Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 143/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2018 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 143/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100149
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1093
Núm. Roj: STSJ CL 1093/2018
Resumen:
SANCIÓN
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00143/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 121/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 143/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 121/2018 interpuesto por D. Matías , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 432/17 seguidos a instancia del recurrente, contra
GAMESA ENERGY TRANSMISSION S.L.U., en reclamación sobre Sanción. Ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda presentada por DON Matías contra GAMESA ENERGY TRANSMISSION S.A.U., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, confirmando en todos sus extremos la sanción que ha sido impuesta al actor por la empresa demandada y que ha sido objeto de impugnación, absolviendo a la empresa GAMESA ENERGY TRANSMISSION S.A.U., de los pedimentos contenidos en la demanda'.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- DON Matías viene prestando servicios para la empresa GAMESA ENERGY TRANSMISSION S.A.U., con una antigüedad de 18 de julio de 2.005, ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.870,22 €.
SEGUNDO.- El actor desarrolla su actividad en el 5º turno, en el que prestan servicios dos trabajadores por turno.
TERCERO.- El día 2 de abril de 2.017 DON Matías y Doña Estefanía debían prestar servicios en los bancos de ensayo 4,2 Mw y 2 Mw, vigilándolos y cada 2 horas debían hacer un chequeo especial, siendo este su trabajo habitual respecto a los bancos de ensayo en los que presten servicios en cada momento, funcionando solos los bancos de ensayo y disponiendo de balizas de seguridad luminosas.
CUARTO.- En fecha 2 de abril de 2.017 Don Tomás , Responsable de Producción de la demandada, se personó a las 08,05 horas en las instalaciones de la empresa para poder proceder a realizar las evaluaciones de desempeño a los trabajadores que habitualmente desarrollan su actividad en el 5º turno y al llegar a los bancos de ensayo 4,2 Mw y 2 Mw, vio que los mismos estaban en funcionamiento, pero que ni DON Matías ni Doña Estefanía se encontraban en sus puestos de trabajo, por lo que procedió a buscarles en el comedor, en los baños y en los vestuarios sin encontrarlos, continuando su búsqueda, cuando a las 08,20 horas mientras subía por las escaleras metálicas a la cabina del banco G10X vio como DON Matías asomaba la cabeza por la ventana, mientras se incorporaba, notando como se levantó y al abrir la puerta de la cabina Don Tomás comprobó que DON Matías se encontraba de pie sobre un plástico, sin llevar ni las botas de seguridad ni los calcetines, preguntándole al respecto, a lo que el demandante manifestó que se había echado porque le dolía la cabeza, indicándole Don Tomás que se calzase y le esperase abajo, en su puesto de trabajo, desmontando máquinas, mientras continuaba buscando a Doña Estefanía , dado que el actor desconocía su paradero.
QUINTO.- Desde el banco G10X no se visualizan los bancos de ensayo 4,2 Mw y 2 Mw, existiendo unos 30 metros de distancia, no constando que el día 2 de abril de 2.017 el actor hubiese avisado a la empresa de que se encontrara mal y que necesitara ausentarse de su puesto de trabajo para descansar por este motivo.
SEXTO.- En fecha 31 de marzo se procedió a pintar el suelo en las instalaciones de la empresa demandada en las que presta servicios el demandante, habiendo finalizado sobre las 22,00 horas, utilizándose una pintura plástica al agua y otra pintura con la que se pintó el cimbreado negro y amarillo de los carriles de las grúas pórtico, no estando clasificada la primera de las pinturas como peligrosa según la Directiva 1999/45/ CE y según el Reglamento (EU) No 1272/2008, figurando en cuanto a la segunda que es inflamable, tóxica por vertido y que puede irritar las vías respiratorias y provocar somnolencia o vértigo durante la manipulación del producto no durante el secado posterior, siendo el tiempo de curado a una temperatura de 20º de 12 horas.
