Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1429/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4075/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 1429/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012101212
Resumen:
APLICACIÓN DE LA PREFERENCIA EN LA PERMANENCIA ENE LA EMPRESA EN CASO DE ERE. EXTENSIÓN A LA EMPRESA O AL CENTRO DE TRABAJO. No hay ninguna regla que establezca que la garantía de la preferencia deba quedar limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva. Por el contrario, los preceptos legales citados señalan que la conservación del puesto de trabajo que resulta de la aplicación de la preferencia se extiende a la empresa o al centro de trabajo y éste será en principio el ámbito de afectación, aunque esta mención alternativa -empresa, centro de trabajo- juega como una referencia a la conexión entre la garantía y el ámbito de la representación del trabajador, de forma que si éste se extiende a la empresa dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste.
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ//MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG:36057 44 4 2011 0001338
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004075 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000263 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
Recurrente/s:NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO, SL
Abogado/a:RAMON LASO GONZALEZ
Recurrido/s:Horacio
Abogado/a:PAOLA BAR FRANCO
Recurrido/s: Leovigildo , Ovidio
Abogado/a:BIRINO MARCOS BAAMONDE
Recurrido/s:Serafin Y Carlos Jesús
Abogado/a:MARÍA ÁNGELES SEOANE PRIETO
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004075/2011, formalizado por el/la letrado don Ramón Laso González, en nombre y representación de NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTO, S.L., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000263/2011, seguidos a instancia de D. Serafin , D. Carlos Jesús , D. Leovigildo , D. Ovidio , y D. Horacio , frente a NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTO, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Serafin , D. Carlos Jesús , D. Leovigildo , D. Ovidio , y D. Horacio presentaron demandas contra NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTO, S.L., que fueron acumuladas, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Junio de 2011 .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'Primero.- Para la empresa Nervión Montajes y Mantenimiento, S.L. vinieron prestando servicios los actores con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales prorrateados: D. Serafin desde el día 21 de febrero de 2.005 como oficial de 2ª calderero y 1.997 euros, D. Carlos Jesús desde el día 4 de abril de 2.005 como oficial de 2ª calderero y 2.150 euros, D. Leovigildo desde el día 2 de febrero de 2.007 como oficial de 1ª soldador y 1.652'42 euros, D. Ovidio desde el día 24 de enero de 2.006 como oficial de 1ª soldador y 1.700 euros y D. Horacio desde el día 25 de enero de 2.001 como oficial de 1ª y 1.665'57 euros.- Segundo.- Los actores iniciaron su relación laboral con la empresa mediante contratos temporales, luego convertidos en indefinidos los de los 4 primeros el día 20 de julio de 2.007, estableciéndose en estos últimos que la indemnización por despido objetivo declarado improcedente sería de 33 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades y que 'Dado que la movilidad geográfica es inherente a la actividad normal de la empresa, dicha movilidad se conviene sin restricción alguna durante la vigencia del contrato, compensándose la misma, en su caso, en la forma prevista en el convenio aplicable'. D. Horacio demandó por despido frente a un cese del que fue objeto el día 3 de noviembre de 2.003 y el T.S.J. de Galicia dicto sentencia el día 5 de mayo de 2.004 declarando que dicho cese constituía un despido improcedente y condenando a la empresa demandada a que lo readmitiese o le abonase una indemnización que de la cantidad fijada resulta que fue de 45 días por año de servicio.- Tercero.- Mediante cartas de fecha 19 de enero de este año, notificadas a los actores el mismo día así como a sus representantes sindicales, a los que también se hizo entrega de copias, la empresa les comunicó que los despedía con efectos desde el 3 de febrero con fundamento en los artículos 52.