Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 143/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1153/2018 de 07 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 143/2021
Núm. Cendoj: 16078440012021100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1739
Núm. Roj: SJSO 1739:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: TGS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a siete de abril de dos mil veintiuno.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0001153 /2018 a instancia de DIRECCION000, contra INSS, TGSS,
Antecedentes
Hechos
- Enero: ....................................1.251,24 €
- Febrero: ................................. 1.237,37 €
- Marzo: ....................................1.251,29 €
- Abril: .....................................1.351,44 €
- Mayo: ....................................1.358,43 €
- Junio: .....................................1.356,77 €
- Julio: ...................................... 1.363,70 €
- Agosto: ...................................1.363,70 €
- Septiembre: ..............................1.356,49 €
- Octubre: ..................................1.363,51 €
- Noviembre: ..............................1.356,77 €
- Diciembre: ...............................1.363,63 €
- Enero: ....................................1.911,16 €
- Febrero: ................................. 1.889,32 €
- Marzo: ....................................1.858,44 €
Fundamentos
Además, la presunción de certeza es perfectamente compatible con la presunción de inocencia, tal y como determinan las Sentencias del Tribunal Constitucional 22/1.990, de 15 de febrero; 76/1.990, de 26 de abril; y 90/1994, de 17 de marzo; así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.991 y de 25 de marzo de 1.992, por lo que dicho principio no habría sido infringido en contra de lo que se alega de contrario. Presunción de certeza que en el presente supuesto de hecho no ha sido desvirtuada, y que ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 8 de mayo de 2.000 y de 4 de diciembre de 2.009, que recuerdan que:
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La presunción de certeza que el ordenamiento jurídico otorga a las Actas tiene el carácter de prueba de cargo y deja abierta la posibilidad de practicar la prueba en contrario. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección, pruebas que no se han aportado en el presente caso y las aportadas no han surtido tales efectos, por lo que el principio de presunción de inocencia no ha sido vulnerado.
Se alega por la demandante que el incremento de bases no ha sido fraudulento, sino que el mismo obedece al aumento de responsabilidades y funciones que la citada trabajadora ha venido desarrollando en la empresa, especialmente a raíz del fallecimiento de su padre (que se produjo el 26 de junio de 2.015), pues era la única que prestaba servicios en la empresa y era quien ostentaba todo el peso de la totalidad de las participaciones que ostentaba su progenitor. Sin embargo, tal argumentación está en franca contradicción con la actuación de la propia trabajadora, que tenía a la fecha de fallecimiento de su padre un contrato suscrito con la empresa de carácter indefinido, a tiempo completo, suscrito el 2 de agosto de 2.012, con la categoría profesional de 'Oficial administrativo' (Grupo de cotización 5) y, de manera inopinada, sólo tres meses después de dicho óbito (en concreto, el 25 de septiembre de 2.015), realiza una reducción de su jornada laboral de un 25% de su jornada habitual, esto es, cuando -según la propia empresa aduce- la trabajadora habría empezado a asumir más funciones y responsabilidades, continuando con dicha jornada reducida (coeficiente de parcialidad 750) hasta el cese por despido de la misma acaecido el 13 de noviembre de 2.017, tras cesar su descanso maternal, lo cual es totalmente contradictorio con lo alegado. Además, dicha reducción de jornada conllevó una reducción en las bases de cotización de la trabajadora, pasando a tener una base de cotización en agosto de 2.015 -antes de la reducción de jornada- de 1.691,09 €, a tener en septiembre de 2.015 -después de la reducción- una base de cotización de 1.186,99 €, es decir, sufrió una disminución de 504,10 €. Según la argumentación de la propia mercantil, lo lógico y correcto hubiera sido que si en dichas fechas la trabajadora hubiera recibido más funciones y responsabilidades en las labores a realizar en la misma, es entonces cuando se hubiera debido producir un ascenso de categoría profesional (con los consiguientes incremento salarial y aumento de bases reguladoras), pero, antes al contrario, no hubo ascenso alguno, ni modificación a superior categoría, sino, de manera incoherente, una reducción de jornada. No obstante ello, el incremento de bases de cotización sí se produjo, si bien casi dos años después de haber asumido la trabajadora dicho aumento de carga laboral, en concreto, en el mes de enero de 2.017, pero esta vez sin justificación alguna que así lo motivara.
Como argumento adicional, alega también la empresa que el incremento de retribución de Dª. Carmen en enero de 2017 obedeció a la valoración de su formación, méritos, antigüedad, en definitiva, por 'su valía'. Empero, dicho argumento vuelve a entrar en abierta discordancia con su propia actuación posterior, por cuanto, tras permanecer la empleada sin realizar actividad laboral alguna (primero, cuando al mes siguiente causó baja médica pasando a situación de I.T., después, sin solución de continuidad, a la situación de maternidad, y, finalmente, período vacacional pendiente de disfrute), es despedida en noviembre del 2.017, sin haber llegado a prestar servicio efectivo alguno, ni reincorporarse físicamente a la empresa. Se evidencia una abierta incoherencia en dicho argumentario si la empresa consideró en el mes de enero del año 2.017 que por su 'valía' la trabajadora era merecedora de que se le incrementase su retribución (y, con ello las bases de cotización) y que, sin haber vuelto a reincorporarse, se le despidiera de la empresa, si tal era su 'valía'.
