Sentencia SOCIAL Nº 143/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 143/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1153/2018 de 07 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 143/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1739

Núm. Roj: SJSO 1739:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00143/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0001186

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0001153 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:JESUS SAIZ HERRAIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En CUENCA, a siete de abril de dos mil veintiuno.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0001153 /2018 a instancia de DIRECCION000, contra INSS, TGSS, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- DIRECCION000 presentó demanda en procedimiento de SANCIONES contra INSS, TGSS, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: impugnación resolución administrativa que desestima Recurso de Alzada contra Resolución confirmatoria del Acta de Infracción impuesta a la actora.

CUARTO.-Las partes expresamente se han reafirmado y reiterado las alegaciones y conclusiones manifestadas y las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 23 de octubre de 2.019.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 2 de agosto de 2.012, Dª. Carmen, con D.N.I. nº NUM000, suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la empresa ' DIRECCION000.L.' (perteneciente al grupo de empresas ' DIRECCION001', integrado por la citada y por ' DIRECCION002.' y por ' DIRECCION003.'), con la categoría profesional de 'Oficial administrativo', si bien con carácter previo estuvo vinculada con la citada mercantil mediante un contrato en prácticas.

SEGUNDO.-La citada empresa fue constituida, en régimen de Responsabilidad Limitada, en febrero de 1.996 por los socios Dª. Consuelo, D. Ezequias, D. Felicisimo, Dª. Eloisa y D. Herminio (todos ellos hermanos, y éste último padre de Dª. Carmen, y, en vida, Gerente de la empresa), cada uno con 40 participaciones, si bien, con posterioridad, D. Herminio alcanzó el 40% del capital social por adquisición de otras participaciones de sus hermanos, así datadas notarialmente.

TERCERO.-En fecha 26 de junio de 2.015 falleció D. Herminio, siendo asumido el control de las participaciones en la empresa por su hija, Dª. Carmen.

CUARTO.-En fecha 25 de septiembre de 2.015 Dª. Carmen solicitó a la empresa -y le fue concedida- una reducción de jornada por guarda legal de un 25% de su jornada habitual, con efectos de 1 de septiembre de ese mismo año, continuando en dicha situación de jornada reducida hasta la extinción de la relación laboral, ocasionada por despido de fecha 13 de noviembre de 2.017.

QUINTO.-Dicha reducción de jornada supuso una correlativa reducción de las bases de cotización a la Seguridad Social, pasando de una cotización de 1.691,09 € en agosto de 2.015 a tener una base de cotización de 1.186,99 € en septiembre de ese mismo año (504,10 € de reducción).

SEXTO.-Las bases de cotización de la trabajadora Dª. Carmen en el año 2.016 fueron las siguientes:

- Enero: ....................................1.251,24 €

- Febrero: ................................. 1.237,37 €

- Marzo: ....................................1.251,29 €

- Abril: .....................................1.351,44 €

- Mayo: ....................................1.358,43 €

- Junio: .....................................1.356,77 €

- Julio: ...................................... 1.363,70 €

- Agosto: ...................................1.363,70 €

- Septiembre: ..............................1.356,49 €

- Octubre: ..................................1.363,51 €

- Noviembre: ..............................1.356,77 €

- Diciembre: ...............................1.363,63 €

SÉPTIMO.-Las bases de cotización de Dª. Carmen en los tres primeros meses del año 2.017 fueron las siguientes:

