Sentencia SOCIAL Nº 1428/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1428/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 88/2017 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1428/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017101505

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7602

Núm. Roj: STSJ AND 7602/2017


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1428/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a uno de junio de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 88/17 , interpuesto por Celestina contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 14/9/16 , en Autos núm. 41/16, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Celestina en reclamación sobre DESPIDO, contra COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , Bruno Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/9/16 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª Celestina contra la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , absuelve a la misma de las pretensiones contra ella ejercitadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- Para la empresa DIRECCION000 C.B., con C.I.F. NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM001 , de Linares (Jaén), dedicada a la elaboración de comidas para llevar, ha prestado sus servicios como trabajadora dependiente, con categoría de ayudante de cocina (ayudante delivery), antigüedad de 28 de marzo de 2012 y un salario diario de 25, 97 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, a jornada completa, la actora Dª Celestina , con D. N.I. NUM002 .

La relación laboral se rige por el Convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (B.O.E. de 23 de septiembre de 2013).

Según el Convenio anterior, el salario bruto anual de un ayudante delivery, incluidas pagas extraordinarias, es de 9.480, 54 €.

El 10 de junio de 2015 recibió la empresa visita de la Inspección de Trabajo (folio 137), siendo advertida por la misma de que debía abonar los salarios previstos en el Convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (vigencia de 2012 a 2014).

II.- La actora suscribió con la comunidad de bienes demandada el 27 de marzo de 2012 contrato de trabajo para la formación y aprendizaje (folio 120), por un año de duración, prorrogado el 28 de marzo de 2013 (folio 121) hasta el 27 de septiembre de 2013.

Consta en autos documento firmado por la actora el 19 de julio de 2013 (folio 122), del siguiente tenor: 'Muy Sres. Míos: Por medio de la presente pongo en su conocimiento que extingo, por dimisión y voluntad propia el contrato de trabajo que tenía concertado con la empresa citada en el encabezamiento del presente documento, por razones y motivos estrictamente personales, indicándoles que cesaré en la misma de forma voluntaria el próximo día 22 de julio de 2.013.

Les ruego que tengan a mi disposición real y efectiva la liquidación de los haberes salariales y extrasalariales devengados y no percibidos.

Al mismo tiempo les comunico que no considero preciso que la firma se efectúe en presencia de representante de los trabajadores.

Con el ruego que acusen recibo del presente escrito, les saluda atentamente'.

Consta documento de liquidación y finiquito anterior por 0 € (folio 125).

El 1 de agosto de 2013 se suscribió por las partes (folio 125) contrato de trabajo de duración temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (20 horas a la semana), prorrogado el 1 de febrero de 2014, convertido en indefinido el 1 de agosto de 2014 (folio 127). Consta en el mismo como jornada laboral de 11:30 a 15:30 horas, de lunes a viernes.

Los testigos que declararon en el juicio manifestaron que los martes se cierra por descanso.

III.- La actora recibió carta de despido el 3 de diciembre de 2015 (folio 3), que literalmente decía: 'Muy Sra. nuestra: Por medio de la presente se le comunica por la empresa identificada en el encabezamiento, que se tendrá que dar por finalizado y extinguido su contrato de trabajo en base a la causa señalada en la misma, procediendo a tramitar su correspondiente baja en la Seguridad Social.

Tal finalización se instrumenta a través de la presente carta de despido disciplinario, basado en la acusada, continuada y voluntaria falta de rendimiento en el desarrollo de sus labores y funciones, así como en la continua desobediencia y desatención a las órdenes e instrucciones de trabajo que se le vienen impartiendo respecto a las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo, sin colaborar en las actividades propias de sus funciones, situación que en los últimos meses se ha venido acentuando y respecto a la cual se le ha venido apercibiendo verbalmente sin que haya depuesto su actitud, sino al contrario se han ido acentuando dichos incorrectos comportamientos.

En tal sentido, entendemos que UD. ha faltado a ciertos deberes y obligaciones básicos de todo trabajador por razón de su contrato de trabajo. Por todo ello y al amparo del art. 54.2 b ) y e) Estatuto Trabajadores le comunicamos formalmente la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, con efectos desde la fecha que figura en el encabezamiento. Igualmente le comunicamos que ponemos a su disposición en documento aparte la propuesta de liquidación, saldo y finiquito recíproco y definitivo para ambas partes de los salarios pendientes de pago.