SEPTIMO.- En fecha 12 de abril de 2.017 se acordó incoar Expediente Disciplinario al actor, Representante de los Trabajadores, por la presunta comisión de dos faltas graves y dos faltas muy graves, acompañando el correspondiente Pliego de Cargos, tramitándose el citado Expediente Disciplinario y notificándole en fecha 18 de mayo de 2.017 carta de sanción del tenor literal que obra como documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
OCTAVO.- El demandante solicita se revoque la sanción que le ha sido impuesta, declarándola nula o subsidiariamente injustificada.
NOVENO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
DECIMO.- El actor ostenta el cargo de Presidente del Comité de Empresa.
DECIMO-
PRIMERO.- En fecha 9 de marzo de 2.012 DON Matías efectuó denuncia por la sustracción de un dispositivo de almacenamiento masivo/Memoria USB de las dependencias de la empresa demandada, implicando a Don Tomás , habiéndose tramitado Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado número 99/2012 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lerma, el cual en fecha 9 de octubre de 2.012 dictó Sentencia absolviendo a Don Tomás .
DECIMO-
SEGUNDO.- En fecha 26 de octubre de 2.017 DON Matías ha presentado papeleta de conciliación ante la UMAC contra la empresa GAMESA ENERGY TRANSMISSION S.A.U., solicitando el disfrute de vacaciones en las fechas pedidas, citándose a las partes de comparecencia para el día 10 de noviembre de 2.017.
DECIMO-
TERCERO.- Doña Estefanía ha sido sancionada mediante carta de fecha 18 de mayo de 2.017 por los hechos acaecidos el día 2 de abril de 2.017 con suspensión de empleo y sueldo durante 35 días'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b de la LRJS se interesa revisión para modificar el hecho probado tercero de la sentencia.
TERCERO.- ' El día 2 de abril de 2017 DON Matías y DOÑA Estefanía debían prestar servicios en los bancos de ensayo 4,2 MW y 2 MW, vigilándolos y cada dos horas debían haber un chequeo especial, siendo este su trabajo habitual respecto a los bancos de ensayo en los que presten servicios en cada momento, funcionando solos los bancos de ensayo y disponiendo de balizas de seguridad luminosas. El actor permaneció en su puesto de trabajo desde las 22.06 horas hasta las 7.35 horas' Son requisitos para que surta efecto la revisión: . a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas La revisión no prospera por cuanto la misma es predeterminante del fallo, sin que asimismo se haya demostrado el error valorativo del juzgador de instancia, soberano en la valoración probatoria..
Se interesa revisión para modificar el hecho probado séptimo.
'SÉPTIMO-. En fecha 12 de abril de 2017 se acordó incoar Expediente disciplinario al actor, representante de los trabajadores, por la presunta comisión de dos faltas graves y dos faltas muy graves acompañando el correspondiente pliego de cargos, tramitándose el citado expediente disciplinario y notificándole en fecha 18 de mayo de 2017 carta de sanción del tenor literal que obra como documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido se da por reproducido , y en el que la empresa impone al trabajador una sanción por una falta grave y dos faltas muy graves, dejando sin efecto una falta grave de negligencia o imprudencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o comportase riesgo de accidente para las personas. ' La revisión no prospera por cuanto el juzgador de instancia es soberano en la valoración probatoria y solamente error evidente, palpario, directo o arbitrario puede alterar la voncición por el alcanzada. En el caso de autos no concurre tal erro por lo que el motivo revisorio debe desestimarse.
SEGUNDO .- Se invoca revisión por infracción al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS Esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones (artícu lo 58 ET (EDL 1995/13475 (EDL 1995/13475))), y numerosas sentencias de nuestros tribunales admiten -en función de las tesis gradualistas- la existencia de sanciones distintas por similares hechos, en base a circunstancias personales y profesionales (por todas, SSTSJ Baleares de 23-4-1993 (AS 1993 2026 ) y TSJ País Vasco de 19-5-1994 (AS 19942293 ) y 9-2-1999 , cit.). Ahora bien, impuesta la sanción de entre las posibles por el empresario, aun cuando el Tribunal entendiere la conveniencia de una sanción menos grave «no cabe reducirla por entenderla excesiva, pues así lo impone la doctrina del Tribunal Supremo».
