Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1428/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1244/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 1428/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100621
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2386
Núm. Roj: STSJ CLM 2386/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01428/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0002290
Equipo/usuario: RLP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001244 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000751 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Carlos
ABOGADO/A: PEDRO SIMON TOLEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: J GARCIA CARRION LA MANCHA SA, INSS-TGSS , INSS-TGSS , MUTUA FREMAP
ABOGADO/A: JAVIER VELASCO LOZANO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , JOSE ANTONIO CANO PLAZA
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO, , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a ocho de octubre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1428/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1244/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de D. Jose Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de
Ciudad Real en los autos número 751/17, siendo recurrido/s INSS-TGSS, J. GARCIA CARRION LA MANCHA S.A.,
MUTUA FREMAP; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 22/02/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real en los autos número 751/17, cuya parte dispositiva establece: « DESESTIMO la demanda ejercitada por DON Jose Carlos frente a INSS/TSGSS, MUTUA FREMAP y J. GARCIA CARRION LA MANCHA, S.A, sobre prestaciones de incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO . - DON Jose Carlos , nacido el NUM000 .1970 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 siendo su profesión operario en cadena de producción (llevadora)
SEGUNDO . -El demandante ha venido desempeñando sus servicios para la empresa demandada.
Las contingencias profesionales están cubiertas con la Mutua Fremap.
TERCERO . - Con fecha 24 de julio de 2013 se dicta Resolución del INSS/TGSS, en virtud de la cual se le concede al demandante una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, siendo la Mutua Fremap la responsable del pago de dicha incapacidad. Y ello en base al dictamen propuesta: Contingencia: accidente de trabajo.
Determinado el cuadro clínico residual: AT: STC derecho severo y ST cubital leve en codo derecho intervenidos ultimo EMG control: STC leve derecho y neurop sensitiva cubital axonal en codo derecho (no susceptible de mejora con descompresión extrínseca.
Limitación orgánicas y funcionales: ultimo EMG control: STC leve derecho y neurop sensitiva cubital axonal en codo derecho (no susceptible de mejor con descompresión extrínseca) Fecha de revisión por agravación o mejoría 23.07.2015
CUARTO . - Iniciado revisión de grado de incapacidad permanente, se dicta resolución en fecha 04.08.15, en virtud de la cual se deniega la revisión y se mantiene el mismo grado reconocido anteriormente. Siendo el dictamen médico: AT: STC derecho severo y ST cubital leve codo derecho intervenidos, ultimo EMG control: STC derecho leve y neuropatía sensitiva cubital codo derecho, nueva descompensación cubital (23.04.14) tras hallar en EMG mayor compromiso sensitivo y leve afectación motora.
Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 04.08.2020 Contra esta resolución interpuso el demandante reclamación previa en fecha 31.08.15, la cual fue desestimada en virtud de resolución de fecha 14 de septiembre de 2015.
Contra esta resolución no se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, por lo que devino en firme.
QUINTO . - Revisión de grado de incapacidad permanente a instancia del demandante, se dicta resolución en fecha 25 de julio de 2017, en virtud de la cual se le deniega dicha solicitud de revisión en base a que no ha transcurrido el plazo reglamentario para instar revisión ya que en su caso y según Resolución de fecha 08.06.2015 este se cumple el 04.08.2020.
Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa en fecha 18.08.17, dictando resolución en fecha 15 de septiembre de 2017 desestimando la misma.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jose Carlos , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda en materia de revisión de grado, formulada por la parte actora por entender, en síntesis, que la pretensión se había ejercitado sin dejar transcurrir el plazo para la revisión fijado por la resolución administrativa.
Frente a dicha resolución la trabajadora formula recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Del recurso se ha dado traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones.
SEGUNDO.- Censura jurídica Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la trabajadora recurrente denuncia la infracción del artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que conforme a dicho precepto se puede proceder a la revisión de grado de oficio o a instancia de parte, sin necesidad de agotar el plazo previsto para la revisión, si el pensionista estuviera ejerciendo cualquier actividad laboral, lo que entiende sucede en este caso en que el trabajador está trabajando, por lo que interesa la revocación de la sentencia recurrida y que se resuelva de conformidad a su demanda.
Atendidos los términos del recurso, se colige que se está denunciando la infracción de una norma de naturaleza más bien procesal que sustantiva, pues el Juzgado 'a quo' no ha entrado a conocer sobre el fondo planteado porque ha entendido que se había interesado la revisión antes del plazo fijado, razón por la que el beneficiario pide su revocación, por lo que aplicando la doctrina constitucional conforme a la cual lo relevante no es la forma o técnica del recurso, sino su contenido ( SSTC 18/93 y 93/97 , entre otras) por lo que, según una interpretación flexibilizadora y finalista de la normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazarse a limine el examen de la pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, como es el caso.
Adentrándonos en el examen de la norma cuya infracción se formula, dispone el apartado 2. art. 200 LGSS ' 2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.' Dicho precepto fue interpretado por la STS 18 noviembre de 2008, rec. 543/08 (respecto de su precedente, art.