- Enero: ....................................1.911,16 €

- Febrero: ................................. 1.889,32 €

- Marzo: ....................................1.858,44 €

OCTAVO.-La base de cotización de D. Luis Alberto (marido de Dª. Eloisa), que presta servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000., como 'Oficial de 1ª', en diciembre de 2.016 ascendió a la cantidad de 1.714,19 € y el 'líquido neto a percibir' fue de 1.200,17 €, y en enero de 2.017 la base de cotización fue de 2.073,02 € (+ 358,83 €) y el 'líquido neto a percibir' ascendió a la cuantía de 1.500,15 € (+ 300,02 €). Las bases de cotización de D. Ezequias (Administrador de la empresa), que presta servicios por cuenta ajena de la empresa perteneciente al grupo, DIRECCION002., como 'Encargado de obras', en diciembre de 2.016 ascendió a la cantidad de 2.220,66 € y el 'líquido neto a percibir' fue de 1.400,28 €, y enero de 2.017 la base fue de 2.566,12 € (+ 345,46 €) y el 'líquido neto' fue de 1.800,62 € (+ 400,74 €). En diciembre de 2.016 D. Felicisimo (de alta en el R.E.T.A) facturó a la empresa DIRECCION000., como Base imponible por trabajos realizados en ese mes, la cantidad de 2.100,00 €, y en el mes de enero de 2.017 la cantidad facturada de base imponible fue de 2.600,00 € (+ 500,00 €).

NOVENO.-La trabajadora Dª. Carmen inició un proceso de Incapacidad Temporal (I.T.), derivado de enfermedad común, en fecha 22 de marzo de 2.017, permaneciendo en dicha situación de baja hasta el 4 de julio de 2.017, dando a luz al día siguiente ( NUM001 de 2.017), pasando a situación de maternidad por nacimiento de hijo, reconociéndole el I.N.S.S. el pago directo de la prestación económica por dicha contingencia desde dicha fecha hasta el 24 de octubre de 2.017, con la misma base reguladora reconocida para el anterior proceso de I.T., que fue la del mes anterior al de baja (febrero de 2.017: 1.889,32 €).

DÉCIMO.-En fecha 6 de febrero de 2.018, en ejecución de NUM002, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca giró visita a la empresa DIRECCION000., realizándose control de empleo y citación a comparecencia a sede inspectora a fin de aportar determinada documentación que fue requerida a la mercantil. Examinada la documentación aportada y tras cotejo de la misma con la base de datos del I.N.S.S. relativos a la solicitud de prestación de maternidad de Dª. Carmen, se entendió que concurrían indicios de fraude consistente en incremento indebido de las bases de cotización a partir de enero de 2.017 de la citada trabajadora con la finalidad de incrementar las prestaciones económicas de la Seguridad Social (I.T. y Maternidad), levantándose al efecto, en fecha 15 de marzo de 2.018, Acta de Infracción (nº NUM003), en la que se entendió que concurría por la trabajadora infracción del artículo 23.1.c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.), tipificada y calificada como 'muy grave', en su grado mínimo, proponiendo por ello la imposición de sanción económica de 6.251,00 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.c) del citado texto legal.

UNDÉCIMO.-Tras la presentación de las correspondientes alegaciones, mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Cuenca, de fecha 23 de mayo de 2.018, se confirmó y elevó a definitiva el citado Acta de Infracción, interponiéndose contra la misma Recurso de Alzada, el cual fue finalmente desestimado mediante nueva Resolución de la Entidad Gestora de fecha 25 de septiembre 2.018, confirmatoria de la anterior, y agotándose con ello el trámite administrativo previo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral, en especial, lo obrante en el expediente administrativo, habiendo expresado las partes expresamente su conformidad con su contenido.

SEGUNDO.-En primer lugar, es necesario recordar que la totalidad de los hechos referidos en el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza que deriva de lo expuesto en el artículo 53 de la L.I.S.O.S., en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, y con el artículo 151.8, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), si bien dicha presunción, al ser iuris tantum, puede ser combatida, admitiendo prueba en contrario, pero en el caso de que la prueba propuesta por la parte interesada fuera tan débil o ineficaz para alcanzar el fin pretendido de acreditar lo que con ella se pretende, habría de considerarse veraces los hechos protegidos por tal presunción de veracidad.