Sin otro particular, atentamente' La empresa procedió a dar de baja a la actora el 4 de diciembre de 2015 (folio 61).

IV.- Consta en autos 'documento de liquidación y finiquito' firmado por la actora el 4 de diciembre de 2015, con el 'conforme' en la antefirma, del siguiente tenor (folio 135): 'D. /Dña. Celestina , DECLARA Que en este momento percibe de la Empresa DIRECCION000 CB, la cantidad de 1.314, 39 € en concepto de indemnización.

Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales con la Empresa.

Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo del finiquito'.

Obra en autos asimismo (folio 136) el siguiente documento firmado por la actora: 'En la ciudad de Linares a cuatro de diciembre de dos mil quince DÑA. Celestina , mayor de edad, de esta vecindad, con domicilio en AVENIDA000 , NUM003 - NUM004 NUM005 y provista de D. N.I. núm. NUM002 , COMPARECE y MANIFIESTA que en fecha 2/12/2015 le ha sido comunicado por la empresa DIRECCION000 , C.B. la decisión de extinción del contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo parcial que le vinculaba a la misma por los motivos expuestos, manifestando su conformidad con la misma, renunciando formal e irrevocablemente el ejercicio de acciones judiciales contra aquélla con causa en la relación laboral mantenida con la misma, así como en la extinción de dicho contrato de trabajo.' V.- Interrogada la demandada en el acto del juicio, manifestó que el horario de trabajo para los trabajadores es de 11:30 a 15:30 horas, si bien ella empieza a cocinar a las 5 horas de la mañana, que es quien prepara las comidas, viéndose ayudada por otras dos empleadas pero en labores auxiliares.

En el juicio declaró como testigo Dª Leocadia , antigua trabajadora, que coincidió con la actora, declarando que ella sólo trabajaba los fines de semana, y lo hizo durante un año, manifestando que las comidas las hacían entre todas, trabajadoras y empresaria, y que comenzaban a trabajar a las 9 de la mañana y terminaban cuando, después de cerrar al público, a las 15:30 horas, se recogía y limpiaba todo, que solía ser entre las 16:30 y las 17:00 horas, añadiendo que los martes se descansaba.

En el juicio prestó declaración como testigo Dª Sagrario , quien manifestó que cuida de la hija menor de la actora desde el año 2012, y que lo hace desde las 2 a las 5 de la tarde, en que la niña ha salido del colegio y la madre está trabajando; excepto los martes, que la madre descansa y puede hacerse cargo de la hija.

VI.- La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

VII.- El 12 de enero de 2016 se celebró acto de conciliación ante el CEMAC, sin avenencia.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Celestina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimaba la demanda presentada por Doña Celestina y, convalidando la extinción del contrato de trabajo que le unía a las empresarios DIRECCION000 C.B., declaraba no haber lugar a la demanda de despido deducida contra dicha persona jurídica, se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo, solicita la modificación de los hechos probados. En concreto postula la modificación del ordinal primero al que, con apoyo en los recibos de salarios presentados en al documental de la parte actora, folios 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la parte actora y folios 120, 121, 123, 125, 16.

137, 128, 129, 130, 131, 132. 133 y 138 de la prueba documental de la parte demandada, pretende quede redactado con el siguiente tenor: 'Para la empresa DIRECCION000 CB, con CIF NUM000 , con domicilio en €/ DIRECCION001 , NUM001 de Linares (Jaén)dedicada a la elaboración de comidas para llevar, ha prestado sos servicios como trabajadora dependiente, con categoría de ayudante de cocina (ayudante delivery), antigüedad de 28 de marzo de 2012 y al salario diario de 36, 58 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, a jornada completa, la actora DÑA. Celestina , con DNI NUM002 .

La relación laboral se rige por el Convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (BOE de 23 de septiembre del 2013).

Según el Convenio anterior, el salario bruto anual de un ayudante delivery, incluida pagas extraordinarias, es de 9, 480, 54 €. Sí bien es cierto que la empresa estaba pagando 548, 64 euros mensuales por lo que por derechos adquiridos del convenio anterior serían 13, 167, 36 euros anuales.

