Sentencia Social Nº 143/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 143/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2014 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 143/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100185

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00143/2015

-

PASEO DE LA AUDIENCIA 10

Tfno:947259686

Fax: 947259688

NIG: 09059 34 4 2014 0000005

0005T0

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO,CGT.

ABOGADO/A:OSCAR MARTINEZ GONZALEZ

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO Num.:5/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 143/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Febrero de dos mil quince.

En la Demanda de Conflicto Colectivo número 5/2014 interpuesto por la representación del sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, FUNDACIÓN ACCIÓN SOCIAL Y TUTELA DE CASTILLA Y LEÓN, FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS S.A, sindicato COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.), sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CENTRAL DE SINDICATOS INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (C.S.I.-C.S.I.F.), C.E.M.S., S.A.T.S.E., UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), UNIÓN SINDICAL DE CASTILLA Y LEÓN (U.S.C.A.L.), SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA (S.A.E.), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, ANPE CASTILLA Y LEÓN y A.S.P.E.S., sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El 10 de octubre de 2014 fue presentada demanda registrada bajo el número de autos 5/2014, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por el Letrado D. Oscar Martínez González, en representación del Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), frente a la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, FUNDACIÓN ACCIÓN SOCIAL Y TUTELA DE CASTILLA Y LEÓN, FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS S.A, COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CENTRAL DE SINDICATOS INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CEMS, SATSE, UNION SINDICAL OBRERA (USO), UNION SINDICAL DE CASTILLA Y LEÓN (USCAL), SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, ANPE CASTILLA Y LEÓN, Y ASPES, en la que suplicaba: 1) Que se declare la existencia de cesión ilegal de los trabajadores que prestan servicios en el marco de la adjudicación de la contratación de la prestación de servicios auxiliares y complementarios en la tramitación de expedientes de carácter administrativo en materia de servicios sociales, considerando a la Gerencia de Servicios Sociales y a la 'Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León' como cesionarias, y la empresa 'Fundosa Control de Datos y Servicios S.A' como cedente, reconociendo el derecho de opción de cada uno de los afectados a ser trabajadores de una u otra empresa con todas las consecuencias legales. 2) Se declare que los citados trabajadores deben seguir prestando servicios, se acuerdo con la opción que ejerciten al amparo del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores , ostentando la condición de trabajadores fijos, salvo que optasen por continuar prestando servicios para la Gerenercia de Servicios Sociales de Castilla y León, en cuyo caso lo harán bajo la modalidad de personal laboral indefinido no fijo, y en todo caso, con la antigüedad que se establezca desde el momento en que hubieran sido contratados a partir del 28 de junio de 2013. 3) Se condende a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y en su caso, a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León a reconocer a los trabajadores que hubieran optado por continuar prestando servicios para dicha Administración Pública, la condición de personal laboral indefinido, no fijo, de la misma, con la antigüedad y categoría que vinieran desempeñando.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda en virtud de Decreto de 29 de octubre de 2014, y admitida prueba documental propuesta por medio de auto de la misma fecha, fue señalado el día 24 de noviembre de 2014 para la celebración de vista.

TERCERO.- Planteadas por las demandadas diversas excepciones de carácter procesal, fue suspendido el acto a efectos de conceder a las partes un plazo de 10 días hábiles para aportar determinada documentación que fue requerida en el acto así como la concreción de los trabajadores afectados por el conflicto.

CUARTO.- Aportados los datos y documentación requerida, se convocó nueva vista celebrada el día 24 de febrero de 2015. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda, contestando las codemandadas con el resultado que consta en el soporte de grabación incorporado a los autos, y practicada la prueba propuesta, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.


PRIMERO.- El presente conflicto afecta a un total de 64 trabajadores que prestaban servicios en el marco de la adjudicación de la contratación de la prestación de servicios auxiliares y complementarios en la tramitación de expedientes de carácter administrativo en materia de servicios sociales, llevada a cabo entre Fundosa Control de Datos y Servicios S.A (en adelante Fucoda) y la Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León (en adelante Fundación). Dichos trabajadores prestaban sus servicios en distintas provincias y dentro del marco territorial de cada una de ellas, si existían, en distintos centros de trabajo. En concreto 46 trabajadores trabajaban en Valladolid, 5 en Burgos, 2 en Zamora, 7 en León, 3 en Salamanca y 1 en Segovia.

