Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 143/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 49/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 143/2019
Núm. Cendoj: 42173440012019100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4068
Núm. Roj: SJSO 4068:2019
Encabezamiento
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700
En Soria, a 6 de junio de 2019.
VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS seguidos con el número 49/2019 a instancia de CONSTRUCCIONES DOMINGO ESPIAGO SL, representada por D. Jesús Ángel y asistida por el Letrado D. Félix Bermejo Esteban, contra la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, asistida y representada por la Abogada del Estado Dª. Eva Berrueta Bea, con la intervención procesal como interesado de D. Miguel Ángel , comparecido por sí, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
El Sr. Miguel Ángel había figurado en alta en el sistema público de la Seguridad Social en los siguientes periodos:
- Del 28/01/08 al 25/01/09 como trabajador de Construcciones Domingo Espiago SL en virtud de contrato para obra o servicio determinado con baja por fin de obra el 25/01/09;
- Del 28/01/09 al 31/07/09 como trabajador de Construcciones Domingo Espiago SL en virtud de contrato indefinido con baja voluntaria el 31/07/09;
- Del 01/09/09 al 31/12/09 como trabajador de Construcciones Domingo Espiago SL en virtud de contrato indefinido con baja voluntaria el 31/12/09;
- Del 01/01/10 al 31/07/13 en el RETA;
- Del 01/09/13 al 31/07/14 en el RETA.
En la misma visita se entregó citación a Construcciones Domingo Espiago SL para que compareciera ante la ITSS el día 07/10/14 y aportara documentación. El 07/10/14 compareció ante la ITSS el autorizado RED de la empresa, entregó la documentación requerida y manifestó que el Sr. Miguel Ángel había trabajado como autónomo en obras ejecutadas por ellos pero que en esa ocasión había pedido a la empresa que lo contratara como trabajador y la empresa había accedido y había suscrito un contrato eventual por circunstancias de la producción.
En trámite de audiencia, Construcciones Domingo Espiago SL alegó que el contrato que había suscrito con el Sr. Miguel Ángel obedecía a una acumulación de tareas en julio y agosto por realización de la primera fase de una obra en C/ Guma de Langa de Duero que tenía carácter urgente por ruina, que el autorizado RED desconocía estos datos y sus manifestaciones carecen de validez porque la Inspección debería haberlas contrastado con el legal representante de la empresa, y que fue la empresa y no el trabajador quien instó la contratación sin existir concierto previo defraudatorio entre ambos.
La Inspección informó a favor de la confirmación de la sanción.
El 17/03/15 se elevó propuesta de confirmación de la sanción y el 18/03/15 la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Soria resolvió confirmar la sanción de 6.251 euros con declaración de la responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador. La resolución se remitió a Construcciones Domingo Espiago SL el 20/03/15; se realizaron intentos de notificación el 23/03/15 y el 24/03/15 y se notificó el 30/03/15.
El recurso se desestimó por resolución del Director General de Trabajo de 13/12/18, notificada a Construcciones Domingo Espiago SL el 18/12/18.
Fundamentos
La Administración demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación alegando que la resolución sancionadora se dictó el 18/03/15, dentro del plazo de seis meses previsto en la ley y que comienza a computarse desde la fecha del acta de infracción el 06/02/15, todo ello con independencia de que el recurso de alzada quedara desestimado por silencio administrativo y la resolución expresa se haya dictado el 13/12/18. En cuanto al fondo, invoca la presunción de veracidad del contenido de las actas de la ITSS y considera acreditada por indicios la connivencia entre la actora y el Sr. Miguel Ángel para que éste accediera a la prestación por desempleo, lo que a su juicio constituiría la falta muy grave por la que se impuso la sanción.
El interesado Sr. Miguel Ángel no realiza ninguna alegación.
Examinado el recurso de alzada por el que se agotó la vía administrativa previa, no consta que se realizara tal alegación en vía administrativa. El art. 72 LRJS impide a las partes introducir 'variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo'. La falta de alegación en vía administrativa determinaría directamente la desestimación del motivo de impugnación.
