Sentencia SOCIAL Nº 1426/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1426/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2022 de 15 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1426/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101471

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11209

Núm. Roj: STSJ AND 11209:2022


Encabezamiento

43

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1426/2022

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a quince de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 352/2022, interpuesto por D. Valentín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. CINCO DE GRANADA, en fecha 29/10/2021, en Autos núm. 315/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Valentín en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC) y D. Jose Ignacio y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/10/2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO:El actor D. Valentín comenzó a prestar servicios para el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC) concretamente en el centro de trabajo Instituto de Astrofísica de Andalucía (IAA) desde el 1 de octubre de 2.011 en virtud de un contrato suscrito en el marco del Programa Juan de la Cierva para desarrollar investigación el área de Física y del espacio con la categoría de doctor integrado en el Departamento de Física Estelar.

SEGUNDO:El demandado D. Jose Ignacio había sido director de tesis del actor y era también el Director del programa Jose Francisco y del Grupo de Investigación ARAE del cual formó parte el actor desde octubre de 2.011 a diciembre de 2.012. Formaba parte de dicho grupo también la Doctora Florencia. En el mes de diciembre de 2.011 la Dra. Florencia tuvo un conflicto con el Dr. Jose Ignacio por lo que se le invita a que salga del grupo y pasa a formar parte de otro grupo. Ante dicha situación, el actor toma posicionamiento por la Dra. Florencia.

El actor decide salirse de dicho grupo, hecho que ocurre en el mes de enero de 2.012 pasando a crear el Grupo HETH junto con la Dra. Florencia, éste grupo se encontraba también integrado en el Departamento de Física Estelar del IAA. No obstante hasta diciembre de 2.012 el Dr. Jose Ignacio estuvo firmando al actor para que quedara cubierto.

TERCERO:El actor ha venido participando en diferentes Congresos Internacionales sufragados por el CSIC. En el mes de julio de 2.012 se celebra en Valencia un congreso en el cual se iba a tratar un trabajo cuyo autor principal era el actor. El Sr. Jose Ignacio decide que vaya a Valencia otro compañero ya que la semana anterior el actor había estado en un Congreso en Holanda, todo ello con la finalidad de optimizar recursos económicos. El actor acude al Congreso de Valencia sufragándose él mismo los gastos originados.

CUARTO:El día 1 de julio de 2.013 se celebra un Claustro Extraordinario bajo la Presidencia del Dr. Bienvenido, Director del IAA.

Se hace constar en el acta que el mencionado Claustro Extraordinario se

convoca tras la celebración de la reunión de Jefes de Departamento celebrada el 25 de junio de 2.013 al manifestar dos Jefes de Departamento la posibilidad de que exista conflicto con la aceptación de alguno de los candidatos. El Dr. Bienvenido informa que hay dos candidatos (El Dr. Valentín y la Dra. Florencia) en lista de reserva que han manifestado su interés en incorporarse al IAA.

El Dr. Jose Ignacio es invitado a describir el Conflicto existente manifestando el mismo lo siguiente: '... el problema comenzó hace dos años culminando recientemente en un conflicto sobre uso del GTC. En su presentación el Dr. Jose Ignacio describe ampliamente los detalles del conflicto de intereses así como los argumentos que le impiden cuestionar la aceptación de los candidatos. El Sr. Jose Ignacio concluye que los Dres. Valentín y Florencia han actuado con falta de ética profesional al disparar GTC para sendos GRBS de corta duración acaecidos en 2.013, manteniendo una actitud que lesiona seriamente los intereses de su grupo (mas allá de cuestiones personales)...'

Ante ello surge debate entre los participantes en el cual el Dr. Jose Ignacio manifiesta: ' Que él no ha puesto en duda la valía científica de los candidatos sino todo lo contrario, afirmando que su preocupación es la falta de ética ...no ya el propio grupo sino el centro....' que apoyaría al Dr. Valentín pero no a la Dra. Florencia. En fecha de 26 de septiembre de 2.017 se celebra Claustro

Extraordinario para discutir la propuesta de solicitud por parte del IAA de plazas de Científico Titular en la oferta de empleo público de 2.017. En esta convocatoria no se llega a priorizar el perfil del actor por falta de consenso en el Departamento en un segundo perfil. Se informa que los Jefes de Departamento acuerdan discutir solo 4 perfiles priorizados por cada departamento dejando en manos de la dirección que fuese quien estableciese la prioridad de esos 4 perfiles.

En el año 2.018 no hubo convocatoria y en el año 2.019 el perfil del actor fue priorizado para una plaza dando al mismo una prioridad 3 en el IAA, siendo así que el mismo no consigue plaza al decidirse por la Dirección del CSIC conceder al IAA solamente dos plazas. Al ser designado para una plaza el Dr. Jose Ignacio le manifestó que le apoyaba pero le pedía que si sacaba la plaza saliera de su departamento.

Los Claustros se convocan para aprobar cuestiones científicas y también

se debaten en ellos las priorizaciones de perfiles. La convocatoria de plazas la hace el Ministerio de Ciencia, el CSIC recibe cierto número de plazas y comienza el proceso de priorización pidiéndose que se identifiquen las necesidades del Instituto. En el IAA el Jefe del Departamento con sus miembros deciden las prioridades del perfil. En el Claustro se indican las plazas y las priorizaciones de perfiles y finalmente se aprueban o no.

El Director del departamento informa al vicepresidente de las priorizaciones de perfiles y quien finalmente saca el listado de plazas es la Presidencia atendiendo al interés general y a las necesidades científicas de cada momento. En los claustros intervienen los contratados de larga duración, el actor no intervino en el Claustro de 2.013 por no tener esa condición.

Las actas del Claustro no son públicas, solamente se hace público un resumen de las mismas. Solamente los miembros del claustro tienen acceso al acta.

QUINTO:Se dan por reproducidos los documentos nº 8 y 9 relativos a transcripciones parciales de conversación entre Javier y el actor y entre el actor y Jose Ignacio.

El actual director del IAA des del 16 de junio de 2.017, Miguel refiere que no ha existido veto frente al actor para la priorización de su perfil. Manifestó: 'no hay veto sino la decisión de un Departamento de no priorizar el perfil del actor, el que no haya consenso en el departamento no significa que haya veto'. Manifestó que no se ha impedido a otros científicos colaborar con el Sr. Valentín.

D. Bienvenido fue Director del IAA desde el 16 de junio de 2.013 al 16 de junio de 2.017 y manifestó este testigo que desconocía los problemas personales del actor y demandado y niega que se formulara veto en el claustro de 2.013 porque no existe veto ya que todo el mundo puede expresar su opinión. Manifestó que hay muchos Ramón y Cajal que no se han estabilizado y que el actor cuenta con méritos para alcanzar plaza pero hay muchos investigadores que les pasa eso. Manifestó que en la actualidad los Ramón y Cajal que hay si se han estabilizado.

Doña Felicisima Científica del IAA y directora del mismo hasta junio de 2.013 manifestó que el actor cuenta con méritos propios para estabilizarse y que el Sr. Jose Ignacio le ha realizado veto al Sr. Valentín por eso no se ha priorizado su perfil y ello lo ha consentido la Dirección del centro. La citada testigo manifestó que: 'no ha presenciado ningún conflicto ni descalificación, ha visto el efecto pero no la causa de la situación del actor. En 2.018 se pone al actor 3º en la priorización de perfil y cuando se da esa posición se sabe lo que se hace, asimismo manifestó que hay grupos de poder que han hecho méritos para que salga gente antes que Valentín'. Reconoce la citada testigo la conversación trascrita en el doc. nº 8.

