Sentencia SOCIAL Nº 143/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 143/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 49/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN

Nº de sentencia: 143/2019

Núm. Cendoj: 42173440012019100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4068

Núm. Roj: SJSO 4068:2019

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA

SENTENCIA: 00143/2019

C/ AGUIRRE 3-5Tfno:975221535-975234763Fax:975-227908

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGM

NIG:42173 44 4 2019 0000051

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000049 /2019

DEMANDANTE/S D/ña:representante legal Jesús Ángel en representación de CONSTRUCCIONES DOMINGO ESPIAGO, S.L.

ABOGADO/A:FELIX BERMEJO ESTEBAN

DEMANDADO/S D/ña:INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEG SOCIAL, Miguel Ángel

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO,

SENTENCIA nº 143/2019

En Soria, a 6 de junio de 2019.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS seguidos con el número 49/2019 a instancia de CONSTRUCCIONES DOMINGO ESPIAGO SL, representada por D. Jesús Ángel y asistida por el Letrado D. Félix Bermejo Esteban, contra la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, asistida y representada por la Abogada del Estado Dª. Eva Berrueta Bea, con la intervención procesal como interesado de D. Miguel Ángel , comparecido por sí, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14/02/19 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando Sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.-Por Decreto de 26/02/19 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes a acto de juicio, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO.-El 05/06/19 se celebró juicio al que comparecieron todas las partes. La parte actora se ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora en los términos que constan en acta. Las partes propusieron prueba. Se admitió y practicó toda la pertinente. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.-El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 3 horas y 15 minutos.

Hechos

PRIMERO.-El 07/07/14 Construcciones Domingo Espiago SL y Miguel Ángel suscribieron un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con duración entre el 07/07/14 y el 14/08/14, con jornada a tiempo completo y categoría de peón, haciendo constar como causa '1ª fase obra de Belarmino en Cl. Guma de Langa de Duero (Soria)'.

El Sr. Miguel Ángel había figurado en alta en el sistema público de la Seguridad Social en los siguientes periodos:

- Del 28/01/08 al 25/01/09 como trabajador de Construcciones Domingo Espiago SL en virtud de contrato para obra o servicio determinado con baja por fin de obra el 25/01/09;

- Del 28/01/09 al 31/07/09 como trabajador de Construcciones Domingo Espiago SL en virtud de contrato indefinido con baja voluntaria el 31/07/09;

- Del 01/09/09 al 31/12/09 como trabajador de Construcciones Domingo Espiago SL en virtud de contrato indefinido con baja voluntaria el 31/12/09;

- Del 01/01/10 al 31/07/13 en el RETA;

- Del 01/09/13 al 31/07/14 en el RETA.

SEGUNDO.-La obra en C/ Guma nº 3 de Langa de Duero (Soria) se inició el 09/06/14 y tenía una duración prevista de 12 meses

TERCERO.-El 14/08/14 Construcciones Domingo Espiago SL emitió certificado de empresa del Sr. Miguel Ángel por un total de 40 días cotizados con una base de cotización por desempleo de 1.686,30 euros.

CUARTO.-El 21/08/14 el Sr. Miguel Ángel solicitó prestación por desempleo.

QUINTO.-En el marco del convenio de colaboración entre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo Estatal, el 26/09/14 la ITSS giró visita al domicilio del Sr. Miguel Ángel en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Langa de Duero, donde una vecina informó que el Sr. Miguel Ángel había marchado a su país, Rumanía. Se le envió citación por Correos, que se devolvió por 'ausente'. El SEPE tramitó la baja de la prestación por desempleo desde el 10/11/14.

En la misma visita se entregó citación a Construcciones Domingo Espiago SL para que compareciera ante la ITSS el día 07/10/14 y aportara documentación. El 07/10/14 compareció ante la ITSS el autorizado RED de la empresa, entregó la documentación requerida y manifestó que el Sr. Miguel Ángel había trabajado como autónomo en obras ejecutadas por ellos pero que en esa ocasión había pedido a la empresa que lo contratara como trabajador y la empresa había accedido y había suscrito un contrato eventual por circunstancias de la producción.

SEXTO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria levantó en el expediente NUM002 acta de infracción nº NUM003 , fechada el 06/02/15, en la que proponía imponer a Construcciones Domingo Espiago SL una sanción de 6.251 euros en su grado mínimo, con declaración de la responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 23.1.c) LISOS , consistente en el falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.

