contradictoria- que, con relación a las sociedades mercantiles públicas estatales, la reducción salarial deberá de pactarse en negociación colectiva -según se deriva de la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo -, y ésta deberá discurrir dentro del marco procedimental establecido en los apartados Tres y Cuatro del artículo 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en la redacción dada por dicho Real Decreto ley.

2º.- el segundo eslabón legal del complejo proceso normativo cuyo resultado ha desembocado en la reducción salarial lineal del 5% a la totalidad de retribuciones, es la Ley 3/2010, de 23 de julio, que modificó la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010, en cuya Exposición de Motivos, se justifica la reforma en que 'en cumplimiento de la normativa básica estatal es preciso modificar los preceptos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010 relativos a las retribuciones del personal al servicio del sector público autonómico, con el objeto de adaptar sus previsiones y hacer posible su aplicación en la nómina del mes de junio de 2010, según lo dispuesto en la norma estatal. De acuerdo con ésta, la reducción media de las retribuciones para el personal funcionario, laboral y estatutario de la Comunidad Autónoma es del 5%, en cómputo anual, respecto a las vigentes el 31 de mayo, si bien dicho porcentaje se aplica con criterios de progresividad'. Al respecto, y en consonancia -aunque la regulación no es totalmente idéntica- con la nueva letra B) del artículo 22 Dos de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , se introduce una nueva letra B) al artículo 13 Uno de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010 , donde se establece que, 'con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma al que se refiere el apartado Seis de este artículo experimentará una reducción del 5%, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. Esta reducción se aplicará como se indica a continuación: 1. Las retribuciones básicas del personal al servicio del sector público, excluida la correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre a la que se refiere el punto 3 de este apartado, quedan fijadas en las cuantías del apartado Dos de este artículo. 2. Una vez aplicada la reducción de las retribuciones básicas en los términos indicados en el punto anterior, sobre el resto de las retribuciones se practicará una reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5% del conjunto global de las retribuciones. 3. La paga extraordinaria del mes de diciembre incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda una vez practicada la reducción indicada en el punto 2 anterior, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente o, en su caso, las que se señalen en la presente ley en función de la carrera, cuerpo o escala a la que pertenezcan los correspondientes empleados públicos ... (sigue tabla) ... El resto de los complementos retributivos que integren dicha paga extraordinaria o se abonen con motivo de la misma tendrán la cuantía que corresponda por aplicación de lo dispuesto en este apartado. La paga extra del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el apartado Uno A) del presente artículo. 4. La masa salarial del personal laboral al servicio del sector público definido en el apartado Seis del presente artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que le corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, a la que no se aplicará la reducción prevista en el presente apartado. En el supuesto de que a 1 de junio de 2010 no hubiese finalizado la negociación colectiva para aplicar el incremento retributivo establecido en el artículo 13 Uno A) de la presente ley , la minoración del 5% sobre los conceptos retributivos a que se refiere el párrafo anterior se aplicará sobre las actualizadas a 1 de enero de 2010 de acuerdo con los incrementos previstos en las correspondientes leyes de presupuestos. Sin perjuicio de la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción a que se refieren los párrafos anteriores, la distribución definitiva de la misma podrá alterarse en sus ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva sin que, en ningún caso, pueda derivarse un incremento de la masa salarial como consecuencia de la aplicación de las medidas recogidas en los puntos anteriores. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre'. Obsérvese -a los efectos de comprobar la no absoluta identidad literal entre la norma básica estatal y su trasunto autonómico- que, en la norma autonómica, se permite más tiempo para la posible negociación colectiva.