Javier es Jefe del Departamento de Física Estelar desde marzo de 2.016 hasta 2.019. Manifestó que vetar es prohibir y eso no ha ocurrido. Las reticencias del Sr. Jose Ignacio eran desde hace tiempo pero no por ello había veto. Había que apoyar al grupo de Valentín aunque el Dr. Jose Ignacio tenía reticencia porque le hacían competencia desleal. Conocía los problemas personales entre el actor y el Dr. Jose Ignacio pero nunca ha apreciado acto alguno de hostigamiento. Hubo una descalificación profesional en un Claustro de 2.013 pero nunca ha visto hostigamiento. La decisión de no priorizar a Valentín fue unánime.

Valle del Departamento de Sistema Solar manifestó su enfado por que una cuestión así se llevara a un claustro. Manifiesta que le dijo al actor que si en España no hacía carrera debía salir fuera. Manifiesta su indignación por haber sido grabada en una conversación privada por el actor cuando ella lo que intentó fue hablar con él para limar asperezas y asimismo dijo que nunca ha visto acto alguno de hostigamiento hacia el actor.

SEXTO:En fecha de 17 de septiembre de 2.017 el actor formula activación del Protocolo de Acoso Laboral en el CSIC. En fecha de 11 de octubre de 2.019 se produce el archivo al detectarse que se trata de un conflicto interpersonal entre el actor y demandado por criterios de naturaleza investigadora.

En fecha de 10 de septiembre de 2.019 el actor presenta denuncia ante el CSIC por acoso laboral sufrido por el Profesor Jose Ignacio. Esta denuncia fue archivada por parte del Secretario General Adjunto de RRHH a la vista del informe del Servicio de prevención de Riesgos Laborales.

En fecha de 12 de febrero de 2.020 el actor presenta denuncia por acoso laboral ante la Inspección Provincial de Trabajo de Granada que emite informe el 11 de marzo de 2.021 en la que se concluye que mas allá de la existencia de discrepancias personales y profesionales entre el actor y el demandado no se aprecia moobingni acoso laboral.

El 29 de julio de 2.020 presenta nueva denuncia por los mismos hechos ante el CSIC. Esta segunda denuncia es archivada por resolución de 4 de enero de 2.021 del CSIC al no concurrir ninguno de los requisitos exigidos.

Llevadas a cabo diligencias Informativas por parte de la Fiscalía Provincial de Granada, en fecha de 1 de junio de 2.021 se dicta Decreto acordando el archivo de las Diligencias de Investigación Penal por los hechos que han dado lugar al origen de las actuaciones.

En las mencionadas denuncias se emitió informe de riesgos psicosociales y del servicio de prevención de Riesgos Laborales.

SÉPTIMO:Aporta el actor informe psicológico emitido por Carmelo en el que se concluye que el actor sufre trastorno de adaptación con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Este trastorno le produce gran malestar psicológico en forma de ansiedad, tristeza y desesperanza hacia el futuro. Dicho trastorno es una respuesta a una situación de estrés, en este caso su malestar en congruente con las conductas de perjuicio desde su entorno laboral que se describen en el informe. Se da por reproducido dicho informe que obra en el ramo del actor como documento nº 23.

El actor está en situación de IT desde el 9 de marzo de 2.021 por trastorno de personalidad evitativa. Se da por reproducido informe de Salud Mental que obra en autos como documento nº 24.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Valentín, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC). Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El trabajador demandante Sr. Valentín, en su calidad de investigador, inicio la prestación de sus servicios por cuenta del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), desde el 1-10-2011, suscribiendo inicialmente un contrato de trabajo en prácticas a jornada completa, con la titulación académica de Doctor en Física, prestando sus servicios como investigador en prácticas en el marco del Programa Jose Francisco, para desarrollar la investigación en el área Física y Ciencias del Espacio, siendo la duración de aquel contrato de tres años, desde el 1-10-2011 hasta el 30-09-2014, con una retribución anual bruta de 26.733,28€, distribuidas en catorces pagas, con centro de trabajo en el Instituto de Astrofísica de Andalucía (IAA), con sede en Granada, dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (PDF nº 25 del expediente electrónico).

2. Continuó en la prestación de servicios, con la categoría profesional de Doctor integrado en el Departamento de Física Estelar, en virtud de contrato por obra o servicio determinado, dentro del programa Ramón y Cajal 2012, área temática Física y Ciencias del Espacio, consistiendo la obra o servicio en la realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitían ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica del investigador contratado. Su centro de trabajo fue el del Instituto de Astrofísica de Andalucía (IAA), con sede en Granada. La vigencia del contrato lo fue por cinco años, a contar desde el 01-10-2014, quedando prorrogado por un plazo de 24 meses a la fecha de finalización del 30- 09-2021 (PDF nº 24 del expediente electrónico).

3. El Instituto Andaluz de Astrofísica (IAA) es un organismo dependiente del del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, con sede en Madrid. Dicho Instituto, lleva a cabo actividades de investigación en el campo de la Astrofísica y en el desarrollo de instrumentación para telescopios y vehículos espaciales.

Su organigrama, está constituido por un Director, un Claustro Científico conformado por los directores de departamentos. Un vicedirector de asuntos generales y otro de asuntos tecnológicos, además, del Gerente. Y cuatro departamentos, a cuyo frente existe un director por departamento.

Los indicados cuatro departamentos, son: -Departamento de Astronomía Extragaláctica; -Departamento de Física Estelar; -Departamento de Radioastronomía y Estructura Galáctica y, por último, -Departamento del Sistema Solar. Además, de una unidad de servicios.

En cada departamento, existe personal laboral y funcionario.

La financiación de dicho IAA, esencialmente depende del CSIC.

4. Formuló demanda contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y contra D. Jose Ignacio, doctor investigador del Departamento de Física Estelar, por vulneración de derechos fundamentales, en cuyo suplico se pedía que se dictase sentencia por la que, estimando la demanda:

'1º.- Se DECLARE que los codemandados han vulnerado todos o alguno de los siguientes derechos fundamentales del actor: Derecho a la integridad física y moral, Derecho al honor, a la propia imagen personal y profesional y Derecho a la dignidad del trabajador, ordenándose estar y pasar por dicha declaración

2º.- Se CONDENE a D. Jose Ignacio a cesar inmediatamente en su actitud, debiendo adoptar la empresa las medidas necesarias para garantizarlo

4º.- Y se CONDENE a los codemandados, al abono, de forma solidaria, de una INDEMNIZACIÓN por los DAÑOS MATERIALES Y MORALES ocasionados al trabajador consistente en la cantidad de 30.000 Euros por los daños morales, más los daños materiales consistentes en los gastos de asistencia Psicológica desde 2019 hasta la finalización del tratamiento, así como los gastos jurídicos devengados con ocasión de este procedimiento que habrán de serle abonados y cuyo importe definitivo se fijará en ejecución de Sentencia.

5º.- todo ello con expresa condena en costas a los codemandados.'

5. La sentencia dictada en la instancia, tras valorar las pruebas practicadas (documental, interrogatorio de partes personas físicas Sr. Valentín y Sr. Jose Ignacio; testificales de D. Miguel; D. Jorge; Dª Felicisima; D. Javier; Dª Valle. Y la pericial del psicólogo D. Carmelo), desestimo la demanda.