Además, la presunción de certeza es perfectamente compatible con la presunción de inocencia, tal y como determinan las Sentencias del Tribunal Constitucional 22/1.990, de 15 de febrero; 76/1.990, de 26 de abril; y 90/1994, de 17 de marzo; así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.991 y de 25 de marzo de 1.992, por lo que dicho principio no habría sido infringido en contra de lo que se alega de contrario. Presunción de certeza que en el presente supuesto de hecho no ha sido desvirtuada, y que ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 8 de mayo de 2.000 y de 4 de diciembre de 2.009, que recuerdan que:

'1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias entre otras de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991 ), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2CE), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba de contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia Acta como puedan ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 )'.

La presunción de certeza que el ordenamiento jurídico otorga a las Actas tiene el carácter de prueba de cargo y deja abierta la posibilidad de practicar la prueba en contrario. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección, pruebas que no se han aportado en el presente caso y las aportadas no han surtido tales efectos, por lo que el principio de presunción de inocencia no ha sido vulnerado.

TERCERO.-Partiendo de lo anterior, es un dato cierto e incontrovertido -elemento fáctico determinante del que parte el resto de indicios de la imputada connivencia fraudulenta- que la empresa elevó sustancialmente las bases de cotización de la trabajadora Dª. Carmen a partir del mes de enero de 2.017 (si bien, dichas bases ya fueron incrementadas en cuantía menos importante -unos 100 €- a partir de abril de 2.016), pasando de una base de cotización de 1.363,63 € en diciembre de 2.016 a una base de 1.911,16 € en enero de 2.017 (más de 547 €) y de 1.889,32 € en febrero de 2.017 (más de 525 € en el mes anterior al de baja).

Se alega por la demandante que el incremento de bases no ha sido fraudulento, sino que el mismo obedece al aumento de responsabilidades y funciones que la citada trabajadora ha venido desarrollando en la empresa, especialmente a raíz del fallecimiento de su padre (que se produjo el 26 de junio de 2.015), pues era la única que prestaba servicios en la empresa y era quien ostentaba todo el peso de la totalidad de las participaciones que ostentaba su progenitor. Sin embargo, tal argumentación está en franca contradicción con la actuación de la propia trabajadora, que tenía a la fecha de fallecimiento de su padre un contrato suscrito con la empresa de carácter indefinido, a tiempo completo, suscrito el 2 de agosto de 2.012, con la categoría profesional de 'Oficial administrativo' (Grupo de cotización 5) y, de manera inopinada, sólo tres meses después de dicho óbito (en concreto, el 25 de septiembre de 2.015), realiza una reducción de su jornada laboral de un 25% de su jornada habitual, esto es, cuando -según la propia empresa aduce- la trabajadora habría empezado a asumir más funciones y responsabilidades, continuando con dicha jornada reducida (coeficiente de parcialidad 750) hasta el cese por despido de la misma acaecido el 13 de noviembre de 2.017, tras cesar su descanso maternal, lo cual es totalmente contradictorio con lo alegado. Además, dicha reducción de jornada conllevó una reducción en las bases de cotización de la trabajadora, pasando a tener una base de cotización en agosto de 2.015 -antes de la reducción de jornada- de 1.691,09 €, a tener en septiembre de 2.015 -después de la reducción- una base de cotización de 1.186,99 €, es decir, sufrió una disminución de 504,10 €. Según la argumentación de la propia mercantil, lo lógico y correcto hubiera sido que si en dichas fechas la trabajadora hubiera recibido más funciones y responsabilidades en las labores a realizar en la misma, es entonces cuando se hubiera debido producir un ascenso de categoría profesional (con los consiguientes incremento salarial y aumento de bases reguladoras), pero, antes al contrario, no hubo ascenso alguno, ni modificación a superior categoría, sino, de manera incoherente, una reducción de jornada. No obstante ello, el incremento de bases de cotización sí se produjo, si bien casi dos años después de haber asumido la trabajadora dicho aumento de carga laboral, en concreto, en el mes de enero de 2.017, pero esta vez sin justificación alguna que así lo motivara.