143 LGSS, RD Legislativo 1/1994) en el siguiente sentido: ' El precepto de la Ley General de la Seguridad Social cuya infracción se denuncia establece, en su primer párrafo, que la resolución inicial o de revisión por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 161 de esta Ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
El efecto de este mandato legal en sus términos literales era susceptible de generar situaciones de desprotección para aquellos beneficiarios que, hallándose trabajando, hubieran sufrido una agravación o mejoría de su estado antes de la fecha expresada. Para evitar ese posible efecto, la Ley 42/1994 RCL 1994, 3564 y RCL 1995, 515, en su art. 34 ordenó la inclusión en el art. 143.2 de la Ley General de Seguridad Social de un párrafo segundo que estableció, la excepción al mandato general, ordenando que 'no obstante lo anterior, si el pensionista por invalidez permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución'.
Esta Sala se ha mostrado contraria a la interpretación meramente gramatical del mandato del párrafo primero de este apartado, que se refiere únicamente al trabajador al que se hubiera reconocido 'derecho a prestaciones de incapacidad permanente' y en Sentencias de 4 de mayo de 2006 (recurso 644/2005 RJ 2006, 3313 ) y 30 de junio 2008 (recurso 4827/2006 RJ 2008, 4342 ), optó por interpretación finalista declarando que la posibilidad de revisión por agravación es también susceptible de ser solicitada por quienes estuvieran declarados afectos de 'lesiones permanentes no invalidantes', términos que indudablemente exceden de los literales del mandato legal.
En el presente recurso postula el INSS que el párrafo segundo de este apartado 2 del art. 143 no es aplicable a quienes hubieran sido declarados en situación de invalidez permanente parcial, pues, siendo así que estos beneficiarios perciben una prestación única a tanto alzado, no pueden ser considerados 'pensionistas'. Y son los 'pensionistas' los únicos a quienes el precepto legal autoriza a solicitar la revisión antes del plazo señalado, cuando estuvieran trabajando por cuenta propia o ajena. Tesis compartida por la sentencia invocada de contradicción y que esta Sala no puede acoger.
La finalidad del mandato legal, autorizando la posibilidad de revisión ante tempus, es la de dispensar la acción protectora a quienes estando trabajando estuvieran impedidos para hacerlo a causa del progreso de sus dolencias, situación que afecta tanto a los declarados en situación de invalidez permanente total como a los afectos por solo la parcial. De no amparar el precepto a estos últimos, podrían verse privados del trabajo -si no podían seguir realizándolo- y de la protección del sistema de la Seguridad Social hasta el cumplimiento de un plazo -el del párrafo primero del art. 142.2 - previsto precisamente para quienes no estuvieran trabajando después de ser declarados inválidos. Por eso no puede interpretarse la palabra 'pensionista' en los estrictos términos que pretende la entidad gestora, debiendo entenderse que el término comprende a quienes hubieran sido declarados inválidos. La interpretación que se postula afectaría únicamente a los preceptores de prestación por invalidez permanente total o absoluta y únicamente sería beneficiaria de la dispensa del plazo la entidad gestora, que podría revisar por mejoría la situación de quienes estaban ya trabajando. Precepto que, en tal caso favorecería a solo una de las partes de la relación.'.
En síntesis, frente a la regla general de que no procede la revisión de grado antes de la fecha fijada a tal fin, existen excepciones -como ha reconocido la doctrina judicial, por todas, la STSPV 19- 10-2010, RS. 1743/10-, concretamente, el supuesto en que el beneficiario se encuentre trabajando por cuenta propia o ajena, en cuyo caso podrá procederse a la revisión de por el INSS, de oficio o a instancia de parte, antes de que venza el plazo para instar la revisión.
Descendiendo al supuesto de autos y atendiendo al relato fáctico en el que se constata que el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial entendemos que concurren los elementos que permiten llevar a cabo la revisión antes de que llegue la fecha de revisión fijada por el INSS, pues en la demanda se alega una agravación de su estado patológico y, además, el actor -que fue declarado en IPP- se encuentra actualmente trabajando, razón por la que procede revocar la sentencia recurrida, pero no existiendo elementos fácticos suficientes para entrar a conocer sobre el fondo, pues no consta su actual cuadro patológico, procede devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que resuelva sobre el fondo de conformidad con lo aquí acordado, tal y como prevé el art. 202.2 LRJS.
Esta conclusión no contraviene lo resuelto por esta Sala en otros supuestos en los que se ha declarado que no procedía la revisión antes de plazo, pues en aquellos el trabajador no había sido declarado en IPP y ni se encontraba trabajando, sino en situación de IPT y no constaba aquella circunstancia (entre otras STSJCLM de 16-07-2020 R. 844/2019 y de 23-01-2010, R 1735/18).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Carlos contra la sentencia de 22 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Social núm. 3 de Ciudad Real en el procedimiento seguido bajo el número 751/2017 instado por el trabajador frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA FREMAP y J. GARCÍA CARRIÓN LA MANCHA S.A., en materia de determinación de grado de incapacidad y en su virtud revocamos la resolución recurrida declarando su nulidad y devolvemos las actuaciones al Juzgado de origen para que, con libertad de criterio, resuelva sobre el fondo en atención a lo aquí resuelto. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1244 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