SEGUNDO.- La Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León se constituyó el 19 de febrero de 2010 como entidad sin ánimo de lucro, de titularidad pública y con personalidad jurídica propia, con el carácter de fundación pública, para el cumplimiento de los fines asistenciales y sociales enunciados en sus Estatutos.

TERCERO.- Conforme al art. 3º de sus Estatutos, la Fundación tiene la consideración de medio propio y servicio técnico de la Gerencia de Servicios Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.6 del RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

CUARTO.- El 2 de abril de 2013, la Presidenta del Consejo de Administración de la Gerencia de Servicios Sociales dispone una encomienda de gestión a favor de la Fundación, para la realización de un programa complementario en materia de acción social a través de los subprogramas 'Servicios auxiliares y complementarios para la prestación de trabajos administrativos relacionados con la tramitación de expedientes en materia de acción social' y 'Fomento de las funciones tutelares de las entidades privadas sin ánimo de lucro'. La encomienda de gestión faculta a la Fundación para gestionar los subprogramas que constituyen el Programa objeto de encomienda, para lo cual podrá convenir, establecer acuerdos, celebrar contratos o cualquier otra modalidad convencional prevista en la legislación vigente con instituciones, entidades, empresas u organismos cuyo concurso pueda contribuir a la consecución de os objetivos del programa.

QUINTO.- Con base a dichas facultades, el 29 de junio de 2013, la Fundación y la empresa Fucoda conciertan contrato de servicios cuyo objeto es los 'servicios auxiliares y complementarios en la tramitación de expedientes de carácter administrativo en materia de servicios sociales', con un plazo de ejecución de 1 de julio de 2013 a 30 de junio de 2014. Dicho contrato viene acompañado de pliego de condiciones técnicas y administrativas, que aquí se dan por reproducidos.

SEXTO.- Ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se presentaron sendos escritos por el Sindicato de Administraciones y Servicios Públicos de CGT denunciando una eventual cesión ilegal de trabajadores entre la empresa Fucoda como cedente y la Gerencia de Servicios Sociales como cesionaria. Consecuencia de dichas denuncias, la Inspección de Trabajo emitió informe sobre las circunstancias en que prestaban sus servicios los empleados de Fucoda, en el marco de la contratación descrita, que aquí se dan por reproducidos.

SÉPTIMO.- Los informes de la Inspección de Trabajo correspondientes a los trabajadores de Fucoda que prestaban servicios en las provincias de Valladolid, León y Zamora concluyeron la imposibilidad de apreciar la existencia de cesión ilegal, por tratarse de casos fronterizos de difícil hermeneútica que exigiría un previo pronunciamiento judicial. Por el contrario, la Inspección de Trabajo extendió Acta de Infracción a la empresa Fucoda por la cesión ilegal de la única trabajadora que prestaba servicios para aquélla en el marco de la contratación descrita, Doña Ángela . El 6 de junio de 2014, se dicta resolución imponiendo a la empresa una sanción por importe de 6.251 euros, resolución que no es firme y que ha sido recurrida en alzada. Tanto el Acta de Infracción como la resolución descritas se dan por reproducidas.

