Última revisión
16/04/2008
Sentencia Social Nº 143/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 792/2007 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 143/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100142
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00143/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100856, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 792 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: FREMAP
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BENITO ARAUJO SA y
Raúl
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 22 /2007
Sentencia número: 143/08
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a dieciseis de Abril de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la
Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 143
En el RECURSO SUPLICACION 792 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, en
nombre y representación de FREMAP, contra la sentencia de fecha 14/5/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 22 /2007, seguidos a instancia de D. Raúl frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BENITO ARAUJO S.A. y la recurrente, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El beneficiario nació el 25/11/50. Tiene como Profesión habitual la de PALISTA. 3.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó denegar prestación por Incapacidad Permanente. 4.- La mutua, codemandada, realizó la correspondiente reclamación previa sin resultado positivo. 5.- Presente el siguiente cuadro clínico: A.T. ROTURA DEL SUPRAESPINOSO HOMBRO IZQUIERDO TRAS SOBRECARGA, CON SECUELA DE CAPSULITIS CRONICA CON IMPORTANTE RIGIDEZ."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Raúl contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la MUTUA FREMAP y la empresa BENITO ARAUJO S.A., concediendo una INCAPACIDA PERMANENTE TOTAL AL ACTOR, con los efectos legales correspondientes.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 04/12/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la resolución de instancia, desfavorable para la Mutua al estimar la demanda deducida por el trabajador con el consiguiente reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de enfermedad profesional, se alza aquélla interponiendo el presente recurso de suplicación, sirviéndose, para intentar cambiar el sentido del fallo que le es adverso de un total de cuatro motivos, que ampara en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando tanto la nulidad de la resolución recurrida, como la modificación fáctica y la revisión en derecho, a fin de que se declare que el trabajador accionante no está afecto dicho grado de incapacidad declarado sino de la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida por la Entidad Gestora por resolución de 19 de octubre de 2006, revocando con ello la resolución de instancia.
SEGUNDO: Como hemos adelantado, en el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la reposición de los autos al momento anterior a haberse producido infracciones de normas o garantías del procedimiento que han ocasionado indefensión, denunciando la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con los artículos 97.2 de la LPL y 217.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, lo que asume esta Sala con las puntualizaciones que se exponen, se sustenta tal pretensión en que, teniendo en cuenta que la cuestión sometida a la consideración del Juzgador radica en poner en relación la patología que sufre, en este caso en el hombro izquierdo, con el ejercicio de una determinada actividad, palista de maquinista de retropala, viene a resultar que el Magistrado de instancia no recoge las tareas a realizar en tal profesión, limitándose en la fundamentación jurídica a exponer afirmaciones genéricas respecto a la utilización de los mandos y volante utilizado con la mano izquierda, que reitera en dos ocasiones, sin especificar en los hechos probados concretamente sus funciones y los requerimientos físicos para cada uno de sus movimientos, no debiendo olvidar que lo que se debate es si el trabajador está incapacitado de forma total o parcial para tal actividad, línea divisoria que precisa la concreción que omite. A ello hemos de añadir que no recoge las concretas limitaciones, grados de movilidad de la extremidad afectada, y los necesarios para la realización de sus funciones, en el relato de hechos probados. Del propio modo hemos de dejar constancia de que, además de los errores cometidos en los hechos probados tercero y cuarto, en los que se parte de que al actor no le fue reconocido grado de incapacidad permanente alguna y de que la mutua codemandada formuló reclamación previa, cuando quién acciona es el trabajador, la resolución de instancia no motiva fácticamente la cuestión suscitada, en lo relativo al asunto en el que se centra, las funciones del demandante, cuando la misma recae fundamentalmente sobre dicha cuestión en relación al cuadro clínico residual, tal y como se extrae del fundamento de derecho segundo de la resolución atacada.
Teniendo en cuenta lo expuesto no puede desconocerse que del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se desprenden determinadas exigencias que ha de cumplir la resolución judicial y que se desglosan a continuación empleando para ello el criterio del Tribunal Supremo plasmado en la sentencia de 10 de julio de 2000 (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 4315/1999), cuyo fundamento de derecho primero se expresa de la siguiente forma:
"1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo art. 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.- En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia (STS de 15 de enero de 1998 ), "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley"."
TERCERO: Conforme a la expuesta doctrina jurisprudencial construida en torno a la necesaria elaboración del relato fáctico y la motivación tanto fáctica como jurídica de las resoluciones judiciales donde ha de asentarse no sólo la decisión en derecho del juez a quo sino también la resolución del recurso en sede de suplicación, ha de analizarse el supuesto planteado en esta sede. Y, teniendo en consideración lo que ya hemos dejado expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución , es claro que concurre en este caso una insuficiencia fáctica (téngase en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de enero de 2007 ) y falta de motivación en la resolución analizada que conculca el artículo 97.2 de la LPL , y la consecuencia de tal afirmación no puede ser otra que declarar la nulidad de lo actuado sin entrar a conocer sobre el resto de los motivos que esgrime el recurrente, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia a fin de que el Juez a quo, con plena libertad de criterio y cumpliendo el principio de suficiencia de los hechos probados, de cumplimiento al artículo 97.2 citado, cumpliendo con la necesaria motivación fáctica y jurídica que prevé el precepto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP frente a la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, recaída en autos número 183/2007 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz por DON Raúl contra la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BENITO ARAUJO, S.L sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, DECLARAMOS la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir, en la cantidad de 150,25 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