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores por causas organizativas y productivas y en base a los siguientes hechos: 'El próximo día 31 de enero está prevista la terminación de nuestros trabajos en el buque C-1667. Con la entrega de nuestros pedidos en este buque terminan todos los trabajos subcontratados por Hijos de José Barreras S.A. a Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L. Hijos de José Barreras S.A. no nos ha ofrecido nuevos trabajos, ni tiene previsto hacerlo a medio plazo. Según el último informe trimestral de la Gerencia del Sector Naval, Barreras no ha contratado la construcción de ningún buque nuevo en los tres primeros trimestres del año 2010, de modo que, con la botadura del buque de Naviera Armas S.A. C-1.667, la grada de este astillero queda vacía. La misma situación se ha producido en otros astilleros en los que veníamos trabajando; entre los años 2009 y 2010 hemos tenido que cerrar nuestros centros de trabajo en los siguientes astilleros: Astilleros de Huelva, S.A. Astilleros de Sevilla, S.A. Factorías Juliana, S.A.U. Factoría Naval Marín, S.A. Factorías Vulcano, S.A. Construcciones Navales del Norte, S.L. Es una situación generalizada en el sector; la cartera de pedidos ha descendido desde 988.467 toneladas en el primer trimestre de 2009 a 632.885 tn. en el tercer trimestre del año 2010. En el caso de Nervión se ha reflejado en la disminución de su facturación, que se ha reducido en un 42% entre los años 2008 y 2010. El cierre de nuestro centro de trabajo en Barreras nos obliga a amortizar todos los puestos de trabajo de dicho centro y a reajustar nuevamente nuestra plantilla a las exigencias de la demanda; ello para prevenir una evolución negativa de la empresa y para garantizar nuestra viabilidad y el empleo futuro. Hemos tratado de buscar acomodo al mayor número posible de nuestros trabajadores de Barreras que permite la actual situación económica y la demanda actual de trabajos siderometalúrgicos; siendo esta demanda insuficiente nos vemos en la necesidad de amortizar los puestos de trabajo de aquellos trabajadores que no somos capaces de recolocar'. La empresa les reconoció y abonó las siguientes indemnizaciones: a D. Serafin 8.860'39 euros, a D. Carlos Jesús 8.243'78 euros, a D. Leovigildo 4.179'03 euros, a D. Ovidio 6.503'42 euros y a D. Horacio 12.663'44 euros.- Cuarto.- Junto con las cartas de despido la empresa no les hizo entrega a los actores ni a sus representantes sindicales de la memoria explicativa que para la extinción de los contratos por causas objetivas exige el artículo 14.1 del vigente Convenio Colectivo de Industrias del Metal sin Convenio Propio de la Provincia de Pontevedra .- Quinto.- Al mismo tiempo que a los actores, la empresa, que ocupa a más de 300 empleados, les extinguió sus contratos de trabajo por causas objetivas a 13 compañeros más que prestaban servicios en el astillero de Hijos de J. Barreras, S.A., todos oficiales caldereros y soldadores. La obra contratada en dicho astillero terminó el 31 de enero de este año.- Sexto.- Los días 18 de enero y 8 de marzo de este año la demandada hizo dos ofertas a Metalships & Docks, S.A.U. que las aceptó y efectuó los correspondientes pedidos en fechas 28 de febrero y 31 de marzo. Por el primer pedido están trabajando 15-20 empleados, habiendo trasladado la demandada a dicha obra a 14 empleados de los 100 aproximadamente que prestaban servicios en Hijos de J. Barreras, S.A. y que ostentan las categorías siguientes: 9 jefes de equipo, 1 ingeniero técnico, 2 oficiales de primera soldadores (1 con contrato de relevo), 1 oficial de segunda calderero con contrato de relevo y un ayudante con contrato temporal. Salvo el ayudante, los demás tenían contratos indefinidos. Por el segundo pedido se preveía una necesidad de 30-35 trabajadores y la empresa contrato en abril 8 y en mayo 4, todos oficiales caldereros y soldadores. La aceptación de dichas ofertas implicó la firma de un contrato 'tipo' en el que se fijan las condiciones generales de la contratación entre la demandada y dicha sociedad, contrato 'tipo' que fue suscrito el día 2 de febrero de este año. A 30 de abril de este año un total de 51 trabajadores de la demandada prestan servicios en Metalships & Docks, S.A.U. De ellos los 14 cuyas categorías ya se han reseñado y el resto, con contratos temporales para obra: 11 ayudantes, 3 especialistas, 13 oficiales de segunda soldadores y 2 de tercera y 8 oficiales de primera metalúrgicos.- Séptimo.