En trámite de audiencia, Construcciones Domingo Espiago SL alegó que el contrato que había suscrito con el Sr. Miguel Ángel obedecía a una acumulación de tareas en julio y agosto por realización de la primera fase de una obra en C/ Guma de Langa de Duero que tenía carácter urgente por ruina, que el autorizado RED desconocía estos datos y sus manifestaciones carecen de validez porque la Inspección debería haberlas contrastado con el legal representante de la empresa, y que fue la empresa y no el trabajador quien instó la contratación sin existir concierto previo defraudatorio entre ambos.

La Inspección informó a favor de la confirmación de la sanción.

El 17/03/15 se elevó propuesta de confirmación de la sanción y el 18/03/15 la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Soria resolvió confirmar la sanción de 6.251 euros con declaración de la responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador. La resolución se remitió a Construcciones Domingo Espiago SL el 20/03/15; se realizaron intentos de notificación el 23/03/15 y el 24/03/15 y se notificó el 30/03/15.

SÉPTIMO.-El 27/04/15 Construcciones Domingo Espiago SL formuló recurso de alzada alegando que el contrato que había suscrito con el Sr. Miguel Ángel obedecía a una acumulación de tareas en julio y agosto por realización de la primera fase de una obra en C/ Guma de Langa de Duero que tenía carácter urgente por ruina, que el autorizado RED desconocía estos datos y sus manifestaciones carecen de validez porque la Inspección debería haberlas contrastado con el legal representante de la empresa, y que fue la empresa y no el trabajador quien instó la contratación sin existir concierto previo defraudatorio entre ambos.

El recurso se desestimó por resolución del Director General de Trabajo de 13/12/18, notificada a Construcciones Domingo Espiago SL el 18/12/18.

OCTAVO.-Por los mismos hechos se levantó también acta de infracción nº NUM004 al trabajador Miguel Ángel en materia de prestaciones por desempleo, que se confirmó por resolución del Director Provincial del SEPE de 29/04/15.

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316 , 319 , 323.3 , 326 , 334 , 344 , 348 , 351 , 353ss, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-La parte actora solicita la declaración de nulidad de la resolución sancionadora recaída el 18/03/15 en el expediente administrativo derivado de acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Soria nº NUM003 , así como de su confirmatoria en alzada dictada el 13/12/18 en expediente NUM005 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social. La resolución impugnada impone a la actora una sanción de 6.251 euros, con declaración de la responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 23.1.c) LISOS , consistente en 'el falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones'. La pretensión de la parte actora se funda, según la demanda, en la caducidad del procedimiento administrativo sancionador y en dar por reproducidos los motivos de impugnación alegados en vía administrativa: que el contrato suscrito con el Sr. Miguel Ángel obedecía a una acumulación de tareas en julio y agosto por realización de la primera fase de una obra en C/ Guma de Langa de Duero que tenía carácter urgente por ruina, que el autorizado RED desconocía estos datos y sus manifestaciones carecen de validez porque la Inspección debería haberlas contrastado con el legal representante de la empresa, y que fue la empresa y no el trabajador quien instó la contratación sin existir concierto previo defraudatorio entre ambos.

La Administración demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación alegando que la resolución sancionadora se dictó el 18/03/15, dentro del plazo de seis meses previsto en la ley y que comienza a computarse desde la fecha del acta de infracción el 06/02/15, todo ello con independencia de que el recurso de alzada quedara desestimado por silencio administrativo y la resolución expresa se haya dictado el 13/12/18. En cuanto al fondo, invoca la presunción de veracidad del contenido de las actas de la ITSS y considera acreditada por indicios la connivencia entre la actora y el Sr. Miguel Ángel para que éste accediera a la prestación por desempleo, lo que a su juicio constituiría la falta muy grave por la que se impuso la sanción.

El interesado Sr. Miguel Ángel no realiza ninguna alegación.

TERCERO.-El primer motivo de impugnación consiste en la caducidad del expediente administrativo sancionador.

Examinado el recurso de alzada por el que se agotó la vía administrativa previa, no consta que se realizara tal alegación en vía administrativa. El art. 72 LRJS impide a las partes introducir 'variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo'. La falta de alegación en vía administrativa determinaría directamente la desestimación del motivo de impugnación.

En el caso de que la parte invoque la caducidad en relación con la fecha en la que se ha resuelto el recurso de alzada (el 13/12/18, constando el recurso presentado el 27/04/15), el motivo de impugnación debe desestimarse igualmente. El art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 , que regula los procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone: 'El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente'. En el caso de autos, el acta de infracción es de 06/02/15 y la resolución sancionadora es de 18/03/15, por lo que no cabe apreciar la caducidad del expediente.