OCTAVO.- De la totalidad de los trabajadores afectados, sólo constan acreditadas de las circunstancias en las que prestaba sus Servicios Doña Ángela . En concreto, tramitaba expedientes para intervención, en el que se manejaban datos y documentación de carácter personal y confidencial. Su horario de trabajo coincidía con el de los trabajadores de la Gerencia, aunque la aplicación para fichar era distinta. Recibía instrucciones de la Jefa de Sección, Doña Catalina , desconociéndose si dichas instrucciones eran solamente técnicas o de contenido. Desde el mes de agosto de 2014, en la Gerencia de Servicios Sociales de Segovia no presta servicios ningún trabajador de Fucoda.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba: Los elementos de convicción que han permitido a esta Sala alcanzar las conclusiones fácticas reseñadas en los antecedentes históricos de la presente resolución, derivan de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS . Principalmente, de los documentos obrantes en autos, y que no han sido impugnados, y en concreto: El primero, de los datos aportados por la empresa demandada y que constan a los folios 244 y 245; el segundo, de la escritura de constitución de la Fundación obrante a los folios 186 a 190; el tercero, de los estatutos de la fundación, folios 194 a 205; el cuarto, de los propios términos de la demanda; el quinto, del contrato obrante a los folios 619 y ss de los autos así como de los pliegos de condiciones administrativa y particulares (folios 208 a 224 y 225 a 230); el sexto y el séptimo, de los informes de la inspección de trabajo correspondientes a las provincias de Valladolid (folios 95 a 105), León (folios 107 a 117), Zamora (folios 119 a 129); Acta de infracción (folios 135 a 139), Resolución sancionadora (folios 141 a 146) y documento número uno del ramo de prueba de la empresa demandada Fucoda. Y el octavo, de la testifical prestada por D. Leovigildo y D. Nazario .

SEGUNDO .- Cuestiones procesales previas- Defecto legal en el modo de proponer la demanda:Planteada por la Gerencia de Servicios Sociales la excepción procesal antedicha, esta Sala no ha de pronunciarse sobre la misma, por estar subsanado el defecto denunciado (falta de designación de los datos precisos para individualizar a los trabajadores afectados, ex art. 157.1.a) LRJS ), tras requerimiento efectuado a la empresa Fucoda, que aportó la identificación de los trabajadores a esta Sala, quedando incorporada a los autos.

TERCERO.- Cuestiones procesales previas- Falta de conciliación o mediación respecto a la empresa codemandada: Se opone con carácter previo por la representación letrada de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León la excepción procesal de falta de conciliación o mediación previa con la empresa demandada, excepción a la que se adhiere esta última. Estima la Gerencia que no se ha dado debido cumplimiento al requisito exigido en el art. 156 LRJS , en relación con lo dispuesto en el art. 64.1 y 2.a), sin que pueda entenderse que el supuesto enjuiciado constituya excepción al trámite previo exigido por la normativa procesal.

Efectivamente, dispone el art. 156 LRJS , precepto encuadrado en la regulación de la modalidad procesal de conflicto colectivo, que será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el art. 63 LRJS . Asimismo, el art. 157.2 del mismo Cuerpo Legal exige que a la demanda se acompañe certificación de haberse intentado la conciliación o mediación previa o alegación de no ser necesaria ésta. Por su parte, el art. 64 de la normativa procesal regula las excepciones a la conciliación o mediación previas identificando de forma taxativa aquéllos procedimientos en los que no se exige dicho trámite previo. Entre ellos no se contiene el procedimiento de conflicto colectivo, si bien con la salvedad de aquéllos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa en vía administrativa o a otra forma de agotamiento de la misma y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso.

Tampoco es posible encuadrar el supuesto enjuiciado en esta última excepción, pues a tenor de lo dispuesto en el art. 70 LRJS , se excluye del requisito de la reclamación previa, entre otros, al proceso de conflicto colectivo.

La cuestión a la que ahora debe darse respuesta es qué consecuencias trae aparejada la falta de intento de conciliación o mediación respecto a la empresa Fucoda, pues al escrito rector ningún documento acreditativo de la celebración de dicho acto fue acompañado.

A tenor de lo dispuesto en el art. 102 LRJS , en todo lo que no esté expresamente previsto en el Título relativo a las modalidades procesales, se estará a lo dispuesto en las disposiciones establecidas para el procedimiento ordinario. Y así, en cuanto a la posibilidad de subsanación de defectos advertidos al momento de presentación de la demanda, y en lo que ahora nos atañe, ante la falta de acompañamiento de certificación del acto de conciliación o mediación previa, prevé el art. 81.3 LRJS que el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.