- La demandada funciona con un alto índice de trabajadores temporales que siguen prestando servicios en obras sitas en diversos puntos de España, unas en astilleros y otras de diversas clases de mantenimiento, (instalaciones industriales, reconstrucciones, gestión de residuos, reparación y mantenimiento de maquinaria, etc.): Narón, Santiago de Compostela, Pontevedra, Burela, Avilés, Bermeo, Vitoria, Zaragoza, Tarragona, Madrid, Jerez, Huelva, Canarias, Cartagena, etc.- Octavo.- Presentadas papeletas de conciliación ante el S.M.A.C. los días 22 y 25 (este día D. Horacio ) de febrero, las mismas tuvieron lugar los días 10 y 15 (D. Horacio ) de marzo con el resultado de sin avenencia.- Noveno.- D. Serafin , y D. Horacio son delegados sindicales.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'FALLO: Que estimando las demanda acumuladas interpuestas por los actores, debo declarar y declaro improcedentes los despidos de que fueron objeto los mismos con fecha 3 de febrero de este año por parte de la empresa Nervión Montajes y Mantenimiento, S.L., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de los trabajadores, opción que en el caso de D. Serafin y D. Horacio les corresponde a ellos, o abonarles las siguientes indemnizaciones: a D. Serafin 13.072'35 euros, a D. Carlos Jesús 13.808'66 euros, a D. Leovigildo 7.270'56 euros, a D. Ovidio 9.406'65 euros y a D. Horacio 25.045'63 euros, opción que empresa y D. Serafin y D. Horacio deberán ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, debiendo reintegrar los trabajadores las indemnizaciones percibidas si se procede a la readmisión y pudiendo la empresa deducir éstas de las reconocidas en esta resolución de optarse por el abono de las indemnizaciones, así como a que en ambos casos les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón respectivamente y según el orden en el que se dejan mencionados de las siguientes cantidades diarias: 66'57, 71'67, 55'08, 56'67 y 55'52 euros, advirtiendo a la citada empresa y a D. Serafin y D. Horacio que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTO, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por los demandantes D. Leovigildo , D. Ovidio , y D. Horacio .
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 25 de agosto de 2011.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia estima las demandas acumuladas y declara improcedentes los despidos de que fueron objeto los mismos con fecha 3 de febrero de 2011 por parte de la empresa Nervión Montajes y Mantenimiento S.L., a la que condena a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de los trabajadores, opción que en el caso de D. Serafin y D. Horacio les corresponde a ellos, o abonarles las siguientes indemnizaciones: a D. Serafin 13.072,35 euros, a D. Carlos Jesús 13.808,66 euros, a D. Leovigildo 7.270,56 euros, a D. Ovidio 9.406,65 euros y a D. Horacio 25.045,63 euros, opción que la empresa y D. Serafin y D. Horacio deberán ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado en el plazo indicado y in esperar a la firmeza de la sentencia, debiendo reintegrar los trabajadores las indemnizaciones percibidas si se procede a la readmisión y pudiendo la empresa deducir éstas de las reconocidas en esta resolución de optarse por el abono de las indemnizaciones, así como a que en ambos caso les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón, respectivamente y según el orden en el que se dejan mencionados de las siguientes cantidades diarias: 66,57, 71,67, 55,08, 56,67 y 55,52 euros, advirtiendo a la empresa y a D. Serafin y D. Horacio que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa, que interpone recurso de suplicación, interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda y todas las pretensiones de los demandantes.
SEGUNDO.-Para ello con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa, en los tres primeros motivos del recurso, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados quinto, sexto y séptimo.
Respecto del quinto, solicita que se añada al final del primer párrafo el siguiente texto: '...Desde el 4 de noviembre de 2010 al 3 de febrero de 2011 causaron baja 186 trabajadores de la empresa demandada en la provincia de Pontevedra...', con base en los documentos obrantes a los folios 146 y siguiente de autos. Igualmente pide que se añada al segundo párrafo lo siguiente: '...El precio de los trabajos realizados por Nervión Montajes y Mantenimientos para Hijos de José Barreras S.A. entre los años 2006 y 2011 fue de 27.890.925,61 euros. Los trabajos facturados en los años 2010 y enero de 2011 representan el 9,30% de la facturación del año 2010', con base en el documento obrante al folio 502 de autos, en relación con el documento número 12 de la prueba de la demandada.