6. Por el demandante, se formuló recurso de suplicación contra dicha sentencia, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se 'acuerde dictar Sentencia por la que estimando el presente recurso, se revoque la dictada en primera instancia, dictando otra en su lugar por la que se estime lo solicitado en Suplico de nuestro escrito de Demanda, con las aclaraciones efectuadas en el acto del juicio respecto al importe de las indemnizaciones que han de reconocerse a mi representado que serían, 30.000€ en concepto de daños morales, más 4.087 por daños materiales por los días que estuvo en las dos bajas por IT, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.'

7. El indicado recurso fue impugnado por el Sr. Letrado del Estado.

SEGUNDO.-1. A la vista del planteamiento efectuado en el presente motivo donde el recurrente revisa todos los hechos probados a excepción del tercero, además de interesar supresiones y, adiciones de nuevos hechos probados, se precisa efectuar las siguientes consideraciones en relación a la revisión fáctica y su valoración.

a) El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

b) La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

c) En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca'( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

d) Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la de 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

* Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

* Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

* Que, además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

* Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

* Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca'del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

* Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

* Que, dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

2. Tiene dicho esta Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -Sede Granada- (Sent. 7-01-2010 Rec. 2248/2009) siguiendo al Tribunal Supremo, que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por la que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia'( STS 26-09-1995).

En definitiva, la parte recurrente, ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento, que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta ( STS 3-05-2001).

3. Igualmente reiterada jurisprudencia expone que es al Juez 'a quo' a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba, Art. 97.2 de la LJS, el que puede elegir, entre las practicadas, las que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico y tal operación ha de ser inamovible en este momento, salvo error evidenciado mediante pruebas de la naturaleza antes dicha, documentos o pericias, sin que suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( STC nº 44/89 de 28 de febrero), una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional ( S. de la Sala de 12.12.98) teniendo en cuenta, además, que esta Sala ha declarado reiteradamente que 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones o conjeturas o interpretaciones.'

4. Es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional, y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador. Y sin perjuicio, de conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS que, en los razonamientos jurídicos de la sentencia, se determine la causa que ha llevado al Juez a declarar los hechos que estima probados.

5. Partiendo de dicha valoración, se debe añadir que la función atribuida a esta Sala, en la resolución del presente recurso extraordinario, consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial de instancia a un determinado instrumento probatorio, se sitúa en un plano no revisable.

TERCERO.-En el primer motivo se interesa la revisión de diez hechos probados, según se expone a continuación:

A.1 - Modificación del hecho probado primero, para adicionar el siguiente párrafo:

'Concatenado al anterior y mediante contrato celebrado en fecha 8 de Noviembre de 2013, con inicio en fecha 1 de Octubre de 2.014, continuó prestando sus servicios en dicho Centro, como investigador, dentro del Programa Ramón y Cajal 2012, todo ello en virtud de contrato por obra o Servicio determinado. Dicho contrato tenía una duración de 5 años, si bien en la actualidad está prorrogado hasta el 30 de Septiembre de 2021. La retribución anual bruta en 2020 ascendió a 35.199,64 €, dividida en 12 pagas y dos pagas extraordinarias. Su relación laboral con IAA concluyó en fecha 30 de Septiembre de 2021,

Los contratos Ramón y Cajal están concebidos como la vía natural de estabilización de los científicos en España,'

A.2 - Se aduce en aras a la trascendencia para variar el sentido del fallo, que se debe introducir que el actor fue contratado dentro del programa Ramón y Cajal (en lo sucesivo RyC), como vía natural de estabilización de los científicos en España. Y se prosigue alegando valoraciones y exponiendo preceptos jurídicos que son impropios de la base en la que se debe sustentar el contenido del apartado b) del artículo 193 LJS, como anteriormente ha quedado expuesto.

A.3. - Se basa la revisión solicitada en:

- DOC 3 Contrato celebrado el 8 de Noviembre de 2013 dentro del Programa Ramón y Cajal y su prórroga

- DOC 4.- Certificado retenciones 2020

- DOC 5.- Vida laboral

- (DOC 6 de los aportados por esta parte) consistente en el Resumen de los 10 años del Programa Ramón y Cajal publicado por el Ministerio del que destacamos los siguientes apartados

Pág. 36. El 90% de los investigadores disfruta un puesto estable en el sistema de I+D

Pág. 38, Más del 85% de los investigadores estabilizados lo han hecho en el centro donde estuvieron contratados

Pág. 47. El 96% de los centros de investigación ha creado o convocado alguna plaza con carácter permanente

Pág. 57 RESUMEN DE RESULTADOS: El 96 % de los centros de investigación ha creado o convocado alguna plaza permanente a la que PODER OPTAR los investigadores de este programa al terminar

- DOC 48.- Comunicación de fin contrato con efectos 30 de Septiembre de 2021

A. 4. - No fue objeto de la litis, y, por ende, del recurso, la forma de contratación del actor, ni la finalidad de los programas Ramón y Cajal, lo que no es controvertido (art. 90.1 LJS), de lo que se deriva que la revisión por adición propuesta es irrelevante a efectos de la acción ejercitada por el recurrente para variar el sentido del fallo.

A. 5. - La loable finalidad de los contratos Ramón y Cajal está supeditada a la financiación del CSIC.

Por los razonamientos expuestos procede desestimar la revisión solicitada.

B. 1. - Redacción alternativa al segundo párrafo del hecho probado segundo, proponiendo que donde dice 'El actor decide salirse de dicho grupo', debe decir la siguiente:

'el Profesor Jose Ignacio expulsa al actor del grupo'.

B. 2. - Se basa en lo manifestado por el perito de parte D. Carmelo, que ratifica su informe en el acto del juicio oral. El actor fue expulsado del grupo por apoyar a una compañera.

B. 3. - Sustenta su pretensión en:

-DOC 25 de la Demanda consistente en Informe Pericial de D. Carmelo, apartado Relato de los Hechos.

-PERICIAL DE D. Carmelo, VIDEO 5 MINUTOS 14:25 tras ratificar su informe manifestó

B. 4. - La pericial que se invoca, llevada a cabo por el psicólogo Sr. Javier en informe fechado el 12-09-2020 (PDF nº 4 del expediente) ratificada en el acto del juicio oral, tuvo por objeto la exploración mental del demandante ('estudio del estado psicológico de D. Valentín con relación a su ocupación en el Instituto de Astrofísica de Andalucía'), en ella se hacen referencias a lo que manifiesta un tercero, es decir, el actor('según él, percibe conductas aversivas y/o desagradables del director de dicho grupo, D. Jose Ignacio. Según cree, pudieron comenzar por su apoyo a Dña. Florencia que previamente había sido expulsada por el señor D. Jose Ignacio del grupo.').

La Magistrada de instancia, valora dicho informe pericial conjuntamente con el resto de medios de prueba practicados y, llega a la conclusión, de que el demandante, actual recurrente, se salió de aquel grupo de investigación a finales del 2011, creando otro grupo de investigación denominado Grupo HETH, del que formo parte Dª Florencia.

B.5. -Se debe recordar, que de conformidad con el artículo 97.2 LJS en relación con el artículo 348 LEC, el informe pericial es valorado según las reglas de la sana crítica, no existiendo error de valoración en el indicado medio de prueba por la Magistrada de instancia, al decir, que el actor se salió del grupo ARAHE dirigido por el codemandado, dado que el perito no puede dar fe de la veracidad intrínseca de las manifestaciones del actor, en su consulta privada.