Siguiendo las pautas establecidas en la STSJ Galicia de 16 de abril de dos mil doce :' - Es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986 ,; 21 julio 1988 ,; 4 febrero 1991 ), la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T . EDL 1995/13475 es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil EDL 1889/1 , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986, 312 ; 22 mayo 1986, 2609 y 26 enero 1987 , 130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código CivilEDL 1889/1 , hoy 217 de la LEC EDL 2000/1977463 (, 962 y) 1/2000), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991, 3397 ; 4 febrero 1991, 794 ; 30 junio 1988, 5495 ; 19 enero 1987, 66 ; 25 septiembre 1986, 5168 y 7 julio 1986 , 3963...)». La trasgresión de la buena fe contractual -que el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina: A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 enero 1987 , 129), con cita de las de 21 enero y 22 mayo 1986 ).
B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil EDL 1889/1 precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (artículo 7.1 ), pone coto al fraude de Ley ( artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1, a)) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( Sentencia de 25 febrero 1984 , con cita de la de 10 mayo 1983 .
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 febrero y 26 septiembre 1984 . También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1984 con cita de la de 30 enero 1981 ), entre otras).
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1986 (porque , como señala la Sentencia de 30 octubre 1989 , y recuerda la de 26 febrero 1991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación ( Sentencia de 21 septiembre 1984 , ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980 y 9 mayo 1988 , ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral. También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo y 9 diciembre 1986 . Así, pues, el art. 54.2., d), contiene la causa extintiva del contrato de trabajo, aplicada en la instancia, y autoriza el empresario a poner término al contrato de trabajo, fundado en incumplimiento grave y culpable, en el que se incide por el trabajador, y entre estos incumplimientos está configurada la transgresión de la buena fe contractual, y se trasgrede éste cuando se falta a los deberes de lealtad y fidelidad a la empresa a la que se prestan servicios, y así está aceptado por la doctrina Jurisprudencial - Sentencias Tribunal Supremo de 30 enero 1981 , de 1 julio y 28 septiembre 1982 -, y en los que se aceptó la vulneración de la buena fe contractual, que debe primar en un contrato de naturaleza sinalagmática como es el de trabajo, donde los derechos y deberes del trabajador emanados del mismo están en plano de conmutatividad e igualdad con los del empresario.' En materia de proporcionalidad debemos ponderar las circunstancias del caso concreto , así en el presente supuesto partiendo del inalterado relato de hechos probados la actuación del demandante para prestar servicios en los bancos de ensayo vigilándolos y efectuar un chequeo especial cada dos horas , desobedece la misma, por cuanto no se encontraba en su puesto de trabajo , lo cual comporta una deslealtad hacia la empresa y un abuso de confianza, al dejar sin vigilancia los bancos de ensayo , estando incardinadas en las faltas que se les imputa sobre desobediencia a las instrucciones , fraude deslealtad abuso de confianza, en atención a lo cual no existe error normativo alguno debiendo desestimarse el motivo revisorio.
TERCERO .- Se invoca infracción de normas, art. 92.2 de la LRJS , en relación con el art. 376 de la LEC El motivo va a ser desestimado, por cuanto El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Su convicción debe prevalecer por cuanto no cabe en sede de suplicación con base en testificales que no pueden ser valoradas sustituir la convicción imparcial del juez de instancia por la sesgada e interesada de parte, el motivo se desestima.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Matías , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 432/17 seguidos a instancia del recurrente, contra GAMESA ENERGY TRANSMISSION S.L.U., en reclamación sobre Sanción y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00121/2018.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