El 10 de junio de 2015 recibió la empresa visita de la Inspección de Trabajo(folio 137), siendo advertida por la misma de que debía abonar los salarios previstos en el Convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (vigencia de 2012 a 2114).' Es pretensión de la parte, que se incorpore al hecho probado la mención a que 'Sí bien es cierto que la empresa estaba pagando 548, 64 euros mensuales por lo que por derechos adquiridos del convenio anterior serían 13, 167, 36 euros anuales'.

Es evidente que éste motivo esta condenado al fracaso pues dichos documentos no reflejan, en los términos que son requeridos, sin valoraciones e interpretaciones o deducciones, que la actora estuviera cobrando por encima de lo establecido en el Convenio, máxime cuando en el propios hecho probado se recoge que 'El 10 de junio de 2015 recibió la empresa visita de la Inspección de Trabajo(folio 137), siendo advertida por la misma de que debía abonar los salarios previstos en el Convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (vigencia de 2012 a 2114)'. Igualmente recoge la sentencia de instancia que 'la actora declaró en el juicio que cobraba 850 € al mes'.



SEGUNDO.- Con igual amparo procesal se interesa la redacción de dos nuevos hechos probados: 'VIII.- Que la trabajadora tenía una antigüedad en la empresa de 28 de marzo del 2012, mediante contrato de formación y que posteriormente el 28 de marzo del 2013 se prorrogó hasta 27/09/2013. Que en fecha 01/08/2013 suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción, a media jornada, modelo 502, de lunes a viernes de 11:30 a 15:30 horas, posteriormente en fecha 01/02/2014 se prorroga dicho contrato hasta 31/07/2014, pasando a indefinida el 01/08/2014 a media jornada, con un salario de 548, 64 euros mensuales estando incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias, lo que hace un salario diario de 18, 29 euros diarios'.

A la vista de la documental alegada como fundamento de la revisión - folios 120-121-122-123-124-125-126-127-128-129-130-131 y 132 de la prueba documental de la parte demandada, parece oportuno recordar que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 'que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995 , 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 , entre otras); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995 ); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 , 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 ); y es incuestionable que en este primer motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar. En principio, la parte se limita a reiterar lo recogido en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, salvo la referencia a su salario.

La parte nos remite a los contratos que se limitan a recoger que el salario sera según convenio, así como a dos únicas nominas, una de julio de 2013 y otra de diciembre de 2015, en las que ninguna recoge como salario el propuesto. En todo caso, habrá que reiterar lo anterior mente dicho de que 'la actora declaró en el juicio que cobraba 850 € al mes'.

'IX.- Que para cálculo de la indemnización fijada de 1.314, 39 euros se ha tenido en cuenta la jornada de 4 horas de martes a viernes (contrato de media jornada)'.

El motivo debe ser igualmente rechazado, por cuanto ninguno de los documentos alegados, determina los termino en que se fija la indemnización.



TERCERO.- Se denuncia, con amparo en el apartado c) del art. 193 de la Ley de Jurisdicción Social, la infracción, por la sentencia de instancia, del articulo 3.5 del E.T . y artículos 6.4 , 1.266 , 1281 y 1.282 del Código Civil .

Alega la parte recurrente que no puede otorgarsele, valor liberatorio al finiquito firmado al hacer percibido por tal concepto menos de lo devengado conforme al convenio de aplicación.

En segundo lugar, denuncia la aplicación de la jurisprudencia del alcance del valor liberatorio de los finiquitos que lleva a cabo la sentencia de instancia, con infracción del art. 3.5 ET .

Pues bien, como recuerda STS 27 de marzo de 2013 ' Sala tiene una consolidada doctrina acerca del valor que ha de reconocerse a los acuerdos suscritos entre empresario y trabajador, tras la finalización de la relación laboral por despido y, al hilo de la firma del recibo de saldo y finiquito ha señalado lo siguiente: ' Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T ., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 '.

Respecto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito en sentencia de 22 de marzo de 2011, recurso 804/10, se consigna que la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T . y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E. T . ( STS 21-07- 09, rec. 1067/08 ).

La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 - rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2- 09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28- 2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).

Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 -).

Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28- 04-2004, rec. 4247/02, ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes' . En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23- 03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .

La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .

La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art.

1809 C.C . en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c .).

Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c .) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

Concluye dicha sentencia diciendo que 'La aplicación de la anterior doctrina conduce a la estimación del recurso formulado'.