C.1. - Modificación del primer al tercer párrafo del hecho probado cuarto, relativo al claustro de 1 de julio del 2013. Proponiendo la siguiente adición al primer párrafo:

'D. Valentín, no asistió a dicho claustro al no tener contrato fijo en el IAA, circunstancia aprovechada por el Prof. Jose Ignacio para desprestigiarlo ante todo el personal del IAA acusándolo de falta de ética profesional.'

Proponiendo al segundo párrafo, la redacción alternativa siguiente:

'El Dr. Jorge informa que hay dos candidatos (Dr. Valentín y Dra. Florencia) elegibles a Ramón y Cajal (en adelante RyC) y uno (Dr. Baltasar) en lista de reserva que han manifestado su interés en incorporarse al Instituto.'

Por último, se propone adición al tercer párrafo:

'Los hechos imputados por el Prof. Jose Ignacio resultan ser inciertos según consta en los emails aportados al acto del juicio, puesto que fue él quien incumplio los acuerdos adoptados previamente.'

Que al imputarle en el claustro falta de ética profesional, es muy grave, perjudicando seriamente su imagen, y que Dª Valle dijo yo no voy a entrar en esa carroña, y que fue el Sr. Jose Ignacio, quien no cumplió el acuerdo sobre la solicitud de uso del Gran Telescopio de Canarias (GTC), y que no son ciertas las apreciaciones de D. Emilio recogidas en la sentencia.

Basa su pretensión:

-Doct nº 7 acompañado a demanda. Acta claustral del 2013.

-Doct nº 13 trascripción audio como documento nº 4 de Dª Valle.

-Doct nº 33 email con disculpas del observador del GTC.

-Doct nº 34 email sobre observaciones que hace D. Valentín.

-Doct nº 35 email felicitando desde el observatorio a D. Valentín.

-Declaración de D. Jose Ignacio. video (hora 11:12)

C. 2. - En relación al primer párrafo, no cabe introducir valoraciones subjetivas de parte ('...circunstancia aprovechada por el Prof. Jose Ignacio...' ...' para desprestigiarlo ante todo el personal del IAA...'), que no existe en los medios de prueba que se invocan.

C. 3. - En relación al segundo párrafo, la redacción propuesta es irrelevante por inocua para variar el sentido del fallo.

C. 4. - En relación al tercer párrafo, se introducen valoraciones de parte ('...resultan ser inciertos...' ... 'puesto que fue él quien incumplió los acuerdos adoptados previamente.')

C. 5. - No es posible como medio de prueba, practicar por esta Sala, el visionado de alguno de los cinco videos del acto del juicio oral, a los efectos previstos en el artículo 193. b) LJS. Por lo que no procede el examen de la grabación del acto del Juicio Oral.

D. 1. - Adición al párrafo cuarto del hecho probado cuarto, de la siguiente frase:

'El perfil de D. Valentín era el único que pese a ser Ramón y Cajal con mayor antigüedad del centro no se planteó a dirección por el veto del Sr. Jose Ignacio. En su lugar el director priorizó el perfil del que había sido su estudiante de tesis, a pesar que había otros Ramones y Cajal con más antigüedad y mejor C.V.'

A efectos de trascendencia, en síntesis, se aduce, que fue el veto del Profesor Sr. Jose Ignacio a nivel de departamento, impide su propuesta a la Dirección, y, por ende, su aprobación por el Claustro y finalmente por el CSIC, y por tanto que sea incluido en la convocatoria.

Del acta del Claustro celebrado el 2017, se deduce que el resto de departamentos proponían dos perfiles, mientras que el de Fisica Estelar dejo de proponer a D. Valentín, pese a ser el único Ramón y Cajal del Departamento, por la falta de consenso, cuya circunstancia era la consecuencia directa del veto del Sr. Jose Ignacio.

Basa su pretensión en los siguientes medios de prueba:

-Documento nº 36 comprensivo del acta del claustro de fecha 26-09-2017 para priorización de plazas.

-Documento nº 8, sobre la trascripción de la conversación grabada en la reunión mantenida el 3-05-2018 en el Departamento de Física Estelar por D. Emilio.

-Declaración de D. Emilio, Jefe del Departamento de Física Estelar entre Marzo del 2016 y Marzo del 2019 (Video 5º hora 13:39), reconociendo esta conversación.

-Declaración de D. Jose Daniel (Video 3, 12:01).

D. 2. - Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, sobre la revisión fáctica en este extraordinario recurso, la redacción de los hechos probados debe sustentarse de forma literosuficiente en prueba documental o pericial, precisando en cada párrafo que se pretende incorporar el documento en el que se sustenta, sin acudir a conjeturas o valoraciones de parte, frente a la objetividad e imparcialidad de la Magistrada de instancia.

D. 3. - A los meros efectos dialécticos, la parte recurrente, tiene su legítimo derecho a escoger y espiguear los 'pasajes' de la prueba testifical que considere que son más proclive a sus pretensiones, e incluso trascribir lo que estime oportuno, lo que no implica, salvo las transcripciones efectuadas bajo fe pública, que se pueda considerar que aquellas transcripciones sean literales y fiel reflejo de lo declarado en el acto del juicio oral.

La Sala, no puede cotejar lo trascrito por la parte con el visionado de la grabación del acto del Juicio oral, a fin de valorar cada uno de los 'pasajes' individual y conjuntamente entre sí, y después, con el resto de la prueba testifical, documental, e interrogatorio de parte. Dicho cometido, es contrario a la esencia del presente recurso, ya que supondría admitir y practicar prueba fuera del cauce previsto en el artículo 233 LJS.

D. 4. - Derivado de la invocación por el recurrente, de prueba testifical para sustentar la revisión propuesta, en concreto y respecto a la valoración de dicho medio de prueba en relación al presente recurso de suplicación, se debe exponer, entre otros, los siguientes pronunciamientos contrarios al motivo esgrimido:

i.) Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares. Sentencia núm. 394/2005 de 29 junio. JUR 200621998. Recurso de Suplicación núm. 271/2005. Como se expresa en el fundamento primero:

'La prueba testifical, por lo demás, es irrevisable en suplicación conforme se infiere de los arts. 191 b) y 194.3 de la Ley Procesal (entiéndase actuales artículos 193. b) y 196.2 Ley de la Jurisdicción Social), de suerte que los hechos que el juzgador afirma probados con base en ella devienen inatacables. El patrón valorativo de la sana crítica al que se remite el art. 376 de la supletoria LEC no autoriza, ciertamente, a sentar so pretexto de aquélla conclusiones fácticas absurdas, disparatadas, materialmente imposibles o contrarias a la esencia de las cosas. La vulneración de esa pauta, en cualquier caso, no acarrea la nulidad de la resolución judicial, como el motivo propugna equivocadamente, aparte de que la narración del testigo al que la sentencia confiere crédito resulta por completo verosímil. Nada de raro tiene, en efecto, -antes bien, resulta natural-, que, durante una negociación entablada con el objetivo de reducir la plantilla mediante bajas voluntarias incentivadas de trabajadores, la empresa proponente facilite en un momento dado a los representantes de estos últimos información detallada de las cantidades concretas que ofrece abonar a quienes se avengan a extinguir sus contratos.'

ii.) Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sentencia de 26 marzo 1998Recurso de Suplicación núm. 2636/1995. En el Fundamento de derecho tercero apartado c), dice:

'la valoración de la testifical corresponde en exclusiva al juzgador que la inmedió, sin que en el juicio laboral haya tacha de testigos sino lo que dispone al respecto el art. 92.2 LPL .' (Correspondiendo al actual artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Social)

iii.) Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla. Sentencia núm. 60/2012 de 12 enero. JUR 201280579. Recurso de Suplicación núm. 1103/2010. Como se expresa en el fundamento de derecho primero:

'Como ha declarado reiteradamente esta Sala las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya valoración no se puede revisar en el recurso salvo a través de un prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permite al Magistrado tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico, ya que no ha existido una modificación legislativa que atribuya a la prueba testifical efectos revisores, manteniéndose esta limitación en los medios probatorios que puedan justificar la revisión fáctica en el recurso de suplicación en el actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .'

iv.) Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia núm. 35/2005 de 25 enero. AS 2005409 Recurso de Suplicación núm. 5192/2004.

