Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 143/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5247/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 143/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100316
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:396
Núm. Roj: STSJ CAT 396/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8048414
CR
Recurso de Suplicación: 5247/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 16 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 143/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado
Social 25 Barcelona de fecha 2 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 1074/2015 y
siendo recurrido/a Baltasar , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y RAC BRUGUES, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimar la demanda presentada per Asepeyo Mutua Col.laboradora de la Seguretat Social num.
15 en contra de l#Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, el treballador Baltasar i l'empresa RAC BRUGUES S.L., sobre determinació de contingència de incapacitat temporal confirmo la resolució de l'INSS amb absolució dels demandats de les peticions de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. El treballador co-demandat Baltasar presta serveis per a l'empresa co-demandada RAC BRUGUES S.L. com ajudant de dependent a una botiga dedicada a la venda de recanvis d'automòbil.
L'empresa te concertades amb la Mútua Asepeyo les contingències professionals i comunes i esta al corrent en el pagament de les seves obligacions amb la Seguretat Social.
Segon.- El treballador va iniciar la prestació de serveis amb contracte indefinit el 3.09.07 per a l'empresa RECAMBIOS BRUGUES MOTOR S.L. i en data 5.06.08 va passar a l'empresa RAC BRUGUES S.L.
Tercer.- El treballador realitza les funcions de recepció i col locació de materials, amb un important esforç físic realitzant moviments de caixa de oli amb un pes de 20.25 kg moviments de caixes d'aigua de 20 kg, moviment de bidons de oli de 50 a 200 kg i moviments de tot tipus de peces de vehicles el pes dels quals poden oscil lar entre els 10 i els 30 kg. Atén al públic per telèfon i de forma presencial, pren notes i prepara les comandes. El nivell d'exigència i servei al client en el sector es molt alt. L'horari que realitza el Sr. Baltasar es de 8:30 a 13:30 i de 15:30 a 20:00 hores. (informe Inspecció de Treball) Quart.- El dia 8.07.14 estant en el seu lloc de treball al magatzem, sobre les 11 hores, el Sr. Baltasar va sentir un dolor al pit que va pensar que era muscular.
Va continuar treballant i a les 13:30 hores va marxar a dinar amb el seu company Indalecio en el seu vehicle particular degut a que viuen aprop i durant el trajecte li va comentar que nota una molèstia al pit pero que no li dona més importància. Quan l'altre treballador el va passar a buscar per tornar a la feina el Sr.
Baltasar li va dir que no es trobava bé i que anava al metge.
(Informe Inspeccio de Treball i testifical) Cinquè.- El Sr. Baltasar va acudir a les urgències de l'Hospital General Sant Joan de Deu on va arribar a les 18:04 hores. Des d'aquest hospital va ser remés a l'Hospital de Bellvitge amb el diagnòstic de infart agut de miocardi inferior killip 1. Codi IAM, li van realitzar cateterisme coronari , presentava malaltia coronaria de 2 vasos, se li va implantar stent metàl lic . El treballador havia patit un episodi semblant de dolor unes 72 hores abans. (informes d'assistencia) Sisè.- La Inspecció de Treball i Seguretat i Seguretat Social va emetre informe el 7.05.15.
Setè.- Va iniciar un procés de incapacitat temporal el 8.07.14 fins al 10.05.15 derivat de contingències professionals per infart agut de miocardi.