El Tribunal Constitucional ha llevado a cabo la interpretación del trámite de subsanación de la demanda, haciendo extensible su doctrina al art. 81.3 de la vigente LRJS . Realiza el Alto Tribunal, en su Sentencia de 185/2013, de 4 de noviembre , las siguientes consideraciones: '2. El recurso planteado debe analizarse de acuerdo con nuestra consolidada doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione , exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión (entre otras muchas, SSTC 154/1992, de 19 de octubre , FJ 2 ; 112/1997, de 3 de junio , FJ 3 ; 8/1998, de 13 de enero , FJ 3 ; 38/1998, de 17 de febrero , FJ 2 ; 207/1998, de 26 de octubre , FJ 3 ; 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4 , y 108/2000, de 5 de mayo , FJ 3).

3. Esta doctrina sobre el principio pro actione sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se regulaba en el entonces vigente art. 81 LPL -con el mismo tratamiento procesal en este extremo que el vigente art. 81.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS)-, de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales ( SSTC 118/1987, de 8 de julio, FFJJ 2 y 3; 120/1993, de 19 de abril , FJ 5 ; 112/1997, de 3 de junio , FJ 3 ; 130/1998, de 16 de junio , FJ 5 ; 135/1999, de 15 de julio , FJ 2 ; 75/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ; 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2 ; y 211/2002, de 11 de noviembre , FJ 3)'.

Asimismo, en Sentencia STC 69/1997, de 10 de abril , en interpretación del art. art. 81.2 LPL (homólogo del actual 81.3 LRJS ), en el que se preveía la posibilidad de subsanar en el plazo de quince días la omisión del acto de conciliación previa ante el órgano administrativo competente, concluye el Alto Tribunal que dicho trámite 'tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando 'ex novo' la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular'.

Vista la doctrina anterior, y siguiendo los criterios contemplados en la misma, evitando una aplicación rigurosa de la exigibilidad del trámite previo ante la fase procesal en la que nos encontramos, se ha de desestimar la excepción opuesta y ello por las siguientes razones. En primer lugar, por cuanto que pese a que la representación letrada de la Gerencia de Servicios Sociales planteó la excepción que ahora resolvemos, ninguna consecuencia solicitó fuera aplicada caso de estimarse la misma. En segundo lugar, porque la posible declaración de nulidad de las actuaciones que pudiera derivarse de la falta de dicho trámite, que insistimos no fue instada, resulta desproporcionada, máxime cuando no se requirió la subsanación del defecto ahora planteado al momento de admisión a trámite de la demanda, ni se advirtió por ninguna de las partes la omisión de de dicho presupuesto previo. Y en tercer y último lugar, porque ninguna indefensión produce a las partes la desestimación de la excepción propuesta, máxime si tomamos en consideración la resolución de la siguiente de las excepciones procesales planteadas por los codemandados y que será objeto de análisis en el siguiente fundamento de derecho de la presente resolución.

CUARTO.- Cuestión procesales previas- Inadecuación de procedimiento: Se opone igualmente con carácter previo por todas las codemandadas la excepción de inadecuación de procedimiento para reclamar a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo la declaración de cesión ilegal de trabajadores, tal y como consigna el suplico del escrito rector. En concreto, se solicita a través de este último se aprecie la existencia de cesión ilegal de los trabajadores que prestan servicios en el marco de la adjudicación de la contratación de la prestación de servicios auxiliares y complementarios en la tramitación de expedientes de carácter administrativo en materia de servicios sociales, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Recordemos que el presente conflicto afecta a un total de 64 trabajadores contratados por la empresa Fucoda y que prestaban servicios en el marco de la contratación descrita anteriormente, llevada a cabo entre la citada empresa y la Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León. Dichos trabajadores prestaban sus servicios en distintas provincias y dentro del marco territorial de cada una de ellas, si existían, en distintos centros de trabajo pertenecientes a la Junta de Castilla y León. En concreto 46 trabajadores trabajaban en Valladolid, 5 en Burgos, 2 en Zamora, 7 en León, 3 en Salamanca y 1 en Segovia.