Se expone en el fundamento de derecho primero, en relación al vicio omisivo que formula el recurrente, por no hacer referencia la sentencia de instancia, a una prueba testifical practicada:

'Es constante e inveterada la jurisprudencia que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida. Y si bien es cierto que el Juzgador omite en la Sentencia de instancia toda referencia a la prueba testifical de Dª Consuelo, no lo es menos, que es, al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan tanto el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 del Código Civil (LEG 1889, 27), de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación, se insiste, no puede ser desvirtuada por lo que son unas meras valoraciones sesgadas, parciales e interesadas de una de las partes en liza, y extraídas precisamente de la declaración de la citada testigo contenida en el Acta de Juicio obrante a los folios 70 a 75 de las presentes actuaciones. El motivo, pues, ha de ser desestimado.'

v.) Esta sala de Granada en Sentencia núm. 1202/2007 de 18 abril. Recurso de Suplicación núm. 179/2007. En su fundamento segundo, se decía:

'En principio hemos de destacar que la prueba testifical es de exclusiva valoración por el Magistrado de la Instancia, él presenció el testimonio y en virtud de la inmediación a él corresponde darle o no veracidad a los términos de ella, no al Tribunal de Suplicación que no la presenció, ni siquiera se puede apoyar en lo que consta en el acta; por ello no puede fundarse la revisión de hechos probados en dicha prueba, véase art. 191, b) de la Ley Procesal Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), el recurso ni lo intenta específicamente, solo quiere que conste lo que es su parecer y credibilidad que le concede al único testigo deponente.'

D. 5. - En la invocada acta del claustro extraordinario de fecha 26-09-2017 del centro de Astrofísica de Andalucía (PDF nº 51 del expediente electrónico, archivo comprimido, documento nº 36), no se contiene 'veto' alguno, como de su íntegra lectura se desprende.

D. 6. - A mayor abundamiento, corrobora dicha afirmación, rechazando la existencia de veto alguno de ninguna persona, y menos aún por parte del codemandado Sr. Jose Ignacio:

* Asistieron a aquel claustro treinta y tres personas.

* Entre ellos el demandante, Sr. Valentín. Así como Dª Florencia, la que delegó su voto.

* No asistió el Sr. Jose Ignacio.

* Dicha acta se compone de seis páginas.

* El objeto de aquella acta, era la solicitud de plazas de científicos titulares para el Instituto de Astrofísica de Andalucía.

* Entre otros extremos, consta que a instancias del Director del IAA, consultada la coordinadora de área, sobre los perfiles de los candidatos a científicos titulares, se contestó por aquella, que se debían pedir los perfiles que el centro estimase necesarios.

* Es el centro de Astrofísica de Andalucía quien decide los perfiles de los candidatos que se deben proponer al CESIC, mediante el resultado de las votaciones llevadas a cabo en los claustros por las personas que ostentan derecho al voto.

* El CESIC, resuelve los perfiles de aquellos científicos que según su criterio deben ocupar la plaza. Como así queda perfectamente explicado en los párrafos séptimo y octavo del hecho probado cuarto.

E. 1. - Modificación del párrafo quinto del hecho probado cuarto, solicitando que se suprima la expresión: 'en el año 2019 el perfil del actor fue priorizado para una plaza dando al mismo prioridad 3 en el IAA'. Proponiendo como redacción alternativa: 'en el año 2019 no se incluyó el perfil de D. Valentín (Ramón y Cajal de 5 año).'

En síntesis, se alega a efectos de su relevancia para variar el sentido del fallo, que el actor era un Ramón y Cajal de quinto año, dado que su contrato era del 2014, por lo que, en el 2019, era de quinto año, y no de sexto año. Se prosigue por el recurrente, analizando las testificales del Sr. Jose Ignacio y del Sr. Miguel, aduciendo que generaron confusión en el Juzgador de instancia, en relación a la inclusión del perfil del Sr. Valentín en tercer lugar. Y que fue otro testigo, el Sr. D. Emilio, quien dejó clara la cuestión, al decir que no se priorizó el perfil de D. Valentín, sino el de otra compañera del Departamento de Física Extragalactica.

Basa su pretensión:

-Acta del Claustro (doct 50 aportado por esa parte).

-Declaración de D. Emilio.

E. 2. - A los meros efectos informativos, se debe precisar que el expediente electrónico del presente litigio contiene 140 archivos, algunos de ellos comprimidos, conteniendo a su vez múltiples documentos.

En dicho expediente, existe prueba documental de la parte actora y de los demandados, la que viene numerada con el correspondiente PDF, dicha numeración no coincide con la invocada por el recurrente.

Igualmente se observa, la utilización de siglas que no van acompañadas de su significado.

El principio iura novit curia, no exige saber el significado de las siglas que las partes, o bien, se plasman en los documentos que se esgrimen.

E. 3. - La revisión propuesta no puede ser estimada por las siguientes razones:

* Como quedo expuesto, la prueba testifical, no es medio válido para revisar los hechos probados, la literalidad del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), lo impide.

* Examinada la indicada acta claustral del 2019 (PDF nº 51 documento nº 50), se debe precisar los siguientes extremos:

-Se celebró bajo la presidencia del Sr. Jose Daniel.

-Asistieron 36 personas con voz y voto.

-Entre los asistentes con voz y voto estuvieron presentes el Sr. Jose Ignacio, el Sr. Valentín y, la Srª Florencia.

-Estos últimos, tuvieron diversas intervenciones que fueron cumplidamente resueltas por el Sr. Presidente.

-En dicha acta, se distinguía entre la oferta pública de empleo para el año 2018 y 2019. Literalmente se puede leer, como el Sr. Presidente dice:

'Habiendo oído a los jefes de departamento, la Dirección propone que, para la OEP18, la prioridad para esas 4 plazas de CT sea

1.- Atmósfera alta de la Tierra (RyC 7 año)

2.- Galaxias en 3D: Estructura y evolución de las poblaciones estelares (asociado al SO)

3.- High Energy Transients and Their Hosts (HETH): Estallidos y galaxias anfitrionas de fenómenos transitorios (RyC 6 año)

4.- Galaxias enanas de baja metalicidad (también asociado al SO)

Para la OEP19, la dirección propone 4 perfiles, sin priorizar,

- HETH: Fenómenos transitorios e instrumentación astronómica (RyC 5 año)

- Astrosismología y Plato.

- Evolución del gas neutro.

- Modelización de formación estelar y discos protoplanetarios.'

De lo que se desprende que contrariamente a lo que solicita el recurrente en su revisión, para el grupo HETH, del que formaba parte el actor, así como su compañera Srª Florencia, se propuso a un Ramón y Cajal (RyC) de quinto año, aun cuando lo fuese sin priorizar. No se indican los nombres de los Ramón y Cajal que eran priorizados.

