Sentencia SOCIAL Nº 143/2...io de 2020

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15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 143/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 614/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 143/2020

Núm. Cendoj: 06015440032020100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2374

Núm. Roj: SJSO 2374:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES DE BADAJOZ

Procedimiento: 614-2019

SENTENCIA 143/20

En la ciudad de Badajoz, a 23 de junio de 2020

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número TRES de Badajoz, ha visto los autos número 614/2019instados por D. Juan Alberto asistido del letrado D. Ángel Fernando Manzano Sánchez contra la empresa BLAN MOR EXTREMADURA S.L., no comparecida, sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.El día 23-08-2019 D. Ángel F. Manzano Sánchez en nombre y representación de D. Juan Alberto interpuso demanda de despido y reclamación de cantidad contra la empresa BLAN MOR EXTREMADURA S.L.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia 'en la que declare improcedente el despido de que han sido objeto, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y además a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios de tramitación o la indemnización de 45 o 33 días de salario por año trabajado'.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio compareciendo únicamente el demandante.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, solicitó el interrogatorio de parte y la documental que se aportó. Toda la prueba fue admitida formulando la parte las preguntas del interrogatorio. A continuación, la parte concluyó oralmente quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Juan Alberto prestó servicios laborales para la empresa BLAN MOR EXTREMADURA S.L.

A estos efectos su antigüedad es de 21-05-2012, su categoría de ayudante técnico informático y su salario de 1.319,00 euros mensuales/43,36 euros diarios (incluido prorrateo de pagas extras).

SEGUNDO.Con fecha 13-01-2015 causó baja en la empresa METEOESPAÑA S.L. haciéndose cargo BLAN MOR EXTREMADUR S.L. con fecha 14-01-2015, respetándole la antigüedad desde 22-05- 2012 y subrogándose en el contrato indefinido.

TERCERO.El 09-11-2017 la empresa y la representación legal de los trabajadores llegaron al acuerdo de reducción de jornada al 50% por un período de veinticuatro meses en virtud del Expediente de Regulación de Empleo que había presentado la empresa el 23-10-2017.

CUARTO.El 15-11-2017 la empresa comunicó al trabajador el inicio de Expediente de Regulación de Empleo con una reducción semanal en su contrato del 50% a partir del día 16-11-2017.

QUINTO.El trabajador fue despedido mediante carta del siguiente tenor:

'En Don Benito a 04/07/2019. D. Juan Alberto.

Le comunicamos que con fecha de efectos 10/07/2019 procedemos a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas.

Estas causas objetivas están fundamentadas en motivos económicos, tanto por la existencia de pérdida actuales, como por disminución persistente del nivel de ingresos, producido durante los últimos tres trimestres consecutivos ( Real Decreto Ley 3/2012, artículo 18, que modifica el artículo 51 y por consiguiente el 52 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el cual justifica la extinción de su contrato).

Para certificar los datos económicos argumentados anteriormente ponemos a su disposición los siguientes documentos: Balance de Sumas y Saldos y Cuentas Anuales.

La presente comunicación cumple con las exigencias previstas en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndose un preaviso de 15 días desde la comunicación, hasta la extinción de su contrato.

La indemnización legalmente prevista en el apartado b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, de 20 días por año de servicio, no puede ser abonada debido a la falta de liquidez de la empresa. No obstante, le informo que el importe de dicha indemnización por despido ascendería a 6.210,38 euros.

Atentamente, y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia'

SEXTO.Se reclaman las siguientes cantidades:

Nómina de marzo 2019 574,80

Nómina de junio 2019 574,80

Paga Extra de julio 2019 508,64

Liquidación 219,86

1.878,14

SÉPTIMO.El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

OCTAVO.El día 25 de julio de 2019 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 20 de agosto de 2019 con el resultado de intentado sin avenencia. En el Acta se hizo constar: 'La parte demandada desea manifestar que existe un acuerdo suscrito con el trabajador reconociendo el despido por causas objetivas con una indemnización de 6.210,38€ y liquidación al cese por importe de 1.789,62€2.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y del interrogatorio de parte.

SEGUNDO.En cuanto al salario a efectos de despido hay que tener en cuenta la jurisprudencia consolidada al respecto.

'TERCERO. - 1.- Ciertamente que, conforme a usual doctrina de la Sala, el salario a considerar para el cálculo de la indemnización de despido -y los salarios de tramitación- ha de ser el «último» percibido o actual en el momento de la extinción del contrato de trabajo, salvo circunstancias especiales. Así hemos afirmado que «el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales», figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos irregulares o la pérdida injustificada -fraude- de una percepción salarial no ocasional o de «carácter puntual» (así, SSTS 30/05/03 -rcud 2754/02 -; 17/06/15 -rcud 1561/14 -; 26/01/06 -rcud 3813/04 -; 25/09/08 - rcud 4387/07 -; 18/11/14 -rcud 1858/13 -; y 17/06/15 -rcud 1561/14 -)...

