Última revisión
25/02/2008
Sentencia Social Nº 143/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5427/2007 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 143/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100148
Encabezamiento
RSU 0005427/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00143/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5427-07
Sentencia número: 143/08
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5427-07, formalizado por la Sra. Letrada Dña. MARÍA TERESA RACIONERO PUERTA, en nombre y representación de DOÑA Yolanda contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 232-07, seguidos a instancia de DOÑA Yolanda frente a ZAPATOS MORENO ROJAS S.L., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- DOÑA Yolanda comenzó a prestar servicios el 17.10.07 para la empresa demandada ZAPATOS MORENO ROJAS S.L., titular de dos establecimientos de zapatería, sitos en la c/ Tierruca c/v Avda. de Palomeras desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2006 y en la c/ Pedro Laborde desde el siguiente 19 de diciembre hasta el 25 de enero de 2007. Formalizándose contrato de trabajo indefinido a tiempo completo por escrito, datado el 1.11.06 y por el que la hoy demandante prestaría sus servicios como dependienta, jornada semanal de cuarenta horas de lunes a sábado, estableciéndose un periodo de prueba de tres meses, una retribución de 841,25 euros mensual.
SEGUNDO.- Con fecha 18.1.07 Don Luis Angel en representación de la empresa demandada y en calidad de administrador de la misma expidió certificación por escrito -folio 22- en la que se hacía constar que la actora era trabajadora de la misma en calidad de dependienta por tiempo indefinido percibiendo mensualmente un salario de 841 euros por quince pagas.
TERCERO.- A las 23,04 horas del 21.1.07 -domingo- la actora fue atendida en los Servicios de Urgencia del H.G.U. Gregorio Marañón por haber sufrido un síncope, siéndole practicado un test de embarazo con resultado positivo.
CUARTO.- Al día siguiente lunes no acudió a su trabajo y telefoneó para explicar lo sucedido, comunicándole el jefe y dueño del establecimiento que como debía coger las seis días y medio de vacaciones no volviese hasta el 29 de enero.
QUINTO.- Pese a ello, Don Luis Angel le llamó el 24 de enero para que se pasase por la tienda al día siguiente, como así hizo la actora, comunicándole éste que después del 29 ya no volviese al trabajo, que ya recibiría notificación de la gestoría.
SEXTO.- La actora fue dada de baja en la Seguridad Social el 29.1.07, fecha en el que la Gestoría redactó una comunicación dirigida a la actora -folio 46-, que no consta haber sido recibida por la misma, en la que se le decía que quedaba rescindido el contrato de trabajo por PERIODO DE PRUEBA y que tenía a disposición la liquidación de saldo y finiquito.
SÉPTIMO.- No conforme la actora interpuso el 29.1.07 la correspondiente papeleta de conciliación en concepto de despido, haciendo constar que el mismo obedecía a un embarazo."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía estimar la pretensión principal ejercitada en la demanda de despido interpuesta por DOÑA Yolanda contra la empresa ZAPATOS ROJAS S.L. declarándolo NULO condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones, con la obligación de abonarle el importe de los salarios dejados de percibir, desestimando la pretensión subsidiaria de una indemnización suplementaria de 3.000 euros."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de noviembre de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de febrero de 2008, señalándose el día 20 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en parte la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Zapatos Moreno Rojas, S.L., siendo también parte el Ministerio Fiscal, declaró la nulidad del despido de la actora por lesivo del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, por lo que condenó a dicha sociedad "a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones, con la obligación de abonarle el importe de los salarios dejados de percibir", si bien acabó desestimando "la pretensión subsidiaria de una indemnización suplementaria de 3.000 euros". Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "La actora, en la confianza de que tenía trabajo, con fecha 1 de febrero de 2007, formalizó contrato de arrendamiento a su nombre, del piso Primero NUM000 de la casa sita en Madrid, calle DIRECCION000 número NUM001 , por plazo de cinco años y renta mensual de 500 ?", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 23 y 24 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer por varias razones.
En efecto, como tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial, solamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
TERCERO.- Pues bien, los datos que el motivo quiere introducir en la versión judicial de los hechos, de los que alguno, en concreto el relativo a la creencia que se dice abrigaba la actora en cuanto al trabajo que tenía, no se deduce de los documentos que le sirven de soporte, ni, lo que es peor, se ajusta a la realidad como luego se verá, carecen de relevancia para el signo del fallo, a lo que se añade que en la demanda rectora de autos no se hace ninguna mención a ellos. Pero es que, como ya avanzamos, mal pudo la demandante arrendar en 1 de febrero de 2.007 una vivienda pensando en el trabajo que venía desempeñando para la empresa traída al proceso cuando, ya antes, se había producido el despido verbal frente al que, precisamente, se alza. Nótese que según el hecho probado quinto de la resolución impugnada: "Pese a ello, Don Luis Angel le llamó el 24 de enero para que se pasase por la tienda al día siguiente, como así hizo la actora, comunicándole éste que después del 29 ya no volviese al trabajo, que ya recibiría notificación de la gestoría", en tanto que el siguiente relata que: "La actora fue dada de baja en la Seguridad Social el 29/01/07, fecha en el (sic) que la Gestoría redactó una comunicación dirigida a la actora -folio 46-, que no consta haber sido recibida por la misma, en la que se le decía, que quedaba rescindido el contrato de trabajo por PERIODO DE PRUEBA y que tenía a disposición la liquidación de saldo y finiquito". En suma, habiéndose producido el despido verbal antes de que la recurrente firmara el contrato de arrendamiento de vivienda en que se funda el motivo, sin que, por otra parte, consten las circunstancias atinentes a su domicilio anterior, mal puede sostenerse que tal relación locativa se formalizase con el fin de facilitar una prestación laboral de servicios que ya entonces estaba extinguida, sin perjuicio, claro está, de su posterior restablecimiento con motivo de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, lo que conduce al fracaso de este motivo.