En el ordinal sexto solicita que se sustituya el primero de los párrafos por lo siguiente: 'Los días 18 de enero y 8 de marzo de este año la demandada hizo ofertas a Metalships & Docks S.A.U. para la ejecución de cuatro bloques de la construcción C289, que fueron parcialmente aceptadas: el 28 de febrero se efectuó el pedido de un solo bloque de los dos ofertados y el 31 de marzo se efectuó el pedido de otro de los dos bloques ofertados.
Las ofertas previas de la demandada, de 26 de noviembre y de 3 de diciembre de 2010 habían sido rechazadas por Metalships...', con base en los documentos números 9 y 10 de la prueba de la demandada. También pretende que se sustituya en el quinto párrafo 'La aceptación de dichas ofertas implicó la firma de un contrato tipo...', por 'la realización de ofertas y la contratación con Metalships presuponía la aceptación de un contrato tipo...', con base en los documentos obrantes a los folios 34 y siguientes y 101 y siguientes de autos. Finalmente solicita la adición en el párrafo sexto del siguiente tenor: '...Han causado baja en mayo 2 oficiales caldereros, en le primera quincena de junio un oficial segunda soldador, dos oficiales 1ª, tres ayudantes', con base en el documento 10.3 de la prueba de la parte demandada.
Finalmente, en cuanto al ordinal séptimo, pide que se añada:
'Más concretamente según los datos remitidos por la seguridad social los movimientos de altas y bajas han sido los siguientes
Altas Bajas
código cuenta cotización enero-feb 2011 nov 2010-Feb 2011
50104604211 3 7
50107145611 14 33
48104375089 3 10
48105719248 5 8
48106370259 0 2
48106589420 5 5
41109190282 1 1
41109289306 0 0
41109539987 1 1
41115811948 0 0
35106203927 13 28
35109347838 3 3
33105455453 1 11
33105464850 1 1
33105522949 0 5
48104375089 0 0
33106138796 0 1
28129337366 5 40
28129377883 12 13
15015754426 0 15
15105852335 11 47
15109476596 0 1
08127046784 2 11
Totales 80 243
Altas Bajas
código cuenta cotización Altas 01-02 a 25-05 Bajas 01-02 a 25-05
50104604211 4 3
50107145611 32 41
50104375089 28 29
48104375089 13 12
48105719248 11 8
48105909208 18 9
48106370259 0 2
48106589420 14 14
41109190282 0 0
41109289306 0 0
41109539987 1 1
41115811948 0 0
35106203927 14 5
35109347838 4 4
33105455453 9 6
33105464850 0 0
33105522949 0 1
48104375089 0 0
33106138796 0 1
28129337366 9 5
28129377883 28 14
15015754426 1 5
15105852335 75 45
15109476596 0 0
08127046784 9 7
Totales 234 168
Altas bajas
con base en los documentos obrantes a los folios 736 y siguientes de autos.'
Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en esta doctrina, procede acceder al primer añadido instado en el ordinal quinto, por cuanto se deduce de los documentos invocados sin necesidad de realizar interpretación alguna y mediante un sencillo mecanismo de punteo, pudiendo resultar trascendente para la resolución de la litis. En cuanto a la segunda adición sólo puede accederse a la primera parte de la misma concretamente a '...El precio de los trabajos realizados por Nervión Montajes y Mantenimientos para Hijos de José Barreras S.A. entre los años 2006 y 2011 fue de 27.890.925,61 euros', pues así se deduce del documento invocado, de forma clara y terminante, pudiendo resultar trascendente para la resolución de la litis, pero no puede accederse al resto de lo pretendido, pues los datos cuya introducción se pretende son fruto de un documento confeccionado por la propia parte, sin firma alguna y sobre la presunta base de la realización de cálculos y porcentajes de unas cuentas anuales referidas al 2010 y un dato no corroborado referido a enero de 2011, documento que no es hábil a los efectos pretendidos, dado su origen.