Vuitè.- La CEI va determinar el dia 11.08.15 que la contingència del procés de I.T. deriva d'accident de treball perquè concorren les circumstancies de temps i lloc de treball . Per resolució de l'INSS de 11.08.15 es va declarar que el procés de incapacitat temporal iniciat el 8.07.14 deriva d'accident de treball i Asepeyo es responsable del pagament de la prestació de incapacitat temporal.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Baltasar , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 15, recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Barcelona en fecha 2/23/2018 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la Mutua ahora recurrente para confirmar las resoluciones administrativas dictadas por el I.N.S.S. que declaraban que la incapacidad temporal a la que remiten las actuaciones y que había causado el trabajador codemandado, D. Baltasar , había derivado de accidente de trabajo. Se dirá en la sentencia recurrida y al efecto que '...las alegaciones de la mutua actora se fundamentan únicamente en el informe de asistencia de urgencias del hospital Parc Sanitari Sant Joan de Deu donde consta que el paciente refiere episodio de dolor precordial opresivo que comenzó a las 14 horas y la jornada laboral de mañana acababa a las 13'30 horas, no obstante en el mismo informe de asistencia un poco más abajo consta que el paciente acude a urgencias por dolor que inicia hace más o menos 6 horas, y para precisar si el dolor en el pecho se inició durante o después de finalizar la jornada de mañana, resulta determinante el testimonio en el juicio de otro trabajador que coincide con la declaración que hizo en la comparecencia ante la Inspección de Trabajo, según el cual el Sr. Baltasar , a media mañana, es decir, durante la jornada laboral se quejó de molestias y dolor en el pecho peo que no le dio casi importancia pensando que era muscular y que en el trayecto hacia casa, que hacían en el mismo vehículo, lo volvió a decir....(y que) de la prueba practicada se desprende que los síntomas de infarto no eran inicialmente de gran intensidad...no obstante la sintomatología se inició durante la jornada laboral....' (apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos).
SEGUNDO.- Interesa la recurrente como primer motivo de su recurso, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 193.b. de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y al efecto de modificar uno de sus apartados, el que figura con el ordinal quinto. En él se indica, recordemos, que el trabajador codemandado '..acudió a las urgencias del Hospital General Sant Joan de Deu donde llegó a las 18'04 horas. Desde este hospital fue remitido al Hospital de Bellvitge con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio inferior killip 1, código IAM, le realizaron cateterismo coronario, presentaba enfermedad coronaria de 2 vasos, se le implantó stent metálico. El trabajador padeció un episodio similar de dolor unas 72 horas antes (informes de asistencia)'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que el trabajador codemandado '..acudió a las urgencias del Hospital General Sant Joan de Deu donde llegó a las 18'04 horas informando de un dolor que había aparecido a las 14'00 horas. Desde este hospital fue remitido al Hospital de Bellvitge con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio inferior killip 1, código IAM, le realizaron cateterismo coronario, presentaba enfermedad coronaria de 2 vasos, se le implantó stent metálico.
El trabajador padeció un episodio similar de dolor unas 72 horas antes siendo un sábado festivo (5/7/2004) para dicho trabajador (informe de asistencia y certificado de empresa)'. Una modificación que, podemos ya indicar, no puede ser aceptado desde el momento en que la referencia a dicho dato, o mejor, al documento en cuestión al que remite la recurrente, ya ha sido realizada en la propia sentencia que refleja, como decimos, tal circunstancia bien que en la relación de fundamentos jurídicos resultando por tanto la modificación propuesta, en buena medida, reiterativa de lo ya manifestado en la sentencia(v. apartado quinto de dicha relación antes recogido de manera literal). La valoración del mismo ha sido por lo demás realizado por el órgano judicial de instancia en el ejercicio de las competencias valorativas que le son propias ex art. 97 de la L.R.J.S ..
Y es que, y como solemos repetir en relación a tal función valorativa, es al Juez a quo a quien compete, prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico.
Operación o acción evaluadora de las pruebas que resulta inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). En el presente caso, como hemos apuntado, el órgano judicial de instancia se ha hecho eco de la circunstancia a que remite la recurrente para indicar que en el informe médico en cuestión se recoge dicha declaración bien que, a continuación y en base a los medios probatorios que refiere, alcanzar otra conclusión fáctica. Conclusión ésta que esta Sala no está en condiciones, por las razones expuestas, de refutar. Lo que nos conduce, en definitiva, a descartar la procedencia de la rectificación solicitada.