CUARTO.- El que sigue, con igual designio que el precedente, interesa también la introducción de un nuevo hecho probado, a cuyo tenor: "La actora con fecha 24 de abril de 2007, cuando se encontraba en el cuarto mes de embarazo, sufrió un mareo en la calle Juan Navarro por el que precisó atención médica, siendo atendida por el SAMUR", para lo que se ampara esta vez en el documento obrante al folio 39 de autos, pretensión revisoria que tampoco puede prosperar: de un lado, porque se trata de hecho acaecido con una patente posterioridad no sólo al despido, sino también a formularse demanda judicial, lo que sucedió en 6 de marzo de 2.007, olvidando, pues, que conforme al artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida"; y de otro, porque ninguna relación de trascendencia cabe establecer entre el mareo repentino que la misma sufrió en la vía pública y el despido de que fue objeto varios meses antes, por lo que el motivo actual debe, asimismo, correr suerte adversa.
QUINTO.- El siguiente y último -ordenado como tercero-, se dirige ya a censurar errores in iudicando, para lo que señala como vulnerado el artículo 180.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en relación con el 17.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 14 de la Constitución. Insiste, en suma, la recurrente en la procedencia de la indemnización adicional por daños morales que propugna en cuantía de 3.000 euros, y que en la instancia no fue atendida. Para ello, trae nuevamente a colación, como entonces, una doctrina que resultó superada tiempo ha. En este sentido, recordar que como tiene sentado la más reciente jurisprudencia, de la que, por todas, traeremos a colación las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de febrero y 23 de marzo de 2.000 , dictadas en función unificadora, la constatación de la lesión de un derecho fundamental no genera, sin más, derecho a indemnización de daños y perjuicios, siendo necesario, a tal efecto, que: "(...) el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar, que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".
SEXTO.- En sentido parejo, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2.007 , también unificadora, pone de relieve que: "(...) conforme a la vigente unificación de doctrina ('irreprochable', desde la perspectiva constitucional: STC 247/2006, de 24 /Julio), para que proceda la indemnización en tales supuestos es preciso acreditar los elementos objetivos en que se basa la pretensión resarcitoria, 'porque no hay que olvidar que superando criterio objetivo inicial (SSTS 09/06/93; y 08/05/95 ), la Sala ha entendido finalmente que lesión del derecho fundamental no comporta necesariamente indemnización de daños y perjuicios, sino que han de alegarse y acreditarse los elementos objetivos en que se basa el cálculo de aquéllos' (SSTS 22/07/96; 20/01/97; 02/02/98; 09/11/98; 28/02/00; 23/03/00; 17/01/03; 21/07/03; y 06/04/04 ). Y al efecto se argumenta desde el punto de inflexión que supone la STS 22/07/96 , que lo establecido en los arts. 15 LOLS y 180.1 LPL 'no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos claves de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase' (así, la STS 24/04/07 )".
SEPTIMO.- Sentado lo anterior, la petición indemnizatoria por daños morales que la demandante ejercita en autos no cumple debidamente ninguno de los presupuestos que exige la doctrina expuesta. Ya dijimos que reclama una indemnización adicional por daños morales por importe de 3.000 euros, compatible, por ende, con la derivada de la declaración judicial de nulidad del despido, criterio jurisprudencial que vino a corroborar la nueva redacción dada al artículo 180.1 de la Ley Procesal Laboral por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley Orgánica 3/2.007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, para lo que en el hecho décimo de su escrito de demanda se limita a argumentar que la decisión extintiva que combate, ocurrida durante su estado de gravidez, le ocasionó "un grave trastorno emocional y personal por la violación de un derecho fundamental tan primario como es el de igualdad ante la ley". Nada más agrega, salvo remitirse a una doctrina que, como avanzamos, ha sido superada por la jurisprudencia posterior. Evidentemente, ello equivale a una falta total de alegación de las bases y elementos en que funda tal pretensión, sobre los que, en realidad, nada dice, a lo que se une, como acertadamente razona el Juez a quo, la absoluta ausencia de prueba acerca del trastorno invocado como soporte de la expresada petición, del que tampoco existe la menor traza en la versión judicial de los hechos, todo lo cual hace que también este motivo tenga que rechazarse y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral de la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Yolanda , contra la sentencia dictada en 2 de julio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en los autos núm. 232/07 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa ZAPATOS MORENO ROJAS, S.L., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000542707 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
