Sentencia Social Nº 1426/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1426/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1000/2015 de 30 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1426/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101414


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140004549

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1000/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 341/2014

Recurrente: Camino

Representante: PILAR GALLARDO TAMAYO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:ANA TRIGO CASANUEVA

Sentencia Nº 1426/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a treinta de septiembre de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Camino contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Camino sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20/04/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-ANTECEDENTE:En autos nº 1039/2005 de este mismo Juzgado de lo Social 3 se dictó sentencia de 29 de junio de 2006 por la que se estimaba la demanda interpuesta por Dª Camino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, y se declaraba que se encontraba la actora en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de Telefonista, derivada de enfermedad común condenando a la Entidad Gestora a abonar una pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora de 1.453,50 euros, desde el 7 de junio de 2005.

Tal sentencia contiene los siguientes hechos probados:

'1º) La actora, Doña Camino , mayor de edad (nacida el día NUM000 de 1948) y domiciliada en Málaga, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrada en el Régimen General, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2º) La profesión habitual de la actora es la de Telefonista (en Hospital Carlos Haya).

3º) El 1 de junio de 2005 emitió Informe médico de síntesis el Facultativo correspondiente, con el siguiente juicio diagnóstico referente a la actora: Cervicoartrosis moderada. Espondiloartrosis lumbar con hernia discal en L5-S1 y protrusiones en L3-L4 y L4-L5.

4º) El 7 de junio de 2005 emitió Dictamen-Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el 10 de junio de 2005 la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S. dictó Resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora.

5º) El 22 de julio de 2005 la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 22 de septiembre de 2005.

6º) La demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2005.

7º) La base reguladora asciende a 1453.50 euros en cómputo mensual.

8º) La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: Cervicoartrosis. Espondiloartrosis lumbar con hernia discal L5-S1 y protrusiones L3-L4 y L4-L5 que le causan lumbalgia crónica y repetitivas crisis de ciatalgia. Trastorno ansioso-depresivo.'

(folios 95 y ss)

SEGUNDO.- REVISION A INSTANCIA DE PARTE:Con posterioridad, (folio 72/vuelta) en fecha 27 de diciembre de 2013 se inició a instancia de parte la revisión de la incapacidad declarada, incoándose el expediente de revisión que se registró con el núm. 2013/014414.

TERCERO.-El 24 de enero de 2014, dentro ya del procedimiento de revisión, se emitió informe médico de síntesis, en el que se hacían constar como juicio diagnóstico y valoración' lo siguiente: 'ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON HERNIA DISCAL L5- S1 Y PROTUSIONES L3-L4.RADICULOPATIA CRONICA L5 IZQUIERDA GRADO MODERADO. GLAUCOMA CRONICO CON AFECTACION CAMPIMÉTRICA DE OI'.

Se dictaminan como 'limitaciones orgánicas y funcionales' lo siguiente: DEFITIT CAMPIMETRICO DE O IZQUDO CON CAMPO VISUAL Y AV DE OD CONSERVADO'. Limitaciones 'PARA SOBRECARGAS DE RAQUIS LUMBAR'

Finaliza con las 'conclusiones' siguientes: 'SITUACION NO SUSCEPTIBLE DE REVISION DE GRADO DE IP'(folios 38/vuelta, 39 y 39/vuelta).

CUARTO.-El 31 de enero de 2014 (folio 38) el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración de que procedía CONFIRMAR el grado de incapacidad permanente total reconocida con anterioridad, derivada de enfermedad común, propuesta aceptada por resolución de 3 de febrero de 2014 (folio 73/vuelta)

QUINTO.-Presentada reclamación previa contra aquella resolución, se emitió nuevo informe del EVI de fecha 26 de marzo de 2014, confirmando el anterior (folio 62/vuelta) y tal reclamación previa fue desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 26 de marzo de 2014 (folio 59/vuelta).

SEXTO.-Dª Camino padecía en enero de 2014 ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON HERNIA DISCAL L5-S1 Y PROTUSIONES L3-L4. RADICULOPATIA CRONICA L5 IZQUIERDA GRADO MODERADO. GLAUCOMA CRONICO CON AFECTACION CAMPIMÉTRICA DE OI que le producían DEFITIT CAMPIMETRICO DE O IZQUDO CON CAMPO VISUAL Y AV DE OD CONSERVADO y limitaciones PARA SOBRECARGAS DE RAQUIS LUMBAR.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante no siendo impugnada de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiaria declarada por sentencia del Juzgado de lo Social de Málaga número 3 de fecha 29-6-2006 en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, formula la parte demandante Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 137.4 y 5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo por agravación.

SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 6 º referido al cuadro patológico y secuelas con la redacción alternativa que propone en el sentido de que se recojan las dolencias que describe que se dan por reproducidas, y en base a la documental que invoca y pericial.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la recurrente.

La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.

Y, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en que estaba situado el demandante que se exponen en el ordinal 1º de los hechos probados consistentes en Cervicoartrosis. Espondiloartrosis lumbar con hernia discal L5-S1 y protrusiones L3-L4 y L4-L5 que le causan lumbalgia crónica y repetitivas crisis de ciatalgia. Trastorno ansioso-depresivo, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada que se recogen en el ordinal 6º de los hechos probados consistentes en espondiloartrosis lumbar con hernia discal L5-S1 y protusiones L3-L4, radiculopatía crónica Ll5 izquierda grado moderado, glaucoma crónico con afectación campimétrica de OI que le producían deficit campimetrico de o izqudo con campo visual y AV de OD conservado y limitaciones para sobrecargas de raquis lumbar, se deduce que las lesiones no han sufrido una agravación de la aptitud funcional con nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, y por ello habiéndose ejercitado acción revisoria de grado que exige esta agravación, como la agravación funcional no se ha producido al no haber existido una modificación funcional en la situación médico laboral del enfermo desde el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, debe concluirse que, si bien se encuentra impedida para realizar los trabajos propios de su profesión habitual, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece aún en el segundo momento le permiten no obstante realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, sedentario y no requirentes de esfuerzos, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por el magistrado de instancia, por lo que, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias para acceder a la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo pedida y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y la dificultad de obtener empleo ha de ser tenida en cuenta a la hora de conceder el incremento del 20% de la base reguladora constitutivo de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual cualificada, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia.

CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Camino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de MÁLAGA de fecha 20/04/2015 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Camino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.