Ante ello, el Sr. Valentín y la Dra. Florencia en relación al 2018, interpelaron al Director, Sr. Jose Daniel, el que respondió ('...hay que priorizar perfiles no RyC.'), en los siguientes términos: 'Toma la palabra el Dr. Valentín para solicitar la revisión de la priorización para el 2018 dada la situación crítica del grupo HETH (finalización de RyC e imposibilidad de acceder a financiación). En su opinión no sería bueno arriesgar la existencia del grupo y el perfil HETH debería priorizarse por encima del asociado al SO. Toma la palabra la Dra. Florencia para preguntar por qué se prioriza una plaza que no tiene asociado un RyC sobre una que si lo tiene. El Director responde que para que el centro crezca hay que priorizar perfiles no RyC. Toma la palabra el Dr. Luis para comentar que, en su opinión, las plazas deberían estar asociadas a responsabilidades, lo que permitiría hacer política científica desde el centro, y no elegir sólo a los RyCs.'

Se tomaba de nuevo la palabra por el Sr. Valentín, y se reconocía por el Sr. Jose Daniel, el nivel muy alto de HETH, pero igualmente le decía: 'que las personas que pueden optar al perfil de galaxias también lo tienen. En su opinión las 4 líneas tienen buenos candidatos y las 4 interesan al centro. El Director recuerda que se solicitará y argumentará para intentar conseguir las 4 plazas solicitadas y que en cualquier caso se espera que la OEP19 se convoque próximamente.'

Incluso, apoyando a la línea de investigación del grupo HETH, el demandado Doctor Jose Ignacio, exponía: 'Toma la palabra el Dr. Jose Ignacio quien comenta que en su opinión la plaza de HETH de la OEP 2019 debería tener una prioridad mayor. Igualmente comenta que considera que no incluir una plaza para ondas gravitacionales y retrasar la apertura de esa línea puede ser un error por la fortaleza que están tomando otros centros en esa línea. El Director comenta que ya hay una plaza para HETH en 2018 estando convencido de que se obtendrá. Con respecto a la línea de ondas gravitacionales, comenta que siendo emergente no está incluida en la estrategia del SO. Igualmente comenta que precisamente para poder competir en esa línea lo recomendable sería incorporar a personal en otras escalas (e.g. IC).'

En conclusión, de la íntegra lectura de dicha acta se desprende las tensiones profesionales entre departamentos, como suele ocurrir, para acaparar el mayor número de plazas, las que a su vez conllevan la oportuna financiación y prestigio para el departamento que las obtiene.

F. 1. - Revisión por sustitución del párrafo primero del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'Se dan por reproducidos los documentos núm. 8 (conversación entre el actor y D. Emilio), y documento núm 9 consistente en una reunión del personal fijo del departamento de Física Estelar en la que participa el actor, D. Jose Ignacio, D. Emilio y Dª Felicisima, entre otros y documento 13 relativo a una conversación del actor con Dª Valle, en los que se reconocen la existencia de veto por parte del Doctor Jose Ignacio, y sus graves consecuencias pese a que en el acto del juicio oral tanto el demandado con los testigos D. Emilio y Dª Valle negasen o intentasen suavizar dichas manifestaciones.'

En orden a la trascendencia, en síntesis, se aduce que existe error dado que en el documento nº 9 lo que hay es una reunión del departamento en el que participaba D. Emilio y Dª Felicisima, además de omitirse la conversación mantenida con Dª Valle.

Y se prosigue alegando por la asistencia letrada del recurrente que, existe una gran diferencia entre las transcripciones de dichas conversaciones y lo que después dijeron en el acto del juicio oral, mediatizados por la presencia del Sr. Jose Ignacio ('...mientras que en el acto del juicio, mediatizados por la presencia del Sr. Jose Ignacio intentaron restar importancia a lo manifestado.').

Basa su pretensión, en:

-Documento nº 8 transcripción de la conversación entre D. Valentín y D. Emilio en reunión celebrada el 3-05-2018 reconociendo el veto.

-Documento nº 9 reunión de departamento, con compromiso de apoyarle, exigiendo como condición el Sr. Jose Ignacio, que sí conseguía la plaza tenía que abandonar el departamento al que ambos pertenecían.

Documento nº 13 transcripción de la conversación mantenida con la vicedirectora de asuntos tecnológicos Dª Valle.

F. 2. - La revisión propuesta no puede ser estimada, dado que se vuelven a incurrir en hipótesis y conjeturas subjetivas e interesadas de parte que no se desprende de la literalidad de los documentos invocados ('...pese a que en el acto del juicio oral tanto el demandado con los testigos D. Emilio y Dª Valle negasen o intentasen suavizar dichas manifestaciones...'), llegándose a razonar en dicho motivo, que la presencia del demandado, Sr. Jose Ignacio, en acto del juicio oral, como parte demandada, mediatizaba lo declarado por aquellos testigos. Afirmación carente de cualquier base jurídica y fáctica, fruto de una legitima apreciación subjetiva de la letrada asistente al acto del juicio oral pero carente de sustento jurídico.

Por la asistencia letrada de la parte demandante, no consta que, en el acto del juicio oral, formulase objeción, reproche o protesta alguna a las testificales, que fueron precisamente propuesta por dicha parte.

La prueba, se desarrolla bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de forma que las partes pueden formular las preguntas que tengan por conveniente y sean pertinentes, y la Magistrada bajo cuya presidencia se celebra el acto del juicio oral, valora aquella prueba testifical, conforme a la sana crítica ( art. 376 LEC).

G. 1. - En relación al hecho probado sexto, se propone la revisión en los siguientes puntos:

G.1.1. - Adición al párrafo tercero del hecho sexto, de la siguiente frase:

'si bien se realiza una propuesta de requerimiento al IAA-CSIC para la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, en atención a los factores de riesgo psicosociales aludidos, en especial, a lo referente a la gestión de situaciones potencialmente conflictivas que puedan generar un ambiente de trabajo perjudicial, mediante la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva que se correspondan con los riesgos detectados, concurriendo una efectividad en el control de las medidas.'

G.1.2. - Supresión del penúltimo párrafo que dice:

'Llevadas a cabo diligencias informativas por parte de la Fiscalía Provincial de Granada, en fecha de 1 de junio de 2.021 se dicta Decreto acordando el archivo de las Diligencias de Investigación Penal por los hechos que han dado lugar al origen de las actuaciones.'

En síntesis, en cuanto a la trascendencia de la revisión propuesta para variar el sentido del fallo, se aduce por el recurrente que procede la adición de las anomalías detectadas por la Inspección de Trabajo, pues si bien, relega a una mera discrepancia, pero requiere al IAA para que adopte medidas para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, al detectar falta grave relacionada con la gestión de situaciones potencialmente conflictivas.

Y, respecto a la supresión del penúltimo párrafo, se aduce que las diligencias de Fiscalía, se incoaron a instancia del Director del Centro D. Jose Daniel frente a D. Valentín por haber activado el protocolo de acoso, lo que está en conexión con el hecho probado octavo que se propondrá.

Basa su pretensión:

-Documento nº 14 de la demanda consistente en la Resolución de la Inspección Laboral.

-Documentos nº 30, 31 y 32 aportados al acto del juicio.

G.2.1 - También procede desestima la presente revisión.

La parte recurrente, no razona como la revisión propuesta puede alterar el sentido del fallo desde el momento en que admite que la Inspección de Trabajo, rechazo la existencia de acoso laboral, sin perjuicio de las discrepancias personales y profesionales, como así se expone en el párrafo tercero del hecho probado tercero.