La doctrina de la Sala Cuarta ha definido con carácter consolidado los contornos que limitan y definen el proceso de conflicto colectivo, pudiendo citarse a título de ejemplo la Sentencia dictada el 26 de junio de 2012 (Rcud. 238/2012 que expone: 'Existe una consolidada doctrina de esta Sala, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 5 de diciembre de 2011, recurso 65/2011, que contiene el siguiente razonamiento: 'En primer término debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo es reiteradamente uniforme cuando define los límites del proceso de conflicto colectivo regulado en los artículo 151 y siguientes de la LPL . Así, en la STS de 19 de febrero de 2008 (R. 46/2007) con cita de la de 8 de julio de 2005 (R. 144/04 ), se establece que el art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ordena que 'se tramitarán a través del presente proceso (el de conflicto colectivo ) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo , cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa'.

En aplicación de esta norma ( STS 29 de julio de 2014, Rec. 205/2013 ) 'como recordaba nuestra sentencia de 4 octubre 2004 (recurso 139/2003 ), la doctrina reiterada de la Sala se ha pronunciado sobre cuales sean las cuestiones idóneas para ser objeto de proceso de conflicto colectivo , señalando que 'desde la sentencia de 25 junio 1992 , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad';

2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' o como 'un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'.

Del mismo modo, en sentencia de 21 de mayo de 2013 (rec. 52/2012 ), señala que '...Tan nutrida como conocida es la jurisprudencia de la Sala en la que se afirma -SSTS de 10 de junio de 2.008 (recurso 139/2005 ) y 27 de junio de 2.008 (recurso 107/2006 ), entre otras muchas- que la identificación legal del conflicto colectivo viene determinada por varios elementos: a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'; y b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el actuado a través del conflicto y que puede definirse como 'un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'. ( STS 28 de junio de 2006, Rec. 75/2005 ; 17 de noviembre de 2003 y 10 de junio de 2003, Rec. 76/2002 )...'.

Y respecto a la posibilidad de encauzar la pretensión de declaración de cesión ilegal a través de la modalidad procesal de despido colectivo, la Sentencia Sala Cuarta de 12 de junio de 2007, Rec. 5234/2004 , ha declarado lo siguiente: 'La materia de la cesión no es por lo general susceptible de dar lugar a un conflicto colectivo y ello en la medida en que en ella no se trata de establecer propiamente la forma cómo ha de ser aplicada una norma desde la perspectiva de un supuesto fáctico uniforme que cubre a un grupo homogéneo de trabajadores en la misma situación. Las controversias sobre cesión entran normalmente dentro de lo que la Sala ha considerado como litigios sobre el establecimiento o la valoración de hechos singulares en relación con las condiciones específicas en que en cada caso se realiza la prestación de trabajo y el ejercicio' de los poderes empresariales. Sobre este tipo de controversias y su exclusión del proceso de conflicto colectivo se ha pronunciado la Sala en sus sentencias de 19 de mayo de 1997 , 6 de marzo de 2002 , 21 de abril de 2004 y, más recientemente, en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 (...)'.

En esta última Sentencia se decía que 'la presencia de valoraciones individuales 'elimina la concurrencia del interés general que califica el conflicto colectivo e impide darle el tratamiento procesal establecido en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , cual ocurre con carácter general cuando se ejercitan demandas que aun afectando a un grupo numeroso de trabajadores inciden sobre derechos individuales de forma directa, cual en nuestro caso ocurriría, en supuestos en los que cada uno de los interesados o diversos grupos de entre ellos, pueda tener argumentos propios para defender su concreto derecho ante un Tribunal. En estos casos la solución de su problema en un conflicto colectivo deviene inaceptable no solo por no adecuarse a las exigencias del artículo 151 de la Ley de Procedimiento laboral , sino porque podría atentar a su propio derecho de tutela judicial'.

Conforme a la doctrina expuesta, esta Sala entiende que el presente conflicto no constituye una controversia colectiva, y sí plural, en atención a los rasgos que definen al grupo. En este punto hemos de traer a colación las propias notas que la Sala Cuarta se ha encargado de matizar, concluyendo que existe una 'clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en el última instancia lo componen, y es ella que el grupo esta configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse'.