Respecto a la sustitución del primero de los párrafos del ordinal sexto por la redacción pretendida, no puede accederse a la misma, toda vez que, salvo el inciso final, cuya introducción aislada no tiene sentido alguno, de los documentos invocados no se extrae lo que la parte pretende, pues en los obrantes en el documento nº 9 de la parte recurrente constan las ofertas y los rechazos a todas ellas y en el documento nº 10 se extrae que los dos bloques adjudicados nada tienen que ver con las ofertas de las que la parte pretende se derivan. La sustitución que se pretende en el quinto párrafo del mismo ordinal es meramente de matiz y sin incidencia alguna para la resolución de la litis, además de ser fruto de la interesada interpretación de la parte. La adición solicitada al párrafo sexto del hecho probado sexto, tampoco puede prosperar, pues se deriva de un documento confeccionado por la propia parte y por tanto no hábil a efectos revisorios.
Finalmente, en cuanto al hecho probado séptimo, la adición pretendida no puede prosperar pues los datos cuya introducción se pretende han sido confeccionados por la parte sobre una documental de 94 folios, no siendo función de la Sala comprobar los cálculos realizados sobre una tan amplia documentación.
TERCERO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la parte que se ha infringido el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , interpretado por la jurisprudencia que señala a lo largo de la argumentación del recurso, consistente en diversas sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y argumentando, en síntesis, que la finalización de los trabajos en Hijos de José Barreras se debe al cierre del centro de trabajo, siendo una situación excepcional que afecta no solo esta astillero sino a todos los que España, teniendo una importancia cualitativa relevante en términos absolutos y relativos en la cifra de negocio de la recurrente, estando sustentada en datos objetivos la disminución de disminución duradera de la demanda en el sector naval y en el siderúrgico y existiendo una dificultad real para la empresa para dar colocación a los 18 trabajadores por causas objetivas, por lo que los despidos objetivos realizados son correctos y ajustados a derecho.
El apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , al contemplar como causa de despido objetivo la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo.
Por su parte, el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 35/2010, establece que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.
Tres son los elementos que integran la extinción de contrato por causas objetivas: 1° la existencia de causa, en cualquiera de los cuatro ámbitos en que puede incidir -a) en los medios o instrumentos de producción, causas técnicas; b) de los sistemas y métodos de trabajo del personal, causas organizativas; c) de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, causas productivas; y d) de los resultados de explotación, causas económicas, en sentido restringido-; 2° la amortización de uno o varios puestos de trabajo, o de la totalidad de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio; y 3° la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción contractual y la superación de la situación desfavorable - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 -.
De aquí se deduce que no sólo se permite el acudir al despido objetivo individual con la finalidad de superar una situación desfavorable para la empresa y encauzar la actividad productiva atendiendo a las nuevas necesidades existentes, sino también para el cese efectivo de la actividad y la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla, siempre que su número no sea superior a cinco trabajadores, tal y como establece, contrario sensu, el artículo 51.1, apartado tercero del Estatuto de los Trabajadores .
Alega la empresa, en las cartas remitidas a los trabajadores, causas organizativas y productivas. En cuanto a las primeras, no existe en las cartas de extinción de los contratos dato alguno que permita suponer que hayan existido, como justificación de las mismas, cambios en los sistemas y métodos de trabajo, por lo que no existe acreditación alguna de su concurrencia.
Respecto a las causas productivas, para justificar la extinción contractual, la Jurisprudencia ha señalado -ad exemplum sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006 , 31 de mayo de 2006 y 11 de octubre de 2006 - que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el artículo 52.c. del Estatuto de los Trabajadores utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del artículo 52.c. del Estatuto de los Trabajadores que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión pero no el despido objetivo por causas empresariales.
En el presente caso, y así consta en el hecho probado quinto la empresa ha extinguido el contrato a dieciocho trabajadores -los actores y 13 más- que prestaban servicios para la demandada en el Astillero Hijos de J. Barreras, todos oficiales y soldadores, habiendo terminando la obra contratada en dicho astillero el 31 de enero de enero y que desde el 4 de noviembre de 2010 al 3 de febrero de 2011 causaron baja 186 trabajadores de la empresa demandada en la provincia de Pontevedra, suponiendo el precio de los trabajos realizados por Nervión Montajes y Mantenimientos para Hijos de José Barreras S.A. entre 2006 y 2011 un total de 27.890.925,61 euros.
De estos datos se deduce que evidentemente concurren las causas productivas alegadas, sobre todo teniendo en cuenta que es de general y universal conocimiento la difícil situación económica del país, y, dentro de la misma, de los sectores naval y metalúrgico.