El que la Inspección de Trabajo promueva una genérica propuesta de prevención de riesgos laborales, sin focalizar la prevención en lo denunciado por el actor carece de relevancia para variar el sentido del fallo.

G.2.2. - Efectivamente, las Diligencias de Investigación Penal que con el nº 121/2021 fueron incoadas por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a instancia de la denuncia formulada por el CSIC contra el Sr. Valentín, sin perjuicio de que existiese un previo informe del Director del IAA, fue el CSIC, el que asumió la decisión de poner en conocimiento de la Fiscalía, hechos que a su criterio podrían ser constitutivos de delito contra el referido Sr. Valentín, a la vista de las distintas imputaciones, que se mencionaban en aquel escrito.

La Fiscalía Provincial, competente para la averiguación y valoración de aquellos hechos, por Decreto de fecha 1-06-2021 acordó su archivo por no apreciar indicios delictivos.

Si bien, no se aprecia la incidencia que ello pudiese tener en la vulneración de derechos fundamentales origen del litigio, que bajo la figura de acoso laboral se ejercita y, cuyo fallo en la sentencia de instancia ha sido desestimatorio.

H.1. - Adición al hecho probado séptimo, con el siguiente tenor literal:

'Fue atendido en la Clínica Quirón por conflictos laborales según informe de 19 de Agosto de 2019. En tratamiento quincenal en CAAP Psicología desde 15 de Mayo de 2019 a 11 de Noviembre de 2019.

Fue asistido en la mutua Fremap en Agosto de 2019

Baja desde 9 de Marzo 2020 a 7 Abril de 2020.'

El recurrente, en orden a la trascendencia para variar el sentido del fallo, en síntesis, aduce que se ha probado el reiterado hostigamiento y la falta de apoyo de la dirección del lugar de trabajo, habiéndose obligado a solicitar ayuda psicológica y psiquiátrica. Considerando fundamental que se incorpore al Fallo las fechas desde las que mi representado viene siendo tratado por la violencia sufrida en el trabajo.

Basa su revisión en:

-Documento nº 16 informe clínica Quirón de 18 de agosto de 2019.

-Documento nº 17 informe Caap Psicología.

-Documento nº 18 informe Dª Verónica.

-Documento nº 19 informe asistencia Fremap de 7-08-2019.

-Documento nº 20 baja médica de 9-03-2020 considerada enfermedad común, ha sido solicitado el cambio a accidente laboral (documento nº 22).

-Documento nº 23 atención psicológica por D. Carmelo.

-Documento nº 24 informe de salud mental de 1-02-2021

-Documento nº 25 baja médica de 9-03-2021.

-Documento nº 26 alta médica de 30-03-2021.

H. 2. - La asistencia facultativa y las bajas médicas no presuponen per se, la existencia de vulneración de derechos fundamentales, máxime, ante la inexistencia de previos actos específicos de los demandados que en directa relación de causa a efecto produjesen la necesaria asistencia psicológica por exclusiva causa basada en el acoso de los demandados.

H. 3. - Se debe recordar que el demandante, actual recurrente, al menos en el claustro del 11-03-2019, según las intervenciones que se plasman en el mismo, no reflejaba menoscabo alguno de sus facultades intelectivas y volitivas.

Por los razonamientos expuestos se desestima la revisión solicitada.

I. 1. - Adición de un nuevo hecho probado con el ordinal octavo y la siguiente redacción:

'La Dirección del centro consintió el veto del Sr. Jose Ignacio, contribuyendo mediante la denegación sistemática de todo apoyo al Sr. Valentín y en su consecuencia el Grupo HETH que colidera con otra compañera.'

A efectos de la trascendencia para variar el sentido del fallo de la sentencia de instancia, en síntesis, se aduce que la sentencia de instancia omite la postura de la Dirección del IAA frente al veto, beneficiando a otros con menos méritos frente al actor, así Dª Felicisima explico que aquel veto fue aprovechado por otros departamentos para estabilizar a sus investigadores.

Basa su pretensión en.

-Documento nº 10

-Documento nº 37

-Documento nº 38

-Documento nº 11

-Declaración de D. Jose Daniel acto del juicio.

-Documento nº 12

-Documento nº 13

I. 2. - Como ha sido reiterado la redacción de un hecho probado debe ser reflejo de la literalidad del documento que se invoca, y no fruto de la valoración subjetiva e interesada de parte, introduciendo juicios de valor que además prejuzgan el fallo ('...consintió el veto...' '...contribuyendo mediante la denegación sistemática de todo apoyo...').

I. 3. - No se explicita por el recurrente el documento donde literalmente exista el reiterado 'veto', lo que ya bastaría para rechazar de plano la revisión propuesta.

Por los razonamientos expuestos, se desestima la revisión propuesta.

J. 1. - Adición de otro nuevo hecho probado con el ordinal noveno, y la siguiente redacción:

'Como represalias por haber solicitado la activación de protocolo por acoso, D. Jose Daniel, Director del IAA en Granada, dirigió a Dª Belen, Secretaria General Adjunta de Recursos Humanos del CSIC, un escrito firmado el 25 de Marzo de 2021, acusando a D. Valentín de haber incurrido en: a) Responsabilidades disciplinarias: b) Delitos penales: Desobediencia, Cohecho, Tráfico de influencias, Malversación de caudales públicos, Negociaciones prohibidas a funcionarios públicos y abusos en el ejercicio de su función y c) actuaciones vulneradoras de éticas y buenas prácticas.

Con fecha 31 de Mayo de 2021 la Presidenta del CSIC en España, en base a dicho escrito formula denuncia ante Fiscalía indicando que ha trasladado dicha información al Ministerio de Ciencia e innovación para la incoación de expediente disciplinario ante la concurrencia de indicios por faltas disciplinarias muy graves y graves al amparo del RD legislativo 5/2015, de 30 Octubre por el que se aprueba la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Mediante Decreto de 1 de Junio de 2021, la Fiscalía Provincial de Granada acuerda proponer el archivo de dicha denuncia, ante la falta de indicios suficientes y por ser más que discutible que el Sr. Ugarte pudiera ser considerado autoridad o funcionario público, tratándose personal contratado laboral del CSIC.'

En síntesis, se alega a efectos de la trascendencia, que la Dirección del Centro IAA afirma haber apoyado al actor, sin embargo las manifestaciones expuestas caen por su propio peso. El objetivo séptimo del protocolo de activación del acoso laboral permite a todo el personal del IAA activar el protocolo de acoso, ante la actuación del Sr. Jose Ignacio con el consentimiento de la Dirección del Centro.

Basa su pretensión en:

-Documento nº 30

-Documento nº 31

-Documento nº 32

-Documento nº 39

J. 2. - El Sr. Jose Daniel, no ostenta competencias para 'acusar', como se pretende incorporar en la revisión fáctica propuesta.

J. 3. - Como anteriormente quedo expuesto, el Sr. Jose Daniel, elevo un informe a la Dirección de Recursos Humanos del CSIC, a la vista del contenido de algunas de las denuncias que se llegó a formular por el Sr. Valentín.

El CSIC, tampoco acuso de nada, sino que dirigió al Ministerio Fiscal un escrito, exponiendo desde su óptica los hechos y la supuesta tipificación de los mismos, lo que fue archivado por estimarse que no concurrían indicios racionales de criminalidad.

