Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 143/2021, Juzgado de lo Social - Ciutadella de Menorca, Sección 1, Rec 29/2021 de 21 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca
Ponente: MARTINEZ, SERGIO PASCUAL
Nº de sentencia: 143/2021
Núm. Cendoj: 07015440012021100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6660
Núm. Roj: SJSO 6660:2021
Encabezamiento
PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 06
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Ciutadella, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 29/21, a instancia de D. Jose Antonio, asistido del Ldo. Sr. Quevedo, contra la empresa 'CIRLAN INVERSIONES, S.L', asistida del Ldo. Sr. Titos, sobre despido y reclamación de cantidad.
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, si bien corregía la suma reclamada, señalando haber de restar 439 € que cobró, por lo que el principal de la cantidad había de ser 2.261,96 €.
La empresa se opuso, - si bien reconociendo las circunstancias laborales del hecho primero de la demanda -, defendiendo la legal terminación del contrato; y, oponiéndose al hecho tercero, negando serle debida cantidad alguna al trabajador señalando derivarse de los registros horarios por el tiempo en que trabajó en el periodo de contratación una inferior cantidad de horas, siendo en octubre 50 hs. (45 horas ordinarias y 5 extraordinarias); en noviembre 154,5 hs. (150 horas ordinarias y 4,5 extraordinarias); y, en diciembre, 24 hs. (22 horas ordinarias y 2 extraordinarias).
Hechos
Fundamentos
Se ha de estimar en el caso la existencia de despido por inadecuada extinción de la contratación realizada.
Sobre ello, atendiendo a la modalidad contractual temporal concertada, debe recordarse, en línea con lo dispuesto en los arts. 105 y 108 de la LRJS, y de acuerdo con reiterada doctrina judicial, (así y por todas, STS de 25/5/95, STSJ Baleares de 15 abril 2002 ó STSJ Canarias de 31/5/02), que pesa sobre el empresario la carga de la prueba de los hechos alegados como justificación de esa pretendida extinción del contrato de trabajo - que la parte demandante considera como despido improcedente, en calificación que el Juzgado debe compartir -, porque el determinar en qué momento la actividad objeto del contrato de trabajo ha concluido es aspecto que la empleadora no puede decidir a su arbitrio, puesto que tal decisión unilateral determinaría ineficacia del término pactado, y daría lugar a esa calificación de despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.
Lo que, desde luego, ha de ponerse en relación con la normativa que lo disciplina, " no sin dejar dicho, en todo caso, que la comunicación de preaviso de terminación señalando que el 15/12/20 terminaba el contrato (doc. 4 del EE), aludía, no a la terminación de la obra, sino a 'la imposibilidad de renovar el vínculo', que no habría de ser la razón de un cese válido, a falta de otra especificación en el contrato que la finalización de la obra ".
En el supuesto, esa razón dada no habría de ser suficiente sin acogerse a algunas de las circunstancias de despido objetivo que establece la ley con el cumplimiento de las formalidades y justificaciones correspondientes.
6. El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse este de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salario con la liquidación correspondiente al cese.
7. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previsto en el apartado precedente, a excepción del preaviso. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria Provincial, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación.
El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá acogerse a lo regulado en el apartado 3 de este artículo.
Este supuesto no será de aplicación en el caso de paralización por conflicto laboral.
8. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 49.1.c) del E.T., se establece una indemnización por cese del 7 por ciento calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicables devengados durante la vigencia del contrato, y siempre y en todo caso, respetando la cuantía establecida en el citado artículo 49.1 c) del E.T'.
En el supuesto, y como se reconocía por la demandada, (m. 5 del v), no habiendo representación legal, habiendo de implicar el incidente una suspensión temporal, (máxime si se tiene en cuenta que el cese se habría producido según la empresa el día 15/12/20, sin constancia en dicho momento de paralización definitiva), ni se dio cuenta a la Comisión Paritaria Provincial, que era quien, en el plazo de una semana (que la empresa ni siquiera respetó), había de realizar la constatación que correspondiese al caso, ni se contrajo en ningún momento la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador. Consecuentemente, sin seguir las normas de obligado cumplimiento establecidas en el Convenio, el cese se ha de tener por improcedente.