También la Ley 3/2010, de 23 de julio, ha modificado el artículo 15 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010 , sobre criterios retributivos en materia de personal laboral, introduciendo, en el apartado Uno del citado artículo 15, una letra B) donde se establece que, 'con efectos de 1 de junio de 2010, la masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley , teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 13 Uno B), experimentará la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración, con efectos de 1 de junio 2010, en un 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que le corresponda percibir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 Uno B) 4 de la presente ley , comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos salariales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del punto 4 del apartado Uno B) del artículo 13 de la presente ley con carácter general y, en especial, de lo relativo a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, y de lo que pudiere derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva... (a continuación se define lo que se entenderá por masa salarial, lo cual no presente interés a este litigio)'.

Por su lado, la Disposición Adicional 6ª de la Ley 3/2010, de 23 de julio , establece que, 'de conformidad con la disposición adicional novena del Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo , la reducción salarial prevista en la presente ley no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles. Sin embargo, la Consellería de Hacienda fijará los costes del personal de dichas sociedades con una reducción del 5%, a los efectos de que, a través de la negociación colectiva, o por aplicación directa respecto al personal no sometido a convenio que no se encuentre recogido en el artículo 16 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre , se llegue a la aplicación del criterio de progresividad y homogeneidad de la reducción de las retribuciones del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia. Las entidades a que se refieren las letras c ), e ), f ) y g) del artículo 13 Seis de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre , deberán remitir a la Consellería de Hacienda el resultado detallado de la aplicación de la reducción del 5% de su masa salarial prevista en la presente ley. Con la cuantía total del ahorro obtenido: a) Se pro cederá a reducir el importe de las transferencias corrientes pendientes de realizar por la consejería de la que dependan. b) De no financiarse con transferencias corrientes, se procederá a financiar inversiones, minorándose las transferencias de capital de la entidad en cuantía análoga. c) Por último, de no existir dichas transferencias, se destinará a reducir el endeudamiento de la entidad'.

Y la Disposición Adicional 9ª de la Ley 3/2010, de 23 de julio , establece que, 'en el caso de que alguna de las reducciones de las retribuciones que se tienen que aplicar al personal afectado por la presente ley no se puedan implementar en la nómina del mes de junio por razones técnicas, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades afectadas efectuarán las regularizaciones posteriores que sean precisas'.

3º.- Las entidades a las que se refieren las letras c ), e ), f ) y g) del artículo 13 Seis de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010 -y a las que nominativamente se alude en la Disposición Adicional 6ª de la Ley 3/2010, de 23 de julio - son '(c) las agencias públicas autonómicas', '(e) las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la comunidad autónoma', '(f) las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia , aprobado por el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre', y '(g) los consorcios a los que se refiere el artículo 48.1.g) del Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia , aprobado por el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre'. A su vez, el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia , aprobado por el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, un artículo que, dicho sea de paso, ha sido recientemente derogado por la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración General y del Sector Público Autonómico de Galicia -aunque las definiciones de sociedades mercantiles públicas autonómicas, artículo 102, y de entidades públicas empresariales , artículo 89, no difieren en lo que aquí interesa de las que de seguido se transcribirán- establecía que 'son sociedades públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia a efectos de esta Ley : a) las sociedades mercantiles en cuyo capital exista participación mayoritaria, directa o indirecta, de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos y las demás Entidades de Derecho Público de la Comunidad Autónoma. b) Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia que por ley tengan que adecuar su actividad al ordenamiento jurídico privado.. Y el artículo 48.1.g) del Texto Refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia , aprobado por el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, artículo éste no afectado por derogación alguna, se refiere a 'los consorcios en los que concurran los requisitos determinados por el Sistema Europeo de Cuentas para integrarse en el sector de la administración pública autonómica de Galicia'.