J. 4. - El planteamiento del recurrente, conllevaría una confabulación acosadora que implicaría, no ya al departamento de Física Estelar, sino al propio Instituto de Astrofísica de Andalucía (claustro y todos sus componentes) y al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, donde los componentes de cada uno de aquellos organismos carecerían de autonomía e independencia para tomar sus decisiones, como consecuencia de la influencia del Sr. Jose Ignacio.

Se desestima la revisión solicitada y con ello la totalidad del motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

CUARTO.-1. En el motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción de:

-De la Constitución Española los artículos 15, 18.1 y 10.

-Del Convenio Europeo de Derechos Humanos los artículos 2, 3, 6, 8, 13 y 14. Los que va reproduciendo su contenido.

-Infracción de la STSJ Andalucía con sede en Granada nº 171/18.

-Se invocan las SSTEDH caso Söderman c Suecia; caso Tyrer v Reino Unido, Campbell y Cosan v Reino Unido y Soering v Austria; asunto Denisov c Ucrania; véase también JB y otros c Hungria. Se prosigue con cita de diversas sentencias que en aras a la brevedad se dan por reproducidas.

Se concluye, rechazando que se esté en presencia de meras discrepancias profesionales lo que contraviene los preceptos invocados, siendo patente que el actor ha padecido mobbing.

2. Con el respeto que merece cualquier resolución judicial, la invocada sentencia de esta Sala de Granada, no es susceptible de ser alegada como jurisprudencia infringida, dado que no está comprendida en el artículo 1.6 CC como fuente complementaria del ordenamiento jurídico.

3. Partiendo de los inmodificados hechos probados, no se puede estimar la censura jurídica esgrimida, por cuanto, no existe una conducta comprensiva de acoso laboral como se pretende por el recurrente.

La existencia de discrepancias con la compañera del actor (Doctora Lidia), juntamente con la pretensión del hoy recurrente Sr. Valentín, de que su indicada compañera fuese incluida como perfil a priorizar (se refleja en el acta del 2019), así como la solicitud de apoyo a los distintos proyectos científicos que lidera, no obtuvo los resultados pretendidos, pero dicho resultado no depende de ninguna conducta acosadora, como de contrario se pretende..

4. Se llega a dicha conclusión valorativa de la lectura de las distintas actas de los claustros del IAA (01-07-2013; 26-09-2017 y 11-03-2019), en las que se observa la natural y lógica posición de los intervinientes, según los departamentos a que pertenecen.

A su vez, dentro de los departamentos existe rivalidad profesional, bien en el uso del Gran Telescopio de Canarias, por ejemplo, o bien, en la mención como coautores o participes sobre las publicaciones que se efectúen por sus componentes.

La línea de investigación científica de cada grupo, requiere financiación, y los departamentos tienen unos límites financieros.

5. No queda acreditado que el CSIC, o bien, el Sr. Jose Ignacio, hayan limitado o impedido la financiación científica de los proyectos liderados por el actor, dado que, por encima del departamento, está el claustro donde se tratan los proyectos científicos que se deben priorizar, y las personas que deben ser propuestas para ello (priorizar perfiles), para que a su vez pasen el tamiz del CSIC. Así lo corrobora los archivos de las actuaciones llevadas a cabo al activar el protocolo de acoso, o bien, la denuncia ante la Inspección de Trabajo.

No puede prosperar la tesis del recurrente, al no quedar probado:

1. La existencia de una confabulación de todos los miembros del departamento de Física Estelar, contra el actor.

2. La confabulación de todos los componentes de los diferentes claustros del Instituto de Astrofísica contra el actor.

3. La confabulación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

4. Y todo ello, por influencia del demandado Sr. Jose Ignacio (nexo de causalidad).

6. Lo que caracteriza al acoso moral, es la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.

De los inmodificados hechos declarados probados, no se desprende que haya existido dicha presión u hostigamiento, lo que no cabe confundir con las discrepancias laborales que puedan surgir en el marco de la prestación de servicios, todo ello sin perjuicio de que las medidas profesionales no sean ajustadas a las pretensiones del trabajador recurrente.

Esta Sala de Granada en sentencia de fecha 11-3-2003, decía:

'quien invoque padecer acoso moral no basta con que acredite posibles arbitrariedades empresariales ejerciendo su poder directivo, sino que es preciso que demuestre que la finalidad del empresario como sujeto activo del acoso o, en su caso, como sujeto tolerante del mismo era perjudicar la integridad psíquica del trabajador o desentenderse de su deber de protección en tal sentido. No es suficiente con la constatación de 'conflicto' en la relación laboral, sino que es preciso que se manifieste una 'gravedad' en los hechos y un significado de éstos, inequívocamente, enfocado al acoso del trabajador.'

6. La existencia de conflictividad laboral no conlleva necesariamente la calificación de acoso laboral de la empresa frente al recurrente ( STSJ País Vasco 20-03-2012 Rec 488/2012; Madrid 21-03-2006 nº 233/2006; Granada 27-05-2015 y 11- 04-2012; Málaga 30-09-2010).

De entenderse que existió aquel acoso, se debe desplegar la oportuna actividad probatoria en el Juicio Oral que así lo acredite, dado que los hechos constitutivos de la pretensión corresponde probarlos a quien los esgrime, mientras que los extintivos, impeditivos o excluyentes a quien se opone, como principio general de la distribución de la carga de la prueba ( art. 217 LEC).

7. A tal efecto, los 'indicios' son hechos de superior valor a una mera sospecha e inferior al valor de una prueba, en dicho sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2014 de fecha 11 de septiembre (Rec. 7535/2006), expresa (lo subrayado es de esta Sala):

'(...) la importancia que en esta materia tienen las reglas de la distribución de la carga de la prueba. Como recordábamos en la STC 87/2004, de 10 de mayo (LA LEY 1330/2004)(FJ 2), sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos bajo la cobertura formal del ejercicio por parte del empleador de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. La finalidad en estos casos de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental STC 38/1981, de 23 de noviembre (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo (LA LEY 10885-JF/0000), FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio (LA LEY 1281- TC/1989), FJ 5, y 85/1995 (LA LEY 13086/1995), de 6 de junio, FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Naturalmente, el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho-en este caso que se participó en una huelga o en que se formuló una reclamación judicial- sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria( SSTC 17/2003, de 30 de enero (LA LEY 793/2003), FJ 4; 151/2004, de 20 de septiembre (LA LEY 2040/2004), FJ 3; y 41/2006 (LA LEY 365/2006), de 13 de febrero, FJ 6). Dicho de otro modo, 'si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado' ( STC 31/2014, de 24 de febrero (LA LEY 11198/2014), FJ 3).'

8.- De la parcial transcripción que se acaba de efectuar, cabe concluir afirmando, que el indicio 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido'. No bastando la 'mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho', ya que como se expresa por dicho Alto Tribunal, ello constituye un 'presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada',y se apostilla afirmando 'pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto,'.

Y se continuaba exponiendo en dicha Sentencia, que, salvado esta primera etapa, el siguiente paso, es el nexo de causalidad (conexión funcional) entre el ejercicio del derecho por el trabajador (derecho a la promoción profesional) y el que se califica como acto lesivo llevado a cabo por la empresa, en este caso, no proponerlo como prioritario para dicha promoción. Diciendo a tal efecto, 'es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho'.

Conforme a lo ya expuesto, los indicados indicios de acoso laboral no se han producido.

Por los razonamientos expuestos se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. CINCO de los de GRANADA, en fecha 29/10/2021, Autos núm. 315/2021, seguidos a su instancia sobre reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC) y D. Jose Ignacio, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0352.2022. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0352.2022. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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