Como argumento adicional, alega también la empresa que el incremento de retribución de Dª. Carmen en enero de 2017 obedeció a la valoración de su formación, méritos, antigüedad, en definitiva, por 'su valía'. Empero, dicho argumento vuelve a entrar en abierta discordancia con su propia actuación posterior, por cuanto, tras permanecer la empleada sin realizar actividad laboral alguna (primero, cuando al mes siguiente causó baja médica pasando a situación de I.T., después, sin solución de continuidad, a la situación de maternidad, y, finalmente, período vacacional pendiente de disfrute), es despedida en noviembre del 2.017, sin haber llegado a prestar servicio efectivo alguno, ni reincorporarse físicamente a la empresa. Se evidencia una abierta incoherencia en dicho argumentario si la empresa consideró en el mes de enero del año 2.017 que por su 'valía' la trabajadora era merecedora de que se le incrementase su retribución (y, con ello las bases de cotización) y que, sin haber vuelto a reincorporarse, se le despidiera de la empresa, si tal era su 'valía'.

Se alega también por la parte actora que el incremento de retribución salarial y de bases de cotización se produjo por un acuerdo de la empresa de incrementar el salario a determinados trabajadores de la misma entre los que se encontraba la citada empleada. No obstante, dicho argumento es nuevamente contradictorio con lo manifestado a la Subinspectora de Trabajo en su comparecencia voluntaria por el Administrador de la empresa (D. Ezequias), el cual manifestó que se produjo un incremento salarial en enero de 2.017 'a todos los socios trabajadores', no 'a lostrabajadores', como se ahora alega por la demandante, y no por sus 'méritos' o 'valía', como argumentaba en su anterior alegación. Además, dicha alegación tampoco se compadecería demasiado bien con la verdad, toda vez que el socio D. Felicisimo no presenta nóminas para acreditar el incremento salarial, el administrador D. Ezequias, figura de alta en otra empresa, ' DIRECCION004.', no percibiendo, en consecuencia, nóminas de la misma empresa que la actora, pero, en cualquier caso, la base de cotización de este último en diciembre de 2017 en aquella empresa era la de 2.598,71 € y en diciembre de 2017, de 2.539,30 €, luego disminuye. Por último, la retribución de la otra socia que tiene categoría de auxiliar administrativa Dª. Eloisa, no ha sido objeto de incremento salarial, de hecho, de esta socia-trabajadora no se aportaron nóminas en el recurso de alzada.