En el caso de que la parte invoque la caducidad en relación con la fecha en la que se ha resuelto el recurso de alzada (el 13/12/18, constando el recurso presentado el 27/04/15), el motivo de impugnación debe desestimarse igualmente. El art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 , que regula los procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone: 'El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente'. En el caso de autos, el acta de infracción es de 06/02/15 y la resolución sancionadora es de 18/03/15, por lo que no cabe apreciar la caducidad del expediente.
En cuanto a la demora en la resolución del recurso de alzada, no conlleva la caducidad del expediente sino la desestimación presunta por silencia administrativo, conforme al art. 43.1 párrafo segundo de la ley 30/1992 , aplicable por la fecha de interposición del recurso.
En consecuencia, el motivo de impugnación no puede prosperar.
En cuanto a la modalidad de contratación utilizada para el Sr. Miguel Ángel , consta en autos el contrato que la ITSS apreció fraudulento, que reviste la modalidad de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción.
Según el art. 3 del Real Decreto 2720/1998 , de desarrollo del art. 15 ET , el contrato eventual 'es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. El precepto añade: 'Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual'.
Los arts. 25.2 del V Convenio colectivo estatal del sector de la construcción y 12.2 del convenio provincial prevén esta modalidad de contratación en los siguientes términos: 'También podrá concertarse el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , contrato cuya duración máxima será de doce meses en un período de dieciocho meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tal supuesto, se considerará que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio'.
En el caso de autos, de la comunicación de apertura de centro de trabajo se desprende que la actora había comenzado una obra en C/ Guma de Langa de Duero, con inicio de la actividad el 09/06/14 y duración prevista de 12 meses. Aunque se alega que el fundamento del contrato fue el incremento de la actividad normal de la empresa durante las concretas fechas del contrato, nada se acredita sobre dicho extremo, siendo que la duración prevista de la obra era de 12 meses y había comenzado en junio.
El acreditado RED de la empresa, que fue quien compareció ante la ITSS, manifestó desconocer en qué consistía la acumulación de tareas que constituía la causa del contrato. Tal como opone la Administración demandada, su comparecencia tuvo lugar en nombre y representación de la empresa demandada, a cuyo nombre se expidió la citación entregada en la visita de inspección. Consta en el acta de infracción que el autorizado RED manifestó que el Sr. Miguel Ángel había trabajado como autónomo en obras ejecutadas por ellos pero que en esa ocasión había pedido a la empresa que lo contratara como trabajador y la empresa había accedido y había suscrito un contrato eventual por circunstancias de la producción. También se incorpora al acta resumen de la vida laboral del Sr. Miguel Ángel , donde consta que, excepto tres periodos de contratación laboral para la actora en 2008-2009, había estado de alta en el RETA entre 2010 y 2014, en concreto hasta el 31/07/14.
En el interrogatorio del trabajador en el acto de juicio, no concreta en qué medida su prestación de servicios para la actora había variado en los periodos de contratación laboral y en los periodos de autónomo. Al contrario, preguntado si llegó a un acuerdo con el demandante para cobrar prestaciones por desempleo, responde abiertamente que 'sí' y sólo cuando se le repregunta si llegó a un acuerdo con el demandante para cobrar prestaciones por desempleo o le contrataron para trabajar en la obra, responde que 'para trabajar en la obra'. En consecuencia, ha quedado que la suscripción del contrato de 07/07/14 entre Construcciones Domingo Espiago SL y el Sr. Miguel Ángel estaba preordenada al posterior acceso del Sr. Miguel Ángel a las prestaciones por desempleo, que solicitó inmediatamente después de la expiración del contrato para, una vez reconocidas, ausentarse del país como así se acreditó en la visita de la ITSS el día 26/09/14.
En consecuencia, debe desestimarse la demanda.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Construcciones Domingo Espiago SL contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y confirmar la resolución sancionadora recaída el 18/03/15 en el expediente administrativo derivado de acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria nº NUM003 , así como su confirmatoria en alzada dictada el 13/12/18 en expediente NUM005 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