Dicha sentencia de esta Sala, dictada en el Conflicto Colectivo 1/2011 , continua señalando que '....Respecto a la eventual inconstitucionalidad del Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, sobre medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que modificó la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, la parte demandante, aportando al efecto un Auto de 28 de octubre de 2010, dictado en Autos 128/2010, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, fue especialmente insistente con la posibilidad de plantear una cuestión de constitucionalidad, e incluso no se ha opuesto a ello la parte demandada. Tales planteamientos desconocen que, al personal afectado por el presente conflicto colectivo, no le resulta aplicable de una manera directa el Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, sobre medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que modificó la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, sino que la norma que se le aplica es la Ley 3/2010, de 23 de julio, que modificó la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010. A la vista de la insistencia de la parte demandante y de la aquiescencia al respecto de la parte demandada en orden al planteamiento de una cuestión de constitucionalidad, la Sala, para respetar las posibilidades de defensa de las partes litigantes, abrió un trámite de alegaciones para que manifestaran cuáles artículos de la Ley 3/2010, de 23 de julio, que modificó la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010, podían incurrir en vicio de inconstitucionalidad, bien en sí mismos considerados o en relación con el Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, sobre medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que modificó la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. En sus alegaciones, la parte demandante ha insistido en las dudas de constitucionalidad de Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, sobre medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que modificó la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, aunque también incide en determinadas irregularidades de la Ley 3/2010, de 23 de julio, que modificó la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010. Por su lado, la parte demandada no se opone a la cuestión de constitucionalidad respecto al Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, sobre medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que modificó la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, que entiende llevaría a la de la Ley 3/2010, de 23 de julio, que modificó la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010.

El argumento de la parte demandada de que la inconstitucionalidad del Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, sobre medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que modificó la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, llevaría a la de la Ley 3/2010, de 23 de julio, que modificó la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010, no es un argumento de recibo, ya que, aunque la ley estatal es básica y la autonómica se ha dictado en su desarrollo, ambas mantienen su autonomía desde una perspectiva jurídica, de modo que, para poder apreciar la inconstitucionalidad de la autonómica, ésta debería de incurrir directamente en un vicio de constitucionalidad (1) o bien porque reitera un vicio de constitucionalidad que la ley básica estatal contiene, (2) o bien porque comete ese vicio de inconstitucionalidad en norma que excede de lo regulado en la ley básica estatal.

Analicemos ambas vertientes del problema. En cuanto a la primera, es decir, en cuanto a si la norma autonómica reitera un vicio de constitucionalidad que la ley básica estatal contiene, la parte demandante le ha imputado al Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, sobre medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que modificó la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y sería asimismo imputable -en cuanto supone aplicar la reducción salarial- a la Ley 3/2010, de 23 de julio, que modificó la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010, el desconocimiento del contenido salarial establecido en el artículo 58 del Convenio Colectivo 2007/2010 , publicado en DOGA de 21.12.2007, suscrito entre la Compañía de Radiotelevisión de Galicia y sus sociedades Televisión de Galicia y Radiotelevisión de Galicia, y la representación de sus trabajadores, lo cual, según sus argumentaciones, vulnera el derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 37.1 de la Constitución Española que, en cuanto estén implicados sujetos sindicales, sería vulneración del artículo 28.1 de la Constitución Española . Tal alegato es rechazable dada la posibilidad, desde hace bastante tiempo aplicada, de establecer en las leyes de presupuestos topes salariales a lo pactado en convenios o acuerdos colectivos, y así lo ha admitido tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia ordinaria, y, dentro de ésta, tanto la jurisprudencia administrativa como la jurisprudencia social. Baste la cita de las SSTC 63/1986, de 21 de mayo , y 96/1990, de 24 de mayo , afirmando esta segunda, con cita de la primera, lo siguiente: 'La competencia estatal invocada, en primer lugar (ex artículo 149.1.18 de la CE ), para regular las bases del régimen estatutario de los funcionarios, puede extenderse a incluir en ella previsiones relativas a las retribuciones de los funcionarios, comunes a todas las Administraciones Públicas, lo que, a su vez, hallaría fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad. Pero también, hay que tener en cuenta que encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general (ex artículo 149.1.13), como medida dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, y de esta manera ... no resulta injustificado que, en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público, y de prioridad de las inversiones públicas frente a los gastos consuntivos, se establezcan por el Estado topes máximos globales al incremento de la masa retributiva de los empleados públicos... Sin embargo, no parece justificado, desde la perspectiva de los objetivos de la política económica general, que el Estado predetermine los incrementos máximos de las cuantías de las retribuciones de cada funcionario dependiente de las Comunidades Autónomas y Corporaciones locales... De otro lado, la extensión del citado límite retributivo al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas no vulnera el principio de igualdad ante la Ley que se reconoce en el artículo 14 de la Constitución Española en relación con el 37.1 de la misma... por generar un trato discriminatorio diferenciado en la negociación de las condiciones de trabajo respecto al resto de los trabajadores ... la justificación de un régimen salarial y negocial diferente entre unos y otros trabajadores radica en los evidentes rasgos diferenciadores que existen entre la Administración o una empresa pública frente a las empresas privadas, circunstancia que, en este caso, permite modular el derecho a la negociación colectiva típico de la empresa privada y someter a los trabajadores a una superior presión de los intereses públicos y de los servicios generales a que sirve la política económica, por lo que la existencia real de dicho régimen diferenciado, como consecuencia de la Ley de Presupuestos no vulnera el principio de igualdad, al recaer sobre situaciones que en sí no son idénticas'.