A este respecto hay que señalar que el documento que el trabajador suscribió el 16 de marzo de 2011 tiene el siguiente contenido: 'Dª Nicolasa reconoce la improcedencia del despido de fecha efecto 16 de marzo de 2011 y ofrece a D. Jesús la cantidad de 1.500 € en concepto de indemnización. Esta cantidad se entrega a D. Jesús mediante transferencia bancaria en la cuenta que habitualmente viene percibiendo la nomina en un plazo máximo de 48 horas. D. Jesús admite esta cantidad como indemnización por despido improcedente y aun reconociendo que esta cantidad es menor a la que legalmente le pudiera corresponder, declara satisfecha la obligación de la empresa de indemnizar esta situación. D. Jesús manifiesta mediante la firma de este documento que no tiene nada mas que reclamar por este concepto de indemnización a la empresa Guardian Glass Express S.L., quedando pendiente el pago del finiquito a la fecha del despido. Dª Nicolasa manifiesta que en el momento en que el finiquito esté elaborado por la empresa se le entregará para su chequeo y posterior pago.' No procede atribuir ninguna virtualidad extintiva al hecho de que el trabajador haya firmado el citado documento pues fue la empresa y no el trabajador la que procedió unilateralmente a extinguir el contrato, entregándole carta de despido y ese mismo día le puso a la firma el citado documento, que el trabajador firmó.

En el citado documento, a pesar de reconocer la empresa la improcedencia del despido, le ofrece unicamente la cantidad de 1500 euros, cuando le correspondían 10.052'96 euros, sin que la empresa le abone dicha cantidad, comprometiéndose a pagarla mediante transferencia bancaria en un plazo máximo de 48 horas, lo que no efectuó, y sin que exista motivo alguno, por lo exigua que es la indemnización ofrecida.

El examen del documento citado nos lleva a concluir que: 1) Si bien la empresa, tras reconocer la improcedencia del despido ofrece abonar la cantidad de 1500 euros, cantidad sensiblemente inferior a la que correspondía por la improcedencia del despido - le correspondían 10.052'96 euros- como no procedió a abonar dicha cantidad, a pesar de que se había comprometido a hacerlo en plazo de 48 horas, al no haber percibido el trabajador ninguna cantidad como supuesta contraprestación a la extinción del vínculo laboral, queda privado de todo valor liberatorio el documento suscrito, tal y como ha señalado la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2005, recurso número 391/04 .

2) No hay desistimiento porque el contrato ya se ha extinguido por la decisión empresarial de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo podría verse como una conformidad posterior con esta decisión.

3) Por esta misma razón no hay mutuo acuerdo, ya que el efecto extintivo es anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido en el documento de 16 de marzo de 2011.

Estas circunstancias conducen a la Sala a entender que la manifestación del trabajador contenida en el precitado documento de 16 de marzo de 2011 tiene un contenido abdicativo de renuncia a la acción de despido, contrario a lo dispuesto en el artículo 3.5 del ET .



CUARTO.- Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, obliga a concluir que el finiquito suscrito por el actor no tiene el carácter liberatorio pretendido.

En el presenta caso, nos encontramos ante con una carta de despido, que establece de forma genérica, como causa del mismo 'Tal finalización se instrumenta a través de la presente carta de despido disciplinario, de fecha 3 de diciembre de 2015, basado en la acusada, continuada y voluntaria falta de rendimiento en el desarrollo de sus labores y funciones, así como en la continua desobediencia y desatención a las órdenes e instrucciones de trabajo que se le vienen impartiendo respecto a las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo, sin colaborar en las actividades propias de sus funciones, situación que en los últimos meses se ha venido acentuando y respecto a la cual se le ha venido apercibiendo verbalmente sin que haya depuesto su actitud, sino al contrario se han ido acentuando dichos incorrectos comportamientos'.

Ello es seguido al día siguiente, día 4, a documento de finiquito en el que ''D. /Dña. Celestina , DECLARA Que en este momento percibe de la Empresa DIRECCION000 CB, la cantidad de 1.314, 39 € en concepto de indemnización.

Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales con la Empresa.

Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo del finiquito'.

