Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.092.00.4-2019/0000732
Procedimiento Recurso de Suplicación 584/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Derechos Fundamentales 273/2019
Materia: Derechos Fundamentales
Sentencia número: 143/2021
Ilmas. Sras
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 584/2020, formalizado por el LETRADO D. FELIX ESQUIDE GALLEGO, en nombre y representación de Dña. Carolina y Dña. Celsa, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Derechos Fundamentales 273/2019, seguidos a instancia de Dña. Carolina y Dña. Celsa frente a SERVICIOS SOCIALES DE TELECOMUNICACIONES, SINDICATO UGT, SINDICATO COMISIONES OBRERAS, SINDICATO USO, SINDICATO COBAS, D. Adriano, D. Alexis y D. Alonso, interviniendo el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El día 16 de Enero de 2019 el sindicato CCOO presentó en el Registro de Entrada de la Comunidad de Madrid, Dirección General de Trabajo, comunicación de celebración de elecciones a órganos de representación de los trabajadores de la empresa.
CCOO presentó escrito a Servitelco S.L., informándole del preaviso de elecciones.
SEGUNDO.- El calendario electoral contemplaba las siguientes fechas:
- 15 de Febrero de 2019 Constitución de la mesa electoral
- Del 16 al 20 de Febrero Exposición del censo y reclamaciones al mismo
- 21 de Febrero de 2019 Resolución de reclamaciones
- 22 de Febrero de 2019 Publicación definitiva del censo
- Del 23 de Febrero al 3 de marzo Presentación de candidaturas
- 4 y 5 de Marzo de 2019 Proclamación provisional de candidaturas
- 6 de Marzo de 2019 Reclamaciones sobre las candidaturas
- 7 de Marzo de 2019 Resolución de reclamaciones y proclamación definitiva de candidaturas
- Del 8 al 19 de Marzo Propaganda electoral
- 20 de Marzo de 2019 Día de reflexión
- 21 de Marzo de 2019 Votación
TERCERO.- El día 16 de Enero de 2019 se elaboró el censo electoral provisional, incluyendo a Doña Carolina.
Don Félix Esquide Gallego presentó reclamación a la mesa el 4 de Febrero de 2019 para la inclusión de la candidatura de Doña Celsa y la antigüedad de Don Bernabe y el día 18 de Febrero reclamación en materia de censo electoral.
El día 22 de Febrero de 2019 se elaboró el censo electoral definitivo, incluyendo a Doña Carolina.
CUARTO.- Doña Carolina constaba de alta en la TGSS en la mercantil Servitelco S.L.U. del 23 de Febrero de 2011 al 20 de Marzo de 2017 y desde el 6 de Febrero de 2019.
El día 24 de Julio de 2017 Doña Celsa solicitó la excedencia voluntaria por el plazo de 1 año desde el 1 de Agosto de 2017 hasta el 31 de Julio de 2018.
Doña Celsa solicitó por burofax de 20 de Junio de 2018 el reingreso en Servitelco S.L.U. a partir del 1 de Agosto, siendo denegada por burofax por tal mercantil el 6 de Julio alegando que no existía vacante adecuada o similar a su nivel profesional.
Posteriormente Doña Celsa presentó demanda de despido el 22 de Agosto de 2018 ante el Juzgado Decano de Móstoles, turnándose a este Juzgado, autos 906/2018, desistiendo de la misma al no asistir al acto de conciliación y juicio.
El día 6 de Febrero de 2019 Servitelco S.L. envió una comunicación a Doña Celsa con el contenido siguiente...'
Muy señora nuestra:
Por la presente le comunicamos que, atendiendo a su solicitud de fecha 20 de junio de 2018, le informamos de su reincorporación a esta empresa el día 2 febrero del presente a las 9: 00 en el servicio de la Dirección General de Tráfico....'.
Doña Celsa envió un correo el día 21 de Febrero de 2019 para María, Ofelia y Marina comunicando que se incorporaba el día 25 de Febrero.
QUINTO.- El día 15 de Febrero de 2019 se constituyó la mesa electoral, siendo el Presidente Don Adriano, vocal, Don Eutimio y el vocal secretario Don Fabio.
SEXTO.- El día 25 de Febrero de 2019 Doña Ofelia envió un correo electrónico a la mesa electoral 2019, con copia Marina, asunto reclamaciones censo electoral, en el que adjuntaba a la mesa electoral las reclamaciones de CCOO y USO, UGT, reclamación de trabajadores y de Cobas, indicando respecto de este último sindicato lo siguiente'
.......
