Última revisión
12/11/2008
Sentencia Social Nº 143/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3269/2005 de 12 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 143/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103727
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO SOCIAL-
N.I.G.: 15030 4 0106434 /2008, MODELO: 42720
TIPO Y RECURSO Nº: RECURSO SUPLICACION 0003269 /2005- M
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: Alicia
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO.SOCIAL Nº 5 DE VIGO -. DEMANDA 12/05
Ilmos. Sres. D/D.ª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a doce de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
A U T O
En las actuaciones a que se refiere el encabezamiento fue interpuesto recurso de aclaración por la Sra. Letrado Dª. MARIA JOSE VEGA MOVILLA, en nombre y representación de Dª. Alicia , siendo parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
ÚNICO: Con fecha 22/10/2008 se dictó por esta Sala resolución definitiva en las presentes actuaciones, procediéndose a su notificación a Dª. Alicia , parte demandante/recurrente en ellas, la cual, en fecha 6/11/2008 presentó escrito en solicitud de que tal resolución fuera objeto de aclaración.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: No conteniendo la Ley de Procedimiento Laboral ninguna norma, específica o genérica, en materia de aclaración, corrección, complemento o subsanación de las resoluciones judiciales, procede, de acuerdo con lo prevenido en el punto 1 de su disposición final primera , acudir a la regulación que sobre tales materias existe en el artículo 267 la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como -teniendo para ello base en el artículo 3 del Código Civil - a lo que al respecto regulan los artículos 214 (aclaración y corrección de resoluciones) y 215 (novedoso precepto sobre subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tal y como ordena también el artículo 4 de esta Ley acabada de mencionar), preceptos estos dos últimos -214 y 215 - cuya vigencia está suspendida por la disposición final 17ª de la Ley citada de 2.000 hasta tanto no se modifique en estos particulares normativos la antedicha Ley Orgánica.
SEGUNDO: De la conjunción de tales normas deriva que la subsanación, dicho sea en sentido genérico, de las resoluciones judiciales, sobremanera las sentencias y los autos, subsanación que se verificará en todo caso por auto, puede tener su origen en una actividad procesal instada por la parte interesada o por el propio Tribunal de oficio, y en una necesidad centrada, en esencia, en cuatro sustanciales situaciones:
a) aclarar oscuridades;
b) complementar omisiones;
c) subsanar defectos; y
d) rectificar meros errores matemáticos y/o aritméticos;
No debe olvidarse que, no obstante existir tales cuatro situaciones procesales en las que es factible, en aras de un superior principio de Justicia, "modificar" una resolución judicial, el principio general del que se parte es precisamente el contrario: el de la absoluta inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, principio este que, asentado en otro de seguridad jurídica, tanto es recogido en el artículo 267 de la Ley Orgánica mencionada, cuanto en el artículo 214 de la de Enjuiciamiento Civil.
De ello deriva que, según reiterada doctrina de los Tribunales Supremo y Constitucional, el uso que se haga de tales instrumentos jurídico-procesales ha de ser el justo y necesario, sin extralimitaciones que desvirtúen la finalidad de su creación y existencia.
De otro lado y para finalizar esta breve exposición genérica, los principios de Justicia y de seguridad jurídica a que antes nos referíamos han de conjugarse también en el tiempo, lo que deriva en la plasmación legal de los plazos en los que tales actividades procesales pueden verificarse; y así, es de observar que, dejando siempre a un lado los casos de meras rectificaciones o correcciones de errores matemáticos o aritméticos, mientras la Ley de Enjuiciamiento Civil impone unos plazos distintos según se trate de los supuestos de su artículo 214 -dos días- o de los del 215 -dos o cinco días, según se trate de subsanación o de complementación-, la actualmente vigente normativa, que es la que en halla en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , hace una distinción con base en criterio distinto, a saber, según la aclaración o la rectificación fuere de oficio, caso en el que el plazo es de un día a partir de la fecha de publicación de la resolución originaria, o lo fuere a instancia de parte, caso en el plazo se dilata hasta los dos días a partir de la fecha de notificación de dicha resolución originaria.
TERCERO: En la presente ocasión, puede observarse que, tal y como solicita la parte proponente, estamos a presencia de un supuesto inacardinable en la letra del fundamento de derecho anterior, ya que , lo que determina que deba "modificarse" la resolución originaria recurrida en los términos y sentido que en la parte dispositiva de este auto se dirán.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debe estimar la solicitud efectuada por Dª. Alicia , parte demandante/recurrente en estas actuaciones, y, en su consecuencia, procede aclarar la resolución de esta Sala de fecha 22 de octubre de 2008 dictada en las presentes actuaciones, quedando la parte dispositiva del tenor literal siguiente : "FALLO: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Alicia contra el INSS. Debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y en consecuencia estimamos la demanda interpuesta por la recurrente contra el INSS, declarando a la actora en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora, todo ello con los efectos, mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan. condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno. No obstante lo dicho en el párrafo anterior, en tanto ha de entenderse que este auto se integra en la resolución a la que aclara, corrige, subsana o complementa, el plazo para interponer el recurso que cupiera contra dicha resolución se reinicia a partir del momento en el que las partes sean notificadas de este auto. Si alguna de las partes interesadas en estas actuaciones hubiere ya presentado, preparado o anunciado el pertinente recurso contra la resolución aclarada, corregida, subsanada o complementada, su actuación se reputa válida a todos los efectos, sin perjuicio de que, a la vista de este auto, pueda completarla en el plazo que con él se abre.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ante mi.
El/La Secretario Judicial