Se alega también por la parte actora que el incremento de retribución salarial y de bases de cotización se produjo por un acuerdo de la empresa de incrementar el salario a determinados trabajadores de la misma entre los que se encontraba la citada empleada. No obstante, dicho argumento es nuevamente contradictorio con lo manifestado a la Subinspectora de Trabajo en su comparecencia voluntaria por el Administrador de la empresa (D. Ezequias), el cual manifestó que se produjo un incremento salarial en enero de 2.017 'a todos los
Tampoco es cierto que hubiera un incremento económico lineal a todos los socios, pues, en primer lugar, no fue a todos los socios, ya que no se incrementó que se hiciera con la socia Dª. Eloisa, con el argumento de que éste eligió que se incrementara a su esposo (D. Luis Alberto), siendo éste un trabajador, pero es que a éste tampoco se incrementó en la cuantía lineal neta citada, pues el 'líquido neto a percibir' en Diciembre de 2.016 ascendió a la cantidad de 1.200,17 €, y en Enero de 2.017 fue de 1.500,15 €, esto es de algo más de 300 €, no lo 400 € referidos; y a D. Ezequias el 'líquido neto a percibir' en Diciembre de 2.016 fue de 1.400,28 €, y en Enero de 2.017 fue de 1.800,62 €, esto es, algo más de 400 €, cantidad sensiblemente distinta de la anterior y también muy diferente de las incrementadas en beneficio de D. Felicisimo, con una diferencia económica entre ambos meses que le fue favorable en 500,00 € netos. En definitivas, D. Luis Alberto percibió un 33,3% menos de incremento retributivo que su cuñado D. Ezequias y un 66,66% menos que su otro cuñado D. Felicisimo, y entre éstos la diferencia fue del 25% a favor del segundo. Cantidades económicas diferenciales que no pueden ser el resultado de un acuerdo societario de incremento lineal de igual cantidad a percibir en neto por cada uno de los socios y, en consecuencia, no admiten, en modo alguno, un juicio de equiparación entre ellos por cuantía económica y porcentualmente muy dispar. Y menos aún si se comparan las bases de cotización, pues la de D. Luis Alberto en Diciembre de 2.016 ascendió a la cantidad de 1.714,19 € y en Enero de 2.017 fue de 2.073,02 € (+ 358,83 €), las bases de D. Ezequias en Diciembre de 2.016 ascendió a la cantidad de 2.220,66 € y en Enero de 2.017 fue de 2.566,12 € (+ 345,46 €) -incrementos de bases entre sí similares-, y, en cambio, la base de cotización de la trabajadora Sra. Carmen, en Diciembre de 2.016 fue de 1.363,63 € y en Enero de 2.017 ascendió a la cuantía de 1.911,16 €, es decir, 547,53 € superior (lo que supone un incremento de más del 40%), sin que se hubiera producido un incremento de jornada de la trabajadora volviendo otra vez a restablecer su antiguo 100% de jornada que laboral que justificase el referido incremento salarial y la consecuente base de cotización, y cuando en los casos anteriores los incrementos porcentuales de sus bases fueron del 20,93% en el caso de D. Luis Alberto, y de algo más del 15% en el de D. Ezequias, en definitiva, menos de la mitad con respecto al de la actora; cifras tan desiguales, en número y porcentaje, que eluden la posibilidad de cualquier tipo de equiparación.
Por otra parte, una vez más, la empresa vuelve a sorprender con una nueva actuación insólita, como es que, pese a la importancia capital del mismo, por vez primera se ha aportado en el acto de Vista del presente procedimiento (pero no antes, ni ante la Inspección de Trabajo, ni en la subsiguiente fase de alegaciones administrativas en el presente procedimiento, ni en las mismas y anteriores fases en sede inspectora y administrativa en el precedente procedimiento de Impugnación de Actos Administrativos de la sanción impuesta a la actora confirmada judicialmente por este mismo Juzgado de lo Social, recaída en Autos 798/18) el Acta General Extraordinaria en el que se (aduce) aprobó la referida subida salarial (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), si bien el mismo consiste en una mera fotocopia de un documento que no consta que haya sido elevado a escritura pública, ni consta en documento público, ni validada notarialmente, ni consta legalizada por nadie, por lo que su contenido no puede ser oponible frente a terceros, en definitiva, con ínfima calidad probatoria a los efectos pretendidos en la presente litis.
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Y la sanción se aprecia en su grado mínimo, en su tramo inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.6 de la L.I.S.O.S., al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 39.2 y 40.1.c) de dicho texto legal, lo que motiva la desestimación de la demanda y la confirmación de la Resolución recurrida, tal y como, en un supuesto equiparable, en idéntico sentido se ha concluido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de diciembre de 2.017 (Rec. Sup. nº 1679/2016).
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