* Reclamación de COBAS
o Incluir a Carolina que fue alta el 06/02/2019. Se incluye en las listas.
o Incluir a Celsa que comenzará el 25/02/2019. Lista del 15/01/2019. A fecha hoy no está de alta en la empresa.
o Incluir a Bernabe que pide su reingreso el día 01/03/2019. Lista del 15/01/19. A fecha hoy no está de alta en la empresa.
Tal correo tiene su origen en otro que envió la misma remitente el día 21 de Febrero de 2019 a la mesa electoral con el asunto - 'reclamaciones mesa electoral', y que la mesa electoral reenvió el día 22 de Febrero de 2019 a los sindicatos con copia para Ofelia y Marina y que ésta última reenvió el día 25 de Febrero de 2019 también a los sindicatos.
SÉPTIMO.- El día 1 de Marzo de 2019 Cobas presentó las candidaturas. El día 4 de Marzo la mesa electoral aprobó el horario de las votaciones y fijó que eran 13 miembros el número de representantes elegibles.
Cobas presentó un escrito a la mesa electoral el día 4 de Marzo de 2019 aportando la vida laboral de Doña Celsa y envió un correo electrónico el mismo día indicando que entregó a la mesa electoral la vida laboral de Doña Celsa que estaba en alta desde el 25 de Febrero de 2019 tras excedencia.
La mesa electoral envió un correo electrónico el día 5 de Marzo a los sindicatos USO, CCOO, UGT y Cobas indicando...'
Estimados señores,
Hemos procedido a publicar en los respectivos tablones informativos los listados profesionales de las candidaturas UGT, CCOO y USO previa validación de los candidatos presentados.
En el caso de COBAS encontramos 4 candidatos que no presentan a nuestro entender los criterios exigidos para tales fines.
Hemos cubierto así el calendario presentado...'.
El día 6 de Marzo Cobas presentó un nuevo escrito solicitando la inclusión de Don Bernabe, Doña Carolina, Doña Celsa y Doña Tamara, enviando igualmente un correo electrónico en el mismo sentido.
La mesa electora contestó el 6 de Marzo, señalando los motivos que concurrían para no admitir los candidatos de Cobas.
OCTAVO.- El día 7 de Marzo de 2019 la Mesa Electoral acordó que no se podían incluir los 3 nuevos candidatos que presentó el sindicato Cobas al estar fuera de plazo de la presentación de candidaturas y sobre la candidata Doña Celsa se acordó no incluirla en las listas por no cumplir los requisitos para ser candidata al igual que en el caso de Don Bernabe.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DESESTIMAR la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por Doña Celsa y Doña Carolina contra Servitelco S.L.U., la mesa electoral integrada por Don Adriano, Don Alexis y Don Alonso, sindicato Cobas, CCOO, USO y UGT, ABSOLVIENDO a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Carolina y Dña. Celsa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte SERVICIOS SOCIALES DE TELECOMUNICACIONES, y SINDICATO UGT.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/11/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles (Madrid) de fecha 17 de diciembre de 2019, desestima la demanda, articulada bajo la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, con expresa cita del derecho de libertad sindical, en solicitud de que se declare la nulidad radical de la conducta de los codemandados al impedir la empresa la concurrencia de las actoras como electoras y elegibles mediante injerencias y usurpación de las funciones de la mesa, impidiendo su presentación como candidatas, declarando que los codemandados han vulnerado la libertad sindical de las trabajadoras, con condena a los legitimados pasivamente a cesar de forma inmediata en la conducta vulneradora de tal derecho fundamental devolviéndole de inmediato su derecho a participar en el proceso electoral como electoras y elegibles, interesando finalmente su condena solidaria al abono de una indemnización simbólica de 1 euro.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte actora DOÑA Carolina y DOÑA Celsa, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte SERVICIOS SOCIALES DE TELECOMUNICACIONES S.L. (SERVITELCO S.L.) y FEDERACION DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO UGT MADRID.
SEGUNDO. -Antes de proceder al examen del único motivo de suplicación que contiene el recurso, se debe dar respuesta a la presentación por la parte recurrente de un documento denominado ' Documento nuevo o de nueva noticia que depositó el Presidente de la Mesa el día 25 de febrero de 2020 en el puesto de trabajo de la delegada LOLS de COBAS de la que no se tuvo conocimiento y no se pudo aportar al proceso' al que se refiere el escrito de recurso en el folio 8 del mismo.
Consiste en copia (se desconoce si total o parcial) del expediente NUM000 sobre procedimiento arbitral en materia electoral tramitado ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, cuyo origen es la presentación el 1-3-2019 por la Federación de Servicios de CCOO de Madrid de una impugnación del proceso electoral en la empresa SERVITELCO, dirigida frente a la empresa, la mesa electoral y los sindicatos UGT, USO y COBAS, de la que posteriormente desistió CCOO por escrito presentado el 4-4-2019.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en auto de 13-11-2019, rec. 1942/2019, mantiene:
'A) El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
B) Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...'.