Obra en autos asimismo (folio 136) el siguiente documento firmado por la actora: 'En la ciudad de Linares a cuatro de diciembre de dos mil quince DÑA. Celestina , mayor de edad, de esta vecindad, con domicilio en AVENIDA000 , NUM003 - NUM004 NUM005 y provista de D. N.I. núm. NUM002 , COMPARECE y MANIFIESTA que en fecha 2/12/2015 le ha sido comunicado por la empresa DIRECCION000 , C.B. la decisión de extinción del contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo parcial que le vinculaba a la misma por los motivos expuestos, manifestando su conformidad con la misma, renunciando formal e irrevocablemente el ejercicio de acciones judiciales contra aquélla con causa en la relación laboral mantenida con la misma, así como en la extinción de dicho contrato de trabajo.' De todo ello resulta que sin establecer una causa de despido objetivable, sin concreción de cuando y en que consistieron las desobediencia y desatención a las órdenes e instrucciones de trabajo, al día siguiente, se le pone a la firma un documento de finiquito, sin reconocimiento de la improcendencia del despido, se le entrega la cantidad de 1.314, 39 € en concepto de indemnización, supuestamente en virtud de un contrato a tiempo parcial y en base a una antigüedad no concretada, cuando le correspondía como indemnización por despido improcedente de 3214, 29 euros, visto su antigüedad y salario conforme se recoge en el hecho probado primero de la sentencia, sin que quede constancia en que consintió la transacción que comporta todo finiquito.

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimaba la demanda presentada por Doña Celestina y, convalidando la extinción del contrato de trabajo que le unía a las empresarios DIRECCION000 C.B., declaraba no haber lugar a la demanda de despido deducida contra dicha persona jurídica, se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo, solicita la modificación de los hechos probados. En concreto postula la modificación del ordinal primero al que, con apoyo en los recibos de salarios presentados en al documental de la parte actora, folios 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la parte actora y folios 120, 121, 123, 125, 16.

137, 128, 129, 130, 131, 132. 133 y 138 de la prueba documental de la parte demandada, pretende quede redactado con el siguiente tenor: 'Para la empresa DIRECCION000 CB, con CIF NUM000 , con domicilio en €/ DIRECCION001 , NUM001 de Linares (Jaén)dedicada a la elaboración de comidas para llevar, ha prestado sos servicios como trabajadora dependiente, con categoría de ayudante de cocina (ayudante delivery), antigüedad de 28 de marzo de 2012 y al salario diario de 36, 58 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, a jornada completa, la actora DÑA. Celestina , con DNI NUM002 .

La relación laboral se rige por el Convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (BOE de 23 de septiembre del 2013).

Según el Convenio anterior, el salario bruto anual de un ayudante delivery, incluida pagas extraordinarias, es de 9, 480, 54 €. Sí bien es cierto que la empresa estaba pagando 548, 64 euros mensuales por lo que por derechos adquiridos del convenio anterior serían 13, 167, 36 euros anuales.

El 10 de junio de 2015 recibió la empresa visita de la Inspección de Trabajo(folio 137), siendo advertida por la misma de que debía abonar los salarios previstos en el Convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (vigencia de 2012 a 2114).' Es pretensión de la parte, que se incorpore al hecho probado la mención a que 'Sí bien es cierto que la empresa estaba pagando 548, 64 euros mensuales por lo que por derechos adquiridos del convenio anterior serían 13, 167, 36 euros anuales'.

Es evidente que éste motivo esta condenado al fracaso pues dichos documentos no reflejan, en los términos que son requeridos, sin valoraciones e interpretaciones o deducciones, que la actora estuviera cobrando por encima de lo establecido en el Convenio, máxime cuando en el propios hecho probado se recoge que 'El 10 de junio de 2015 recibió la empresa visita de la Inspección de Trabajo(folio 137), siendo advertida por la misma de que debía abonar los salarios previstos en el Convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (vigencia de 2012 a 2114)'. Igualmente recoge la sentencia de instancia que 'la actora declaró en el juicio que cobraba 850 € al mes'.



SEGUNDO.- Con igual amparo procesal se interesa la redacción de dos nuevos hechos probados: 'VIII.- Que la trabajadora tenía una antigüedad en la empresa de 28 de marzo del 2012, mediante contrato de formación y que posteriormente el 28 de marzo del 2013 se prorrogó hasta 27/09/2013. Que en fecha 01/08/2013 suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción, a media jornada, modelo 502, de lunes a viernes de 11:30 a 15:30 horas, posteriormente en fecha 01/02/2014 se prorroga dicho contrato hasta 31/07/2014, pasando a indefinida el 01/08/2014 a media jornada, con un salario de 548, 64 euros mensuales estando incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias, lo que hace un salario diario de 18, 29 euros diarios'.