De este modo, decaen frontalmente los alegatos de inconstitucionalidad relativos a la vulneración del derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 37.1 de la Constitución Española que, en cuanto estén implicados sujetos sindicales, sería vulneración del artículo 28.1 de la Constitución Española . Por lo tanto, ni en ese vicio de inconstitucionalidad incurre el Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, sobre medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que modificó la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, ni tampoco se encuentra ese tal vicio en la Ley 3/2010, de 23 de julio, que modificó la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010.

Habiéndose descartado la existencia de un vicio de constitucionalidad en la ley básica estatal reiterado en la ley autonómica de desarrollo, queda determinar si ese vicio de constitucionalidad lo comete la ley autonómica en alguna norma que excede de lo regulado en la ley básica estatal. Se trata de una cuestión que, si bien la parte demandante ya la había alegado en el trámite de conclusiones en el acto el juicio oral, es al contestar al trámite de alegaciones respecto al eventual planteamiento de una cuestión de constitucionalidad cuando la desarrolla de manera más fundamentada, añadiendo además la innecesariedad de plantear cuestión de constitucionalidad en cuanto a esta cuestión porque, aunque existe un inconstitucional exceso de la ley autonómica respecto a la ley básica estatal, ello se podría remediar -citando al respecto la jurisprudencia contencioso administrativa- aplicando directamente la ley básica estatal para subsanar el inconstitucional exceso de la ley autonómica. Tal argumento de la parte demandante se construye sobre la existencia de una serie de precisiones en la Disposición Adicional 6ª de la Ley 3/2010, de 23 de julio , que modificó la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010, que, sin embargo, no aparecen en la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo , sobre medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que modificó la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. Y, efectivamente, la citada Disposición Adicional 6 ª, además de reiterar lo establecido en la citada Disposición Adicional 9ª, añade:

'Sin embargo, la Consellería de Hacienda fijará los costes del personal de dichas sociedades con una reducción del 5%, a los efectos de que, a través de la negociación colectiva, o por aplicación directa respecto al personal no sometido a convenio que no se encuentre recogido en el artículo 16 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre , se llegue a la aplicación del criterio de progresividad y homogeneidad de la reducción de las retribuciones del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia. Las entidades a que se refieren las letras c ), e ), f ) y g) del artículo 13 Seis de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre , deberán remitir a la Consellería de Hacienda el resultado detallado de la aplicación de la reducción del 5% de su masa salarial prevista en la presente ley. Con la cuantía total del ahorro obtenido: a) Se procederá a reducir el importe de las transferencias corrientes pendientes de realizar por la consejería de la que dependan. b) De no financiarse con transferencias corrientes, se procederá a financiar inversiones, minorándose las transferencias de capital de la entidad en cuantía análoga. c) Por último, de no existir dichas transferencias, se destinará a reducir el endeudamiento de la entidad'.