En cuanto a la demora en la resolución del recurso de alzada, no conlleva la caducidad del expediente sino la desestimación presunta por silencia administrativo, conforme al art. 43.1 párrafo segundo de la ley 30/1992 , aplicable por la fecha de interposición del recurso.

En consecuencia, el motivo de impugnación no puede prosperar.

CUARTO.-El segundo motivo de impugnación alegado en la demanda consiste en dar por reproducidas las alegaciones al acta de infracción, que sucintamente consisten en lo siguiente: que el contrato suscrito con el Sr. Miguel Ángel obedecía a una acumulación de tareas en julio y agosto por realización de la primera fase (demolición) de una obra en C/ Guma de Langa de Duero que tenía carácter urgente por ruina, que el autorizado RED desconocía estos datos y sus manifestaciones carecen de validez porque la ITSS debería haberlas contrastado con el legal representante de la empresa, y que fue la empresa y no el trabajador quien instó la contratación sin existir concierto previo defraudatorio entre ambos.

En cuanto a la modalidad de contratación utilizada para el Sr. Miguel Ángel , consta en autos el contrato que la ITSS apreció fraudulento, que reviste la modalidad de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción.

Según el art. 3 del Real Decreto 2720/1998 , de desarrollo del art. 15 ET , el contrato eventual 'es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. El precepto añade: 'Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual'.

Los arts. 25.2 del V Convenio colectivo estatal del sector de la construcción y 12.2 del convenio provincial prevén esta modalidad de contratación en los siguientes términos: 'También podrá concertarse el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , contrato cuya duración máxima será de doce meses en un período de dieciocho meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tal supuesto, se considerará que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio'.

En el caso de autos, de la comunicación de apertura de centro de trabajo se desprende que la actora había comenzado una obra en C/ Guma de Langa de Duero, con inicio de la actividad el 09/06/14 y duración prevista de 12 meses. Aunque se alega que el fundamento del contrato fue el incremento de la actividad normal de la empresa durante las concretas fechas del contrato, nada se acredita sobre dicho extremo, siendo que la duración prevista de la obra era de 12 meses y había comenzado en junio.

El acreditado RED de la empresa, que fue quien compareció ante la ITSS, manifestó desconocer en qué consistía la acumulación de tareas que constituía la causa del contrato. Tal como opone la Administración demandada, su comparecencia tuvo lugar en nombre y representación de la empresa demandada, a cuyo nombre se expidió la citación entregada en la visita de inspección. Consta en el acta de infracción que el autorizado RED manifestó que el Sr. Miguel Ángel había trabajado como autónomo en obras ejecutadas por ellos pero que en esa ocasión había pedido a la empresa que lo contratara como trabajador y la empresa había accedido y había suscrito un contrato eventual por circunstancias de la producción. También se incorpora al acta resumen de la vida laboral del Sr. Miguel Ángel , donde consta que, excepto tres periodos de contratación laboral para la actora en 2008-2009, había estado de alta en el RETA entre 2010 y 2014, en concreto hasta el 31/07/14.

En el interrogatorio del trabajador en el acto de juicio, no concreta en qué medida su prestación de servicios para la actora había variado en los periodos de contratación laboral y en los periodos de autónomo. Al contrario, preguntado si llegó a un acuerdo con el demandante para cobrar prestaciones por desempleo, responde abiertamente que 'sí' y sólo cuando se le repregunta si llegó a un acuerdo con el demandante para cobrar prestaciones por desempleo o le contrataron para trabajar en la obra, responde que 'para trabajar en la obra'. En consecuencia, ha quedado que la suscripción del contrato de 07/07/14 entre Construcciones Domingo Espiago SL y el Sr. Miguel Ángel estaba preordenada al posterior acceso del Sr. Miguel Ángel a las prestaciones por desempleo, que solicitó inmediatamente después de la expiración del contrato para, una vez reconocidas, ausentarse del país como así se acreditó en la visita de la ITSS el día 26/09/14.

En consecuencia, debe desestimarse la demanda.

QUINTO.-De conformidad con el art. 191.3.g) LRJS , procederá en todo caso la suplicación 'contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'. A contrario, a la vista de la cuantía de la sanción impugnada, contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Construcciones Domingo Espiago SL contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y confirmar la resolución sancionadora recaída el 18/03/15 en el expediente administrativo derivado de acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria nº NUM003 , así como su confirmatoria en alzada dictada el 13/12/18 en expediente NUM005 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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