A la vista de la documental alegada como fundamento de la revisión - folios 120-121-122-123-124-125-126-127-128-129-130-131 y 132 de la prueba documental de la parte demandada, parece oportuno recordar que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 'que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995 , 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 , entre otras); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995 ); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 , 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 ); y es incuestionable que en este primer motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar. En principio, la parte se limita a reiterar lo recogido en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, salvo la referencia a su salario.

La parte nos remite a los contratos que se limitan a recoger que el salario sera según convenio, así como a dos únicas nominas, una de julio de 2013 y otra de diciembre de 2015, en las que ninguna recoge como salario el propuesto. En todo caso, habrá que reiterar lo anterior mente dicho de que 'la actora declaró en el juicio que cobraba 850 € al mes'.

'IX.- Que para cálculo de la indemnización fijada de 1.314, 39 euros se ha tenido en cuenta la jornada de 4 horas de martes a viernes (contrato de media jornada)'.

El motivo debe ser igualmente rechazado, por cuanto ninguno de los documentos alegados, determina los termino en que se fija la indemnización.



TERCERO.- Se denuncia, con amparo en el apartado c) del art. 193 de la Ley de Jurisdicción Social, la infracción, por la sentencia de instancia, del articulo 3.5 del E.T . y artículos 6.4 , 1.266 , 1281 y 1.282 del Código Civil .

Alega la parte recurrente que no puede otorgarsele, valor liberatorio al finiquito firmado al hacer percibido por tal concepto menos de lo devengado conforme al convenio de aplicación.

En segundo lugar, denuncia la aplicación de la jurisprudencia del alcance del valor liberatorio de los finiquitos que lleva a cabo la sentencia de instancia, con infracción del art. 3.5 ET .

Pues bien, como recuerda STS 27 de marzo de 2013 ' Sala tiene una consolidada doctrina acerca del valor que ha de reconocerse a los acuerdos suscritos entre empresario y trabajador, tras la finalización de la relación laboral por despido y, al hilo de la firma del recibo de saldo y finiquito ha señalado lo siguiente: ' Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T ., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 '.

Respecto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito en sentencia de 22 de marzo de 2011, recurso 804/10, se consigna que la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T . y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E. T . ( STS 21-07- 09, rec. 1067/08 ).

La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 - rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2- 09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28- 2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).

Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 -).

Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28- 04-2004, rec. 4247/02, ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes' . En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23- 03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .

La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .

La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art.

1809 C.C . en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c .).

Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c .) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

Concluye dicha sentencia diciendo que 'La aplicación de la anterior doctrina conduce a la estimación del recurso formulado'.

A este respecto hay que señalar que el documento que el trabajador suscribió el 16 de marzo de 2011 tiene el siguiente contenido: 'Dª Nicolasa reconoce la improcedencia del despido de fecha efecto 16 de marzo de 2011 y ofrece a D. Jesús la cantidad de 1.500 € en concepto de indemnización. Esta cantidad se entrega a D. Jesús mediante transferencia bancaria en la cuenta que habitualmente viene percibiendo la nomina en un plazo máximo de 48 horas. D. Jesús admite esta cantidad como indemnización por despido improcedente y aun reconociendo que esta cantidad es menor a la que legalmente le pudiera corresponder, declara satisfecha la obligación de la empresa de indemnizar esta situación. D. Jesús manifiesta mediante la firma de este documento que no tiene nada mas que reclamar por este concepto de indemnización a la empresa Guardian Glass Express S.L., quedando pendiente el pago del finiquito a la fecha del despido. Dª Nicolasa manifiesta que en el momento en que el finiquito esté elaborado por la empresa se le entregará para su chequeo y posterior pago.' No procede atribuir ninguna virtualidad extintiva al hecho de que el trabajador haya firmado el citado documento pues fue la empresa y no el trabajador la que procedió unilateralmente a extinguir el contrato, entregándole carta de despido y ese mismo día le puso a la firma el citado documento, que el trabajador firmó.

En el citado documento, a pesar de reconocer la empresa la improcedencia del despido, le ofrece unicamente la cantidad de 1500 euros, cuando le correspondían 10.052'96 euros, sin que la empresa le abone dicha cantidad, comprometiéndose a pagarla mediante transferencia bancaria en un plazo máximo de 48 horas, lo que no efectuó, y sin que exista motivo alguno, por lo exigua que es la indemnización ofrecida.