Por ello debe entrarse a analizar, seguidamente la razonabilidad de la medida de extinción de contratos acordada, y si bien debe señalarse que es evidente que la extinción de los contratos de los actores supone un evidente ahorro de tesorería parea la demandada, debe concluirse que, de forma coincidente a lo que alega el juez a quo, esta Sala entiende que no se acredita la razonabilidad de la concreta extinción de los contratos de los actores, trabajadores indefinidos de la demandada y que tenían pactada en sus contratos una cláusula de movilidad geográfica, sin restricción alguna durante la vigencia del contrato, por ser la misma inherente a la actividad normal de la empresa, cuando, además de haber obtenido contrato con la empresa Metalships & Docks, una de cuyas ofertas, al menos, se realizó con anterioridad a la comunicación de las cartas de extinción de contratos y, por supuesto, con anterioridad a la extinción operada, aún cuando los pedidos se efectuaran con posterioridad y para cuya realización, además de 14 trabajadores que antes prestaban servicios en Hijos de J. Barreras S.A. -13 de ellos indefinidos-, se contrataron a otros 37 trabajadores, todos ellos con contrato de obra, la empresa realiza otras obras en el territorio del Estado, unas en astilleros y otras en diversas clases de mantenimientos, para las que emplea un alto índice de trabajadores temporales, obras a las que, dada la existencia de la clausula de movilidad, la empresa podría haber trasladado a los actores, sin necesidad de extinguir sus contratos, salvo que, hubiera acreditado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la inexistencia de puestos de trabajo vacantes en estas otras obras que venía realizando, correspondientes a la preparación profesional y categorías que los actores ostentaban, por lo que no puede estimarse la corrección de los ceses efectuados y es correcta la calificación de los mismos como improcedentes.
Por ello el motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Seguidamente, en el quinto de los motivos del recurso y con el mismo amparo procesal, pretende la parte que se ha infringido el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14 del Convenio Colectivo , argumentando, en síntesis, que la declaración de improcedencia fundada en el incumplimiento de entregar una memoria explicativa no aplica el texto de la ley ni del convenio colectivo.
Debemos señalar que, declarada en el anterior fundamento de derecho la improcedencia de las extinciones realizadas, con base en la no razonabilidad de la medida adoptada, no sería preciso entrar a conocer sobre la denuncia ahora realizada.
A pesar de ello quiere esta Sala insistir, respecto a la infracción que ahora se denuncia, en la doctrina contenida en su sentencia de 10 de diciembre de 2010 , en un supuesto idéntico al presente, señalando: 'Para resolver tal cuestión hemos de decir que como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 17 diciembre 2001 (RJ 2002, 2116), recurso de Casación núm. 66/2001 , el derecho constitucional a la negociación colectiva únicamente puede ser ejercitado con «respeto a las leyes», según expresión del art. 85 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997). Precepto que, en el ámbito propio de las relaciones laborales en que está inserto, debe ser interpretado de manera que permita que los agentes sociales puedan regularlas en la forma que estimen conveniente, siempre que no vulneren, ni los mandatos generales en orden a la contratación, ni las específicas normas de derecho necesario. De forma que el precepto, será nulo en la medida en que viole alguna de esas reglas y, por el contrario, conservará plena validez si no existe ninguna de tales infracciones. Las partes son dueñas, por tanto, de plasmar en convenio colectivo lo que tengan por conveniente, dentro de los límites legales.
Cierto que «[...] el convenio colectivo ha de respetar las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación [ STC 27/2004, de 4 /Marzo (RTC 2004, 27), por todas. Así debe entenderse [...] cuando en el Ordenamiento español [...] el convenio colectivo [...] alcanza una relevancia cuasi-pública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional [...], sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito [...]. El convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al art. 14 CE (RCL 1978, 2836) SSTC 177/1988, de 10/Octubre (RTC 1988, 177), FJ 4 ; 119/2002, de 20/Mayo, FJ 6 ; o 27/2004, de 4/Marzo (RTC 2004, 27), FJ 4]» ( STC 280/2006, de 9/Octubre (RTC 2006, 280), FJ 5. Reproducida por la STS 09/06/09 (RJ 2009, 5521) -rcud 1727/08 -; y en similares términos, por la de 09/06/09 (RJ 2009, 4172) -rco 102/08 )-.