En atención a las circunstancias concurrentes, nos encontramos con que la única nota de homogeneidad que se aprecia respecto a los trabajadores afectados es la condición de ser empleados de la demandada Fucoda. A partir de ahí, la pretendida uniformidad y homogeneidad que predica el sindicato demandante para plantear el conflicto colectivo queda diluida. Y ello desde el momento en que para poder estimar la concurrencia de las notas definitorias de la cesión ilegal, es preceptivo analizar las concretas circunstancias en las que prestaban sus servicios cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto, y ello aún cuando se lleve a cabo de forma diferenciada en cada una de las provincias afectadas.

Como advertimos al inicio del presente fundamento de derecho, cada uno de los trabajadores del grupo prestaba servicios en diferentes provincias. Y dentro de dicho ámbito territorial, en distintos centros de trabajo pertenecientes a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León. Obsérvese que en los informes confeccionados por la Inspección de Trabajo, y que se dan por reproducidos, se realiza un análisis pormenorizado de las circunstancias en las que los trabajadores entrevistados desarrollaban sus funciones, pues es imposible extrapolar de unos trabajadores a otros y de manera indiferenciada, las notas definitorias de la prestación de sus servicios en cada una de las demarcaciones. Se emite informe respecto a los trabajadores que prestaban servicios en Valladolid, Léon y Zamora alcanzando el Inspector una misma conclusión: que dichos supuestos, constituyen casos fronterizos en los que la declaración de posible existencia de cesión ilegal exige un pronunciamiento judicial.

Sólo respecto a la trabajadora Doña Ángela , que prestaba servicios en la provincia de Segovia, la Inspección de Trabajo concluye la posible existencia de dicha cesión ilegal. Y entiende esta Sala que el demandante ha tratado de inferir las consecuencias de dicha declaración, aún no firmes, a un colectivo de trabajadores cuyas concretas notas definitorias en lo que respecta al modo de desarrollar sus funciones y las especificas relaciones con las codemandadas derivadas de la prestación del servicio, han de probarse, lo que excluye la uniformidad exigida por la doctrina jurisprudencial antedicha.

Por todo ello, considerando inadecuado el procedimiento instado por el recurrente para el ejercicio de la acción de cesión ilegal, procede estimar la excepción opuesta por las codemandadas, y con absolución de aquéllas en la instancia, desestimar la demanda interpuesta, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de falta de conciliación o mediación previa opuesta por la representación letrada de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, y con estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por las codemandadas, procede desestimar la demanda interpuesta por la representación letrada del Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), frente a la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, FUNDACIÓN ACCIÓN SOCIAL Y TUTELA DE CASTILLA Y LEÓN, FUNDOSA CONTROL DE DATOS Y SERVICIOS S.A (FUCODA), COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CENTRAL DE SINDICATOS INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CEMS, SATSE, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), UNIÓN SINDICAL DE CASTILLA Y LEÓN (USCAL), SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA (SAE), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, ANPE CASTILLA Y LEÓN, Y ASPES, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, sin entrar a valorar el fondo del asunto.

Notifíquese esta resolución a las partes de este procedimiento, a la Autoridad Laboral, y al Comité de Empresa.

Notifíquese igualmente a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la forma prevenida en el artículo 97 de la LRJS , y artículo 248.4 de la LOPJ , una vez firme esta sentencia, se notificará a quienes hubieran sido parte y a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo que hubieran puesto en conocimiento del órgano judicial el domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo, se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social, cuando no hubieran sido parte en el proceso.

Hágase saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208 , 229 y 230 de la LRJS , asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditarse ante esta Sala, al tiempo de preparar el recurso, el ingreso en metálico de 600 euros, conforme el artículo 229.1 b de la LRJS , y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de depósitos y consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la calle Almirante Bonifaz, 15 de Burgos, en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000005/2014, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida, y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito. Exceptuándose de la obligación de consignar los Organismos y entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la LRJS .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al libro de sentencias de esta Sala y expídase certificación de la misma para su unión a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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