Tampoco es cierto que hubiera un incremento económico lineal a todos los socios, pues, en primer lugar, no fue a todos los socios, ya que no se incrementó que se hiciera con la socia Dª. Eloisa, con el argumento de que éste eligió que se incrementara a su esposo (D. Luis Alberto), siendo éste un trabajador, pero es que a éste tampoco se incrementó en la cuantía lineal neta citada, pues el 'líquido neto a percibir' en Diciembre de 2.016 ascendió a la cantidad de 1.200,17 €, y en Enero de 2.017 fue de 1.500,15 €, esto es de algo más de 300 €, no lo 400 € referidos; y a D. Ezequias el 'líquido neto a percibir' en Diciembre de 2.016 fue de 1.400,28 €, y en Enero de 2.017 fue de 1.800,62 €, esto es, algo más de 400 €, cantidad sensiblemente distinta de la anterior y también muy diferente de las incrementadas en beneficio de D. Felicisimo, con una diferencia económica entre ambos meses que le fue favorable en 500,00 € netos. En definitivas, D. Luis Alberto percibió un 33,3% menos de incremento retributivo que su cuñado D. Ezequias y un 66,66% menos que su otro cuñado D. Felicisimo, y entre éstos la diferencia fue del 25% a favor del segundo. Cantidades económicas diferenciales que no pueden ser el resultado de un acuerdo societario de incremento lineal de igual cantidad a percibir en neto por cada uno de los socios y, en consecuencia, no admiten, en modo alguno, un juicio de equiparación entre ellos por cuantía económica y porcentualmente muy dispar. Y menos aún si se comparan las bases de cotización, pues la de D. Luis Alberto en Diciembre de 2.016 ascendió a la cantidad de 1.714,19 € y en Enero de 2.017 fue de 2.073,02 € (+ 358,83 €), las bases de D. Ezequias en Diciembre de 2.016 ascendió a la cantidad de 2.220,66 € y en Enero de 2.017 fue de 2.566,12 € (+ 345,46 €) -incrementos de bases entre sí similares-, y, en cambio, la base de cotización de la trabajadora Sra. Carmen, en Diciembre de 2.016 fue de 1.363,63 € y en Enero de 2.017 ascendió a la cuantía de 1.911,16 €, es decir, 547,53 € superior (lo que supone un incremento de más del 40%), sin que se hubiera producido un incremento de jornada de la trabajadora volviendo otra vez a restablecer su antiguo 100% de jornada que laboral que justificase el referido incremento salarial y la consecuente base de cotización, y cuando en los casos anteriores los incrementos porcentuales de sus bases fueron del 20,93% en el caso de D. Luis Alberto, y de algo más del 15% en el de D. Ezequias, en definitiva, menos de la mitad con respecto al de la actora; cifras tan desiguales, en número y porcentaje, que eluden la posibilidad de cualquier tipo de equiparación.

Por otra parte, una vez más, la empresa vuelve a sorprender con una nueva actuación insólita, como es que, pese a la importancia capital del mismo, por vez primera se ha aportado en el acto de Vista del presente procedimiento (pero no antes, ni ante la Inspección de Trabajo, ni en la subsiguiente fase de alegaciones administrativas en el presente procedimiento, ni en las mismas y anteriores fases en sede inspectora y administrativa en el precedente procedimiento de Impugnación de Actos Administrativos de la sanción impuesta a la actora confirmada judicialmente por este mismo Juzgado de lo Social, recaída en Autos 798/18) el Acta General Extraordinaria en el que se (aduce) aprobó la referida subida salarial (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), si bien el mismo consiste en una mera fotocopia de un documento que no consta que haya sido elevado a escritura pública, ni consta en documento público, ni validada notarialmente, ni consta legalizada por nadie, por lo que su contenido no puede ser oponible frente a terceros, en definitiva, con ínfima calidad probatoria a los efectos pretendidos en la presente litis.

CUARTO.-Por todo lo razonado, en conclusión, se estima la existencia de una actuación fraudulenta por parte de la empresa, incrementando indebidamente la base de cotización que sirve de fundamento para el cálculo de las prestaciones de I.T. y maternidad de la trabajadora Dª. Carmen, con el fin de obtener una prestación superior a la que correspondería inicialmente con la prestación de I.T. y seguidamente con la prestación por maternidad, al amparo de los artículos 171 y 179.1 de la Ley General de la Seguridad Social, infringiendo los mismos, estando la infracción tipificada como 'muy grave' en el artículo 23.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.), que establece que son infracciones muy graves:

' c) El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.'

Y la sanción se aprecia en su grado mínimo, en su tramo inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.6 de la L.I.S.O.S., al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 39.2 y 40.1.c) de dicho texto legal, lo que motiva la desestimación de la demanda y la confirmación de la Resolución recurrida, tal y como, en un supuesto equiparable, en idéntico sentido se ha concluido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de diciembre de 2.017 (Rec. Sup. nº 1679/2016).

QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la L.R.J.S., en la lectura exegética que del mismo ha realizado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.019 (Rec. nº 529/2017).

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimola demanda formulada por la empresa DIRECCION000., sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SANCIÓN), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a las que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-1153-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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