Cuanto más, al advertirse como resultado de la diligencia final, que el actor trabajó en otras obras, sin que se aportaran los correspondientes pactos expresos escritos y firmados que justificasen esos otros empleos al margen de la obra de Cala LLonga, ni justificación de la terminación de los mismos (por todas, las SS.TS 21-3-02, 11-5-05 y 30/6/05, o nuestra Sala, entre otras, en STSJ de Baleares de 6/5/08, a las que se remite a las partes).
'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.
En el caso, la determinación del salario regulador habría de estar en función del cálculo del devengo mensual; de modo, que, como se dirá en el apartado de reclamación de cantidad, si para las 6,8 semanas trabajadas, el importe había de ser de 2.448 € de salario base, para las 4 semanas que importa un mes, habría de ser el de 1.440 €; a lo que, a falta de especificación ni precisión por la demandada sobre su inclusión, (y siendo que, con la eventual inclusión habría de ser inferior a la previsión que para el peón se contiene en la revisión salarial del Convenio de Baleares para el año 2.020, BOIB de 31/8/19), se habrían de añadir las prorratas de pagas extras, resultando 1.680 € mensuales.
La indemnización, por consiguiente, - siendo el bruto diario de 55,23 € con el criterio de cómputo de la cantidad que se deriva de la doctrina unificada establecida en las SSTS de 31/10/07 y 12/11/07, y de 24/1/11 -, se cifra en 303,78 €, netos.
En el supuesto de optarse por la readmisión, los salarios de tramitación (que se dan sólo en el caso de optarse por la readmisión, no en el caso de la indemnización), han de alcanzar desde el despido hasta la notificación de la sentencia.
También que, conforme al art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, (en adelante E.T), al producirse la extinción del contrato han de abonarse al trabajador los conceptos ya devengados, como los salarios pendientes, la parte proporcional de pagas extraordinarias, así como las cantidades correspondientes a las vacaciones no disfrutadas.
Aplicado al caso, deben hacerse algunas matizaciones a la mera aplicación directa del artículo 91.2 de la mencionada LRJS que pretendiera la parte actora con su invocación. Pues éste supone presunción en todo caso 'iuris tantum', y es destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de la obligación que se le impone, correspondiendo al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma; y la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de servicios cuyo pago se reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2-3-93, en unificación de doctrina).
Pues ello se habría de poner en relación con lo alegado en la demanda y con lo que obraba en el procedimiento. Y, en tal sentido, la cuestión se proyectaba a la duración de la prestación de servicio, para lo que no se hacía más especificación en el escrito rector que la de un número de horas a tanto alzado por los periodos que se reflejaban en la demanda, sosteniendo sobre la base del contrato que extendió hasta el 18 de diciembre, a 459 hs. en total. Sin embargo, la demandada sostenía 154,5 hs. para el mismo concluido el día 15/12/21.
En el supuesto, no es que en el procedimiento no se hubiera presentado prueba sobre el tiempo de devengo, sino que la misma no resultaba plena y completamente ajustada a lo que sobre registro de jornada se pretende establecer por el Real Decreto Ley 8/19.
En aproximación a la resolución que se valora ha de ser la adecuada, dada esta circunstancia concurrente, junto a la parquedad de exposición de alegaciones que se contenían en la demanda, se detectaba cierta incoherencia en la posición de la actora, que, sin impugnación formalizada sobre la participación y autoría del trabajador en las firmas de los partes diarios entre semana realizados, (diligencias finales), y aportando también la carta de preaviso, (que se completaba de contrario con el certificado de paralización), ninguna manifestación tampoco de vicio de la voluntad se exponía en la demanda respecto de documentos que presentaba la propia parte actora. Incluso llegaba a manifestar en demanda que se habían trabajado los días 16 y 17 de diciembre (reclamando, sin embargo, hasta el 18 incluido, pág. 1 de la demanda), en franca contradicción con lo que representaba dicho doc. 2, y sin expresión ninguna de lugar en que ello eventualmente tuviera lugar (que tampoco se hacía en la prueba de confesión). Por lo tanto, se valora que los días trabajados han de ser los ya señalados, comprendidos entre el 22/10/20 y el 15/12/20.
