Sentencia Social Nº 143/2...il de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 143/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2012 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 143/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100014


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISEIS DE ABRIL de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 143/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AMAYA GUELBENZU URALDE , en nombre y representación de Crescencia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Crescencia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que acuerde reconocer a la actora afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión y/o subsidiariamente se le reconozca afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral con derecho a percibir la prestación correspondiente al 100 % y/o subsidiariamente del 55% de una base reguladora de 1480,20 € mensuales con efectos de 30 de diciembre de 2010 y con los aumentos y revalorizaciones correspondientes y con los demás que proceda legalmente.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Crescencia contra el INSS debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Crescencia nacida el NUM000 de 1965 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 ., presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 5 de enero de 2011 determinó el siguiente cuadro residual: 'Transtorno orgánico de la personalidad y síndrome disejecutivo en paciente con antecedentes de TCE con afectación frontal hace casi 20 años'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Minimental 35/35 SD disejecutvio que le limita para realizar tareas complejas con elevada carga mental: multitarea elevada cantidad de información, escaso tiempo para realizarlas, toma de decisiones, etc.'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 7 de enero de 2011 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 31 de marzo de 2011.- CUARTO.- La demandante sufrió dos accidentes de tráfico con traumatismo craneoencefálico en los años 1989 y 1991. Como secuela de los mismos ha sido diagnosticada de alteración orgánica de la personalidad y síndrome disejecutivo con limitación cognitiva sobre todo en áreas ejecutivas, de atención, concentración, planificación y fijación de conceptos. -Obra en autos informe del Servicio de Neurología de 23 de julio de 2010 que indica que la paciente debe someterse a un programa de rehabilitación cognitiva, además de seguir el programa terapéutico marcado y abordar los aspectos psicológicos de su problema. Obra en autos informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Reina Sofía de Tudela de fecha 19 de diciembre de 2009 en el que se indica que no se inicia tratamiento psicofarmacológico hasta una mayor aproximación y estudio del caso.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: Minimental test 35/35. Limitada para realizar tareas complejas con elevada carga mental: Multitarea, elevada cantidad de información, escaso tiempo para realizarlas, toma de decisiones, etc..- QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de operaria de cableado. En la actualidad se encuentra en situación de desempleo. Obra en autos informe de vida laboral de la demandante, cuyo contenido se da por reproducido. - SEXTO.- La base reguladora derivada de accidente no laboral asciende a 1.271.48 euros y derivada de enfermedad común a 1.000,42 euros. '

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, amparados Los tres primeros en el artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el cuarto motivo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y subsidiariamente para el caso de no estimarse este motivo, infracción de lo dispuesto en el art. 137.1.b ) y 137.4 del mismo Texto Legal .


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Crescencia sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la actora formulando los tres primeros motivos, amparados en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando:

1º) La modificación del segundo párrafo del hecho probado cuarto, añadiendo al mismo que la evolución del cuadro y el resultado de las pruebas anuncian que en el mejor de los casos es muy improbable una recuperación completa de los déficits del demandante, según deduce del informe emitido por el Servicio de Neurología del Hospital Reina Sofía de Tudela de 23 de julio de 2010.

2º) La supresión de la referencia hecha en el mismo hecho probado al informe de 19 de diciembre de 2009 al estimar que el mismo resulta irrelevante al remontarse a un año y dos meses antes de la valoración del EVI.

3º) La adición de un último párrafo al ordinal cuarto donde se refleje que el Dr. Luciano del Centro de Salud Mental de Tudela de 23 de julio de 2010 informo que la afectación de estas zonas explica los cambios caracteriales y los déficits cognitivos que afectan e interfieren el funcionamiento cotidiano (social, labora, personal) de la paciente. Por la importante repercusión de los síntomas en el funcionamiento cotidiano y en el ambiente natural de la paciente se encuentra limitada para el desempeño de su actividad laboral.

Sustenta esta adición en el informe psiquiátrico del Dr. Luciano y psicológico de la Dra. Palmira .

4º) Por último se interesa la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare que con fecha 4 de octubre de 2010 por el Dr. Ángel , Jefe de Sección del Servicio de Neurología del Centro de Consultas Príncipe de Viana, donde concluye que se mantiene la misma impresión clínica. Se trata de una alteración orgánica de la personalidad y síndrome disejecutivo que no se ha podido modificar con pautas terapéuticas y que se debe establece como una secuela del proceso inicial, en este caso traumático.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones interesadas puesto que todos los informes a que alude la parte recurrente fueron debidamente valorados por la Magistrada de instancia en el tercer fundamento jurídico de la sentencia, concretamente el informe de neurología de 23 de julio de 2010, donde se indicaba que la actora rechazaba todo tratamiento farmacológico y que debería someterse a un programa de rehabilitación cognitiva, seguir el programa terapéutico marcado y abordar los aspectos psicológicos de su problema; y los informes de neurología de 23 de julio de 2010 y de 4 de octubre del mismo año, en los que se indica que aunque la demandante no se va a recuperar de forma completa, sin embargo, también apuntan que las posibilidades terapéuticas no están agotadas. Pues bien, de ninguno de ellos se deduce error valorativo alguno que justifique las revisiones fácticas solicitadas.

SEGUNDO.-En el motivo de censura jurídica denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 b ) y c ) y 137 números 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social . Considera la recurrente que las lesiones y padecimientos que sufre le impiden realizar con un mínimo de eficacia cualquier tarea, resultando acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de una Total.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece, como secuelas de dos accidentes de tráfico sufridos en los años 1989 y 1991, respectivamente, con traumatismo craneoencefálico, alteración orgánica de la personalidad y síndrome disejecutivo con limitación cognitiva sobre todo en áreas ejecutivas, de atención, concentración, planificación y fijación de conceptos, estando limitada para realizar tareas complejas con elevada carga mental , esos déficit anatómicos, en su actual estado, sin perjuicio de una posible agravación, no le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual de operaria de cableado, ni las tareas propias de otras muchas profesiones que no precisen de esos requerimientos mentales, como acertadamente expone la Magistrada de instancia. Debiendo tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, que tampoco están agotadas sus posibilidades terapéuticas para poder recuperar en parte su funcionalidad.

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña Crescencia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra en el Procedimiento núm. 440/11, seguido a instancia de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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