El examen del documento citado nos lleva a concluir que: 1) Si bien la empresa, tras reconocer la improcedencia del despido ofrece abonar la cantidad de 1500 euros, cantidad sensiblemente inferior a la que correspondía por la improcedencia del despido - le correspondían 10.052'96 euros- como no procedió a abonar dicha cantidad, a pesar de que se había comprometido a hacerlo en plazo de 48 horas, al no haber percibido el trabajador ninguna cantidad como supuesta contraprestación a la extinción del vínculo laboral, queda privado de todo valor liberatorio el documento suscrito, tal y como ha señalado la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2005, recurso número 391/04 .

2) No hay desistimiento porque el contrato ya se ha extinguido por la decisión empresarial de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo podría verse como una conformidad posterior con esta decisión.

3) Por esta misma razón no hay mutuo acuerdo, ya que el efecto extintivo es anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido en el documento de 16 de marzo de 2011.

Estas circunstancias conducen a la Sala a entender que la manifestación del trabajador contenida en el precitado documento de 16 de marzo de 2011 tiene un contenido abdicativo de renuncia a la acción de despido, contrario a lo dispuesto en el artículo 3.5 del ET .



CUARTO.- Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, obliga a concluir que el finiquito suscrito por el actor no tiene el carácter liberatorio pretendido.

En el presenta caso, nos encontramos ante con una carta de despido, que establece de forma genérica, como causa del mismo 'Tal finalización se instrumenta a través de la presente carta de despido disciplinario, de fecha 3 de diciembre de 2015, basado en la acusada, continuada y voluntaria falta de rendimiento en el desarrollo de sus labores y funciones, así como en la continua desobediencia y desatención a las órdenes e instrucciones de trabajo que se le vienen impartiendo respecto a las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo, sin colaborar en las actividades propias de sus funciones, situación que en los últimos meses se ha venido acentuando y respecto a la cual se le ha venido apercibiendo verbalmente sin que haya depuesto su actitud, sino al contrario se han ido acentuando dichos incorrectos comportamientos'.

Ello es seguido al día siguiente, día 4, a documento de finiquito en el que ''D. /Dña. Celestina , DECLARA Que en este momento percibe de la Empresa DIRECCION000 CB, la cantidad de 1.314, 39 € en concepto de indemnización.

Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales con la Empresa.

Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo del finiquito'.

Obra en autos asimismo (folio 136) el siguiente documento firmado por la actora: 'En la ciudad de Linares a cuatro de diciembre de dos mil quince DÑA. Celestina , mayor de edad, de esta vecindad, con domicilio en AVENIDA000 , NUM003 - NUM004 NUM005 y provista de D. N.I. núm. NUM002 , COMPARECE y MANIFIESTA que en fecha 2/12/2015 le ha sido comunicado por la empresa DIRECCION000 , C.B. la decisión de extinción del contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo parcial que le vinculaba a la misma por los motivos expuestos, manifestando su conformidad con la misma, renunciando formal e irrevocablemente el ejercicio de acciones judiciales contra aquélla con causa en la relación laboral mantenida con la misma, así como en la extinción de dicho contrato de trabajo.' De todo ello resulta que sin establecer una causa de despido objetivable, sin concreción de cuando y en que consistieron las desobediencia y desatención a las órdenes e instrucciones de trabajo, al día siguiente, se le pone a la firma un documento de finiquito, sin reconocimiento de la improcendencia del despido, se le entrega la cantidad de 1.314, 39 € en concepto de indemnización, supuestamente en virtud de un contrato a tiempo parcial y en base a una antigüedad no concretada, cuando le correspondía como indemnización por despido improcedente de 3214, 29 euros, visto su antigüedad y salario conforme se recoge en el hecho probado primero de la sentencia, sin que quede constancia en que consintió la transacción que comporta todo finiquito.

F A L L A M O S Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Celestina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 14/9/16 , en Autos núm. 41/16, seguidos a instancia del hoy recurrente, contra COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , Bruno Y FOGASA, en reclamación por despido, estimando la demanda de despido interpuesta por Celestina contra la empresa COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 declarando improcedente el despido, y en consecuencia, condenamos a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta resolución, o a que le abone una indemnización por importe de 3.214, 29 euros, de las que habrá que deducir las cantidades ya recibidas. Sin costas Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.88/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.88/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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