En interpretación del art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , en sus esenciales extremos, afectantes especialmente al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, es reiterada jurisprudencia de dicha Sala, declarativa de que:
a) Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la 'causa' 'indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión «causa» en este precepto utilizada es equivalente a «hechos» a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido el Tribunal Supremo, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa' ( sentencia de 3-noviembre-1982 (RJ 1982, 6482) en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 (RJ 1986, 3961) en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita 'no cumple el requisito del artículo 53.1.a) ET , es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal ' ( sentencia de 10-marzo-1987 (RJ 1987, 1371) en interés de ley);
b) Que, en interpretación del art. 55 ET , en el que se establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos», se declara que esta exigencia 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 ( RJ 1985, 6133), 11 marzo 1986 ( RJ 1986, 1298), 20 octubre 1987 (RJ 1987, 7088 ) y 19 enero (RJ 1988 , 14 ) y 8 febrero 1988 (RJ 1988, 593), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador', doctrina que se sintetiza en la STS/Social 3-octubre-1988 ( RJ 1988, 7508) y se reafirma en las sentencias de fechas 22-octubre-1990 ( RJ 1990, 7705), 13-diciembre-1990 ( RJ 1990, 9780), 9-diciembre-1998 (RJ 1998, 10498) (recurso 590/1997 ) y la más reciente de fecha 21-mayo-2008 (RJ 2008, 4336) (recurso 528/2007 ), entre otras;
c) que, se ha resaltado por la jurisprudencia social, para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c) ET (RCL 1995, 997), la importancia de la expresión de la 'causa' en estos últimos, afirmando que 'El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas' ( sentencia de 20-octubre-2005 (RJ 2006, 812) recurso 4153/2004 ).
Por tanto la trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, en concreto organizativas y económicas, con alegado fundamento en el art.52.c) ET , estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la 'causa' del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2 , 14 y 24.1 Constitución (RCL 1978 , 2836) -CE ). Indefensión que se quiere asimismo evitar con la norma paccionada, con la exigencia formal contenida en el art. 14 del Convenio Colectivo de aplicación, y que ha sido generada dentro del principio de autonomía de la voluntad, y que lejos de contravenir la norma legal, art.52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), complementa al mismo, mediante una mayor exigencia de clarificación en la causa de despido, cual es el acompañar a la carta de despido con expresión de la causa una memoria explicativa, de la propia causa.
Y ello por cuanto con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida 'causa' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' ( art. 120 en relación con art. 105.2 Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995 , 1144 , 1563)-LPL ) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo' ( art. 120 en relación 105.1 LPL ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico' correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000 , 34 , 962 y RCL 2001, 1892)- LEC ); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y 209.2ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva ex art. 52.c ET solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, 'cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' ( art. 122.1 LPL ), comportando la declaración de nulidad de la tal tipo de decisión extintiva el supuesto de incumplimiento de 'las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa' ( art. 122.2. a LPL ), declaración que debe efectuarse incluso 'de oficio' por la autoridad judicial ( art. 53.4ET ).
Y debiendo deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes expuesta, que: a) la referencia a la 'causa' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los 'hechos que lo motivan' en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET (RCL 1995, 997));
b) que, tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo en la comunicación escrita deben ser, en su caso, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo económico, como recuerda la sentencia de esta Sala de fecha 29-septiembre-2008 (RJ 2008, 5536) (recurso 1659/2007 ), partiendo de los hechos probados, su justificación 'tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido - la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna';
c) que única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido;
d) que debe existir interrelación entre los hechos relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos relatados en la carta de despido;
e) que la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita;
f) que la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o los que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador;
y g) que tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de 'las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa' la consecuencia (en la fecha del cese) es la declaración de nulidad del despido, la que debe efectuarse incluso 'de oficio' por la autoridad judicial.
Por todo ello, consideramos que se ha producido un incumplimiento formal del requisito impuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación, 'entregar, además de la comunicación prevista en la norma, y simultáneamente, una memoria explicativa que haga referencia a la causa de la extinción, tanto al trabajador o trabajadores afectados como a la representación legal de los trabajadores en la empresa', lo que conlleva la declaración de improcedencia de la extinción acordada. En el mismo sentido y en supuestos análogos se pronuncia esta Sala en su sentencia de 24 de noviembre de 2009 .