La empresa considera que en ese plazo se habían trabajado 228,5 hs. Pero eso significaría que, siendo el precio a 8,5 €, 1.942,25 € habría sido el importe; más, sin embargo, el abono que resultaba hecho por la misma era de un total de 2.103,35 €, por lo que, o bien se habían hecho más horas, o bien la diferencia habría de ser entendida como liquidación del contrato (que en ningún momento tampoco se refiere). Y, lo que también es claro es que el importe que fue transferido al vencimiento del mes natural, no alcanzaba para el abono de las horas que se decían en dicho tiempo reconocidas.
Por otro lado, y aunque se detectaba también que no se aportaban exactamente todos los partes semanales firmados por el trabajador, sin embargo, se reconocía en el resumen mensual (pasado 'a limpio', por así decirlo), la realización de horas de trabajo para el tiempo correspondiente a los días omitidos.
En la otra banda, el número de horas reclamado por la actora, 459 hs., en cantidad que se habría de considerar excesiva sin constancia ninguna de trabajo en sábados y domingos, lo era también por los periodos parciales que se exponían sin explicación alguna en la demanda; pues, p. ej. en el mes de octubre, si cierto habría de tenerse que se llevaron a cabo al menos 50 hs, como se decía por la demandada, (doc. 42 del EE), la afirmación que se hacía, sin más especificación, de ser de 90 hs, su reparto entre los días laborables de dicho periodo implicaría casi 13 hs diarias; y eso habría resultado, (máxime cuando no se decía en demanda haber habido en ocasiones otros lugares de empleo, no haberse respetado el descanso mínimo, ni haber trabajado en fin de semana), excesivo, o no compatible con lo que de la diligencia final parcialmente resultaba.
Consecuentemente a todo ello, resultando de la diligencia final que se había trabajado en ocasiones en otras obras, y que no se presentaba registro de cada una de ellas que desarrollara la empresa en los días comprendidos en el periodo dicho, se estima que el cómputo se ha de hacer a razón de 9 hs. (máximo que aparecía bajo sus firmas), por cada día laboral comprendido en esas 6,8 semanas de desempeño.
Por lo tanto, siendo 288 hs., 2.448 €. habría sido el devengo del salario base, a lo que se habrían de añadir la prorrata de las pagas extras y la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas. Respecto de lo primero, siendo el salario mensual resultante el de 1.440 €, (y 2.880 € para todo el año 365 días), la proporción para los 54 días computables de relación laboral habían de ser de 426,08 €. Y, en cuanto a las vacaciones, si 1.440 € habría de ser la correspondencia de 30 días de vacaciones por haber trabajado 365, para 54 días, 213,04 € es lo que ha de corresponder. Por lo tanto, y recapitulando, el actor habría devengado 2.448 + 426,08 + 213,04 = 3.087,12 €; y siendo los abonos de la empresa de 2.103,35 €, en 983,77 € debe estimarse parcialmente la demanda de reclamación de cantidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO la acción de despido interpuesta a instancia de D. Jose Antonio, contra la empresa 'CIRLAN INVERSIONES, S.L', debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuado al actor el día
En el solo caso de optarse por la readmisión, y solo en este supuesto, la condena será, en su caso, y sin perjuicio de causas excluyentes de los mismos, el abono al actor de los salarios dejados de percibir, a razón de 55,23 € brutos diarios, desde el 16/12/20 hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia, ambos incluidos.
Y que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el mismo actor, D. Jose Antonio, contra la misma empresa, 'CIRLAN INVERSIONES, S.L', debo CONDENAR y CONDENO a la referida parte demandada a abonar al actor, además, la cantidad de 983,77 €, netos; más, sobre dicha cantidad los intereses correspondientes calculados en el tipo de interés anual del 10%, desde su devengo hasta la presente sentencia. Sobre la cantidad que habría de resultar de sumar el principal y la que corresponda por aplicación de los intereses de demora, se devengarán intereses en el tipo del interés anual legal del dinero incrementado en dos puntos, desde esta resolución hasta el completo pago.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.
En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditar
De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de formalizar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