3.- Más en concreto, en supuestos de reducción de jornada, no solamente hemos llegado a idéntica conclusión en los casos en que la misma traiga causa en la iniciativa del trabajador, como se produce en la jornada reducida por razones de guarda legal, que inicialmente se argumentaba sobre la base de por tratarse de una alteración transitoria de la relación ( STS 15/10/90 -ril 409/90 -), posteriormente pasó a justificarse por aplicación finalista de todas las medidas legislativas que tiene por objeto facilitar la conciliación de la vida laboral y la familiar ( SSTS 20/07/00 -rcud 3799/99 -; 11/12/01 11/12/01 -rcud 1817/01 -; 06/04/04 -rcud 4310/02 -; 24/10/06 -rcud 2154/05 -) y finamente ha pasado a serlo por expreso mandato legal - DA Decimoctava ET - ( STS 438/2018, de 25/04/18 -rcud 2152/16 -), sino que entendimos justificada la misma solución para aquellos casos - absolutamente diversos- en los que la reducción es imputable a exclusiva decisión empresarial, que unilateralmente -en el caso entonces debatido- minora jornada y salario en un 50% un mes antes del despido, razonándose al efecto que «sería contrario al principio de buena fe aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral» ( STS 30/06/11 -rcud 3756/10 -).

4.- A nuestro juicio, el mismo criterio hemos de seguir en los supuestos de reducción de jornada a consecuencia de un ERTE, haya sido o no pactada la medida colectiva, por cuanto que -con carácter general- tanto en uno como en otro supuesto: a) la medida obedece a iniciativa e interés primordial de la empresa, siquiera ello comporte -a la postre- también un beneficio para el futuro del colectivo de trabajadores, coadyuvando al mantenimiento de los niveles de empleo; b) la reducción tiene carácter transitorio frente a la naturaleza indefinida de la relación que el despido frustra; c) admitir como módulo salarial la retribución correspondiente a la jornada reducida propicia innegablemente el fraude de ley, en tanto que consentiría la instrumentación de la reducción de jornada como antesala para el final abaratamiento del despido; y d) la justicia material de la precedente solución resulta palmaria en los supuestos -como es el caso- en que se trate de un despido declarado improcedente, pues la ilegitimidad de esta medida -por eso se hace la declaración de improcedencia- vendría a incidir sobre el patrimonio de un trabajador previamente afectado con la medida - ajustada a Derecho, pero innegablemente gravosa- de la reducción operada por el ERTE, de forma que no se presenta razonable que tras el sacrificio de la reducción salarial el trabajador se vea perjudicado -además- con la posterior minoración indemnizatoria ( STS 27-06-2018, rec. 2655/2016).

TERCERO.En la acción por despido la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador y el empresario correspondiendo al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho mismo del despido, teniendo la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados al trabajador y la autoría de los mismos, así como que constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales tipificado por la ley o el convenio colectivo, o que concurre una justa causa de finalización del contrato de trabajo.

Por su parte, el art.120 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido, el art. 105.1 LJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas).

Debe tenerse en cuenta igualmente la consolidada doctrina que establece que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida con carácter general en el art. 217 LEC, (de aplicación supletoria a la jurisdicción social en virtud de la Disposición final cuarta de la LJS 36/2011, de 10 de octubre), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

CUARTO.A la vista de lo anterior la demanda ha de ser estimada en cuanto a la acción de despido puesto que la parte actora ha acreditado la relación laboral con sus cualidades de antigüedad, categoría y salario mediante carta de despido, nóminas, certificado de empresa, informe de vida laboral y comunicación de ERTE. Asimismo, y por medio de dicha carta de despido ha acreditado la extinción laboral. La parte demandada a quien correspondía acreditar la procedencia de dicho despido y el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC. no ha comparecido por lo que nada ha probado. Es más, en conciliación administrativa reconoció el despido por causas objetivas.

Por todo ello procede declarar el despido como improcedente con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

QUINTO.En cuanto a la reclamación de cantidad procede también su estimación.

En el caso de reclamación de salarios es jurisprudencia unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago.

En el presente caso, la parte actora como queda expuesto ha acreditado la relación laboral. Habiendo cumplido, pues, con la carga probatoria que le incumbía, correspondía a la demandada acreditar el pago o lo indebido de la reclamación. Al no comparecer, nada acreditó por lo que la petición ha de prosperar.

En cuanto a la cuantía, sólo cabe una precisión y es que la suma de las distintas partidas reclamadas asciende a 1.878,10 euros y no 1.878,14 euros como indicaba la parte.

SEXTO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T. procede la imposición a la parte demandada del pago del interés por mora del 10 por ciento anual de las cantidades adecuadas en concepto de salario desde el momento en que las mismas debieron ser abonadas (por todas sentencia del TS de 25 de febrero de 2015, rec. 547/2014, de 26 de enero de 2017, rec. 115/2016 y STSJ de Extremadura de 7 de marzo de 2017, rec. 44/2017).

SÉPTIMO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo sustancialmente la demanda presentada por D. Juan Alberto contra la empresa BLAN MOR EXTREMADURA S.L.

Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (10-07-2019) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de43,36euros diarios (incluida p.p. extras) o le indemnice con la cantidad de 10.254,64euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Asimismo, condeno a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de 1.878,10euros más el 10% de intereses por mora.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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