QUINTO.-Finalmente y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción del artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores , y del artículo 68.b) del mismo texto legal , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 , argumentando que siendo los Srs. Horacio y Serafin miembros del comité de empresa de la recurrente en Hijos de José Barreras S.A., su derecho de preferencia a permanecer en el puesto de trabajo queda limitada a dicho centro de trabajo, no a otros que tenga aperturados la recurrente.
El artículo 68.b) del Estatuto de los Trabajadores establece como garantía de los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, la prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas. En el mismo sentido, el artículo 51.7 del mismo texto legal dispone que los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo, esto es, en los supuestos de despido colectivo; y conforme al artículo 52 .c) también la tendrán cuando se produzca la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.
Este último es el supuesto en que ahora nos encontramos, ya que la empresa extinguió individualmente los contratos de trabajo, habiendo finalizado la obra contratada en el astillero Hijos de J. Barreras S.A. el 31 de enero de 2011, por lo que todos los trabajadores destinados en el mismo, o bien fueron cesados por fin de contrato o se les extinguió el mismo -caso de los actores-, salvo los 14, trece fijos y uno temporal, que comenzaron a prestar servicios en Metalships & Docks S.A.U., es decir, fueron trasladados a otro centro.
El ámbito al que se extiende la garantía de los dos trabajadores recurridos es equivoco en la normativa, al señalar la empresa o el centro de trabajo. En la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 , se señala que las normas no determinan el ámbito al que esa garantía se extiende, pues las expresiones 'en la empresa' o 'en el centro de trabajo' no tienen esa significación. La garantía es, desde luego, relativa y así lo ha señalado la doctrina científica, destacando que la misma no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección. Esta alternativa se produce cuando existen varios puestos de trabajo sobre los que se proyecta el efecto de la causa extintiva.
En ese caso la garantía excluye un elemento de selección -el puesto del representante- y obliga a que ésta opere sobre los elementos restantes. El problema consiste en si la garantía se mantiene dentro del ámbito de afectación de la causa extintiva o si puede superar ese, y extenderse a otros ámbitos que quedan fuera de esa afectación.
Sigue diciendo el Tribunal Supremo que no hay ninguna regla que establezca que la garantía de la preferencia deba quedar limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva. Por el contrario, los preceptos legales citados señalan que la conservación del puesto de trabajo que resulta de la aplicación de la preferencia se extiende a la empresa o al centro de trabajo y éste será en principio el ámbito de afectación, aunque esta mención alternativa -empresa, centro de trabajo- juega como una referencia a la conexión entre la garantía y el ámbito de la representación del trabajador, de forma que si éste se extiende a la empresa dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste.
Por ello y estando limitada la representación de los Srs. Horacio y Serafin al centro de trabajo situado en el astillero Hijos de J. Barreras S.A., la garantía de permanencia del trabajador debe limitarse al centro de trabajo coincidiendo con el ámbito de representación, por lo que el motivo del recurso debe ser estimado.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso formulado, en cuanto al derecho de opción entre la readmisión y la indemnización atribuida a D. Serafin y a D. Horacio , revocando en dicho extremo la sentencia recurrida y correspondiendo dicho derecho de opción a la empresa recurrente.
SEXTO.-Según establece el artículo 201.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , la estimación parcial del recurso implica la devolución del depósito efectuado para recurrir, condenándose a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino legal correspondiente una vez sea firme esta sentencia.
De conformidad con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral al haberse estimado parcialmente el recurso, no procede imponer al recurrente las costas del mismo.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. RAMÓN LASO GONZÁLEZ, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L., contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de D. Serafin , D. Carlos Jesús , D. Leovigildo , D. Ovidio y D. Horacio contra la RECURRENTE, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en cuanto al derecho de opción entre la readmisión y el pago de la indemnización concedido a D. Serafin y D. Horacio , correspondiendo el citado derecho de opción a la empresa RECURRENTE, manteniendo la sentencia recurrida en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin que proceda hacer imposición de costas.
Procede ordenar hacer devolución del depósito constituido para recurrir a la recurrente y acordar la pérdida de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
- El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