Pues bien, tampoco podemos considerar que esta regulación suponga un añadido de la ley autonómica contrario a la ley básica estatal. En primer lugar, porque no supone afectación directa de ningún derecho de los/as trabajadores/as, sino que son normas de organización y actuación interna de la Xunta de Galicia destinadas precisamente a garantizar el adecuado cumplimiento de lo establecido en la ley básica estatal, tanto en su propia literalidad porque el artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en la redacción que le ha dado el Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, sobre medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, obliga a una reducción del cinco por cien de la masa salarial a todas las Administraciones Públicas, como en su espíritu porque la finalidad de dicha reducción es mitigar el déficit de las Administraciones Públicas según se deriva de las explicaciones de la Exposición de Motivos del referido Real Decreto ley.

En segundo lugar, porque esas normas de la ley autonómica son sustancialmente coincidentes con las normas que aparecen en la ley básica estatal como de aplicación al personal laboral del Estado, y, más concretamente, en el artículo 25, Tres y Cuatro, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en la redacción que le ha dado el Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, sobre medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, se establece al respecto que, 'lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva - la autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2010, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año - con carácter previo al inicio de la negociación colectiva a que se refieren los apartados anteriores, el Ministerio de Economía y Hacienda autorizará la masa salarial de los Departamentos, Organismos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales, demás entes públicos y sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo al presupuesto general del Estado o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público estatal destinados a cubrir déficit de explotación - en el caso de las sociedades mercantiles a que se refiere el párrafo anterior, la masa salarial, una vez autorizada, será remitida a la Comisión de seguimiento de la negociación colectiva de las empresas públicas presidida por el Secretario de Estado de Economía - la masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado'.

En tercer lugar, porque, si comparamos la ley autonómica con la ley básica estatal, aquélla es aún más precisa en términos de seguridad jurídica que ésta -sin perjuicio de que de ésta se deduce sin dificultad lo que se dice en aquélla- en orden a respetar el ámbito de la negociación colectiva, ya que, como se deriva de la nueva letra B) al artículo 13 Uno de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010 , en la redacción que le ha dado la Ley 3/2010, de 23 de julio, 'sin perjuicio de la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción a que se refieren los párrafos anteriores, la distribución definitiva de la misma podrá alterarse en sus ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva sin que, en ningún caso, pueda derivarse un incremento de la masa salarial como consecuencia de la aplicación de las medidas recogidas en los puntos anteriores', y, como se deriva del artículo 15 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2010 , en la redacción que le ha dado la Ley 3/2010, de 23 de julio, 'lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva'. Por lo tanto, se delimita el ámbito temporal de la negociación colectiva -no necesariamente antes de la percepción de la nómina del mes de junio de 2010- y las materias negociables -a saber la distribución y aplicación individual de la reducción salarial establecida...'.

En consecuencia, aplicando lo expuesto al caso debatido, es procedente la desestimación de la demanda rectora y la absolución de la parte demandada en la petición deducida en el escrito rector.

Por todo ello,

Fallo


Desestimamos la demanda formulada por D. Carlos Manuel , Presidente del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA/CESM GALICIA), frente a la Entidad Pública SERVICIO GALLEGO DE SAUDE (SERGAS), la CONSELLERIA DE SANIDADE y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, absolviendo a las demandadas de las peticiones deducidas en el escrito rector.

Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser preparado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 600 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL con el núm. 1552 0000 37 (nº del procedimiento - cuatro dígitos- y año -dos dígitos) acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento de la preparación; igualmente, deberá haber consignado en aquella Cuenta de Depósitos la cantidad objeto de condena, o acompañar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Sala con la preparación del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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