TERCERO.- Se interesa finalmente por la Mutua recurrente la revocación de la sentencia, al amparo del cauce procesal establecido por el art. 193.c de la L.R.J.S ., por considerar que con la misma infringe el art. 156.2.f y 3 de la L.G.S.S . afirmando al efecto, en resumen, que '...según los informes médicos no se prueba la relación de causalidad entre las lesiones padecidas por el Sr. Baltasar y su trabajo....(que) se trata de una enfermedad natural tanto en su causa como en el momento de la aparición del infarto agudo de miocardio sin que hayan existido causas desencadenantes (estrés, esfuerzos, etc) para la aparición de dicho patología, ni laborales, ni extralaborales por el tipo de patología de que se trata....teniendo en cuenta que en el presente caso no se darían tampoco los requisitos de lugar y tiempo de trabajo y a que la fase inicial fue un sábado (5/7/2014), no laborable para el trabajador, y la fase aguda culminó su aparición el día 8/7/2014 a las 14'00 hora, siendo la hora de la comida, por lo tanto fuera del horario laboral del trabajador, además aunque se interpretara que la patología en tiempo y lugar de trabajo, sería necesario que se probara que deriva directamente de él, lo que en el presente caso no se da...(y) por lo tanto al no darse las relaciones de causalidad referidas...hay que concluir que la contingencia deriva de enfermedad común....'.
CUARTO.- Un motivo de recurso que tampoco podrá ser, podemos también anticipar, aceptado. Cabe recordar cómo, y en la relación de hechos probados, se indica expresamente que 'el día 8/7/2014 estando en su puesto de trabajo en el almacén, sobre las 11 horas, el Sr. Baltasar , sintió un dolor en el pecho...(pero que) continuó trabajando....' (apartado cuarto); que acudió finalmente a los servicios médicos de urgencias a las 18'04 donde se le diagnosticó un infarto agudo de miorcardio (apartado quinto); indicando además que el trabajador desarrolla su trabajo '..con un importante esfuerzo físico...(con) nivel de exigencia y servicio al cliente...muy alto....' (apartado tercero). Con tales datos no podemos sino confirmar el criterio expresado en la sentencia recurrida en tanto que el mismo resulta plenamente conforme a los que, y en aplicación del mismo art. 115.3 de la L.G.S.S ., sanciona la doctrina unificada. Una doctrina que cabe resumir en los términos que refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 5/4/2018 (Rcud 3504/2016 ). La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende, recuerda el alto Tribunal de acuerdo con los amplios pronunciamientos que cita, no sólo a los accidentes en sentido estricto sino también a las enfermedades debiendo tratarse, eso sí, de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo y sin que por ello pueda aplicarse a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral'; una presunción que, como también recuerda el Tribunal Supremo, ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. Una doctrina que ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión', dirá el Tribunal, de que '...ha de calificarse como accidente de trabajo todo aquél en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.....
(de forma que) el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio'....aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' ( STS 5/4/2018 citada). Con tales criterios confirmará en dicho supuesto la existencia de un accidente de trabajo en el caso de un trabajador que, y encontrándose por la tarde en su domicilio realizando tareas de descarga de leña comenzó a sentir un dolor en el brazo izquierdo que persistió durante toda la noche; al día siguiente, a las 7,00 horas, acudió a su trabajo y comenzó a realizar las tareas propias del mismo como operario de mantenimiento de almazara, y estando en el lugar de trabajo el referido dolor se acentuó, apareciendo además otros síntomas tales como mareos y vómitos, motivo por el cual el trabajador, sobre las 11,45 horas, abandonó el puesto de trabajo para dirigirse a los servicios médicos, diagnosticándole pericarditis aguda post infarto de miocardio, Circunstancias que, podría decirse, resultan menos explícitas o indicativas de la existencia de un accidente de trabajo que en el presente supuesto en el que consta como acreditado la aparición de un dolor en el pecho, precordial, en tiempo y lugar de trabajo. Procederá por ello descartar que, y con su decisión, el órgano judicial de instancia haya incurrido en la infracción legal denunciada debiendo su decisión, como apuntábamos, íntegramente confirmada.
QUINTO.- Debe acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir debiendo imponérsele a la misma las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante de manera que deberán abonar en dicho concepto la cantidad de 400 € y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S ..
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Barcelona en fecha 2/2/2018 en las actuaciones seguidas en el mismo con el nº 1074/2015, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Debemos asimismo acordar, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir debiendo imponérsele a la misma las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante de manera que deberán abonar en dicho concepto la cantidad de 400 € Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