C) De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En innumerables ocasiones, la doctrina de esta Sala viene manteniendo expone lo siguiente:
1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar, en definitiva.
4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
5) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
D) Añadamos a estas consideraciones -habida cuenta de la remisión que el art. 233 LRJS hace al recurso de revisión- que los 'documentos' a los que la norma se refiere son los descritos en el art. 510 LEC , al describir el supuesto de que 'se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'; y que tanto la prohibición de incorporarlos al proceso como sus excepcional aportación al mismo van exclusivamente referidas a documentos 'materiales', esto es a aquellos que son medio de prueba de los hechos controvertidos; buena prueba de ello es el tratamiento conjunto y parejo -en el precepto- entre 'alegaciones de hecho' y 'documentos', ambos íntimamente ligados al carácter extraordinario del recurso de casación para la unidad de doctrina y a la imposibilidad -general- de revisar los hechos declarados que únicamente puede quebrar en los excepcionales supuestos del art. 233 LRJS con base en la doctrina constitucional de que 'la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ], sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE ], pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios' [por todas, SSTC 60/2008, de 26/Mayo, FJ 9 ; 192/2009, de 28/Septiembre , FJ 2].
En el presente supuesto, no puede admitirse la incorporación solicitada por no tener la naturaleza documental que exige la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
TERCERO. -Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:
MOTIVO UNICO. -Al amparo del apartado c) del Artículo 193 de la LRJS, por infracción de los artículos 28 CE y 13 LOLS, en relación con los artículos 69.2 y 74.3 E.T.
En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que la empresa ha realizado actos de injerencia en el proceso electoral celebrado en la empresa demandada, usurpando funciones propias de la mesa electoral, como lo acredita la emisión por Dª Ofelia de ciertos correos electrónicos, incumpliéndose plazos del calendario, que incluso afectaron al número de representantes a elegir.
Seguidamente, y en relación exclusivamente con la actora Doña Carolina, se indica que la misma no fue incluida como elegible, pese a estar en las listas del censo de manera que se vulneró su libertad sindical que se concreta en el derecho a ser candidata a las elecciones, habiéndolo impedido la mesa, dirigida por la empresa.
Y en relación con la actora Doña Celsa reproduce el hecho décimo de la demanda en el que se afirma que tras una reclamación de COBAS se contesta por un correo de la empresa sin firma en la que se indica que dicha trabajadora no tiene la suficiente antigüedad.
Lo que se viene a mantener en el recurso es que la empresa, atribuyéndose y ejecutando funciones propias de la mesa electoral, ha impedido que las actoras ejercitaran su derecho a la libertad sindical al no haber podido participar en el proceso de elecciones a representantes de los trabajadores en la mercantil Servicios Sociales de Telecomunicaciones S.L., ni como electoras ni como elegibles, y todo ello dentro de un procedimiento de derechos fundamentales, que procesalmente viene delimitado su objeto -así art. 178.1º de la LRJS- 'al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad'en relación con el art. 184 de la misma Ley 'No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por ... materia electoral... en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva'.
El Tribunal Constitucional (Segunda), en sentencia de 26-03-2001, nº 76/2001, BOE 104/2001, de 1 de mayo de 2001, indica:
'Este Tribunal reiteradamente ha declarado que el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los Sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Pero también que, junto a los anteriores, los Sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE .... Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los Sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( SSTC 201/1999, de 8 de noviembre , y 132/2000, de 16 de mayo ).
La promoción de elecciones sindicales constituye parte de este contenido adicional. Como ha dicho este Tribunal, aunque la elección de representantes unitarios en la empresa o centro de trabajo es algo, en principio, ajeno al derecho de libertad sindical y, por ello, no todos los actos relacionados con ese proceso electoral afectarían o incidirían en el derecho de libertad sindical. Los derechos de los Sindicatos de presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de éstas, pese a derivar de un reconocimiento legal, constituyen facultades que se integran sin duda en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en su aspecto individual. De ahí que cualquier impedimento u obstaculización al Sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical...'
Por tanto, ha de partirse del hecho de que una de las facultades o derechos que integran el contenido de la libertad sindical está vinculado con el proceso de elecciones sindicales, en cuya regulación se han establecido una serie de mecanismos para garantizar su correcta celebración, teniendo la empresa un deber de no injerencia en el proceso electoral, tal y como se desprende de uno de los preceptos citados en el recurso, el art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical conforme al cual:
'Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de lo persona.
Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o, en otra forma, sindicatos con el mismo propósito de control'.
Dentro de estos sistemas de control de la legalidad del proceso de elecciones a representantes de los trabajadores, una de las figuras previstas es la mesa electoral que es la encargada de vigilar todo el proceso, es el órgano gestor del procedimiento electoral, la encargada de impulsar y controlar su seguimiento, siendo sus principales funciones, la de presidir la votación, realizar el escrutinio, atribuir los resultados y resolver las reclamaciones que se presenten ( artículo 73 del Estatuto de los Trabajadores), y más específicamente, en el Artículo 74 del citado E.T., apartado 3º, sobre elecciones a miembros del comité de empresa, expresamente se indica:
'...Constituida la mesa electoral solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar este, la lista de electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.
La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. A continuación, la mesa, o el conjunto de ellas, determinará el número de miembros del comité que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.
Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil...'
La vulneración del derecho de libertad sindical se ha producido -a criterio de las ahora recurrentes- por las injerencias en el procedimiento electoral llevadas a efecto por la empresa sobre la mesa y que han determinado su no participación en el mismo.
Sin embargo, esta pérdida de neutralidad e imparcialidad imputada por las actoras a la mesa electoral, por la intervención de la empresa adoptando decisiones que no son de su competencia, reiterando en el recurso alguno de los correos electrónicos presentados como prueba documental, y que, al menos parcialmente, se han acogido en la sentencia de instancia dentro del inmodificado apartado de hechos probados, no se ha acreditado, compartiendo esta Sección de Sala la argumentación jurídica contenida en la resolución del Juzgado de lo Social.
Y es que, partiéndose del relato fáctico contenido en la sentencia, cuya variación no se ha instado por las Sras. Carolina y Celsa, junto con las afirmaciones que con igual valor se contienen en los fundamentos de derecho, cabe concluir que el único aspecto en el que se aprecia una efectiva intervención de la empresa y que así aparece en el hecho probado sexto es el relativo al censo y a los trabajadores que debían formar parte del mismo, ya que en el hecho probado séptimo se recoge claramente en varias ocasiones que fue la mesa electoral quien fijó el número de representantes a elegir, así como quien envió -el 5 de marzo de 2019- la información sobre las candidaturas, recogiéndose expresamente ciertas explicaciones respecto del sindicato COBAS, por el cual, al parecer pretendían las demandantes participar como elegibles en las elecciones, lo que reiteró nuevamente la mesa electoral el 6 de marzo de 2019 contestando a las reclamaciones presentadas por el citado sindicato.
Por lo que respecta al hecho probado sexto donde se relata el envío por parte de Doña Ofelia de un correo electrónico el 25-2-2019 a la mesa electoral sobre el tema 'reclamaciones censo electoral', en el que efectivamente daba su opinión sobre las reclamaciones de COBAS -entre ellas las relativas a Dª Carolina y a Doña Celsa (hoy recurrentes), ha sido objeto de valoración -como prueba- por la Magistrada de instancia al ser quien tiene atribuida la facultad para ello de conformidad con el art. 97.2º de la LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Y aquí, si bien pudiera parecer que es la empresa quien resuelve reclamaciones frente al censo, competencia exclusiva de la mesa electoral, este correo debe ser puesto en relación con otras pruebas también practicadas en el procedimiento, dedicando a este punto en concreto la parte final del folio 6/8 de la sentencia y la parte inicial del folio 7/8, siendo precisamente integrantes de la mesa electoral así como el representa de la empresa y otra testigo quienes aclararon el origen del citado correo electrónico: la mesa electoral fue quien solicitó ayuda a Servitelco S.L. al desconocer algunos aspectos del proceso electoral, indicando la empresa, que es quien posee los datos laborales de los trabajadores cuyos representes se iban a elegir, en cumplimiento del art. 74.3º del ET, los motivos por los cuales alguna reclamación, concretamente la de Dª Carolina, se debía acoger al estar de alta en la empresa y otras no, como la de D. Bernabe y por lo que se refiere a este recurso, la de Dª Celsa quien iba a comenzar a trabajar el 25-2-2019, figurando en el hecho probado cuarto las incidencias de ambas empleadas en cuanto a las interrupciones que se habían producido en su prestación de servicios, Dª Carolina del 21 de marzo de 2017 al 5 de febrero de 2019 y Dª Celsa desde el 31 de julio de 2018 al 25 de febrero de 2019, con la posible incidencia que estos datos podrían tener en la antigüedad de las mismas en los términos del art. 69.2º del Estatuto de los Trabadores ('Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad').
No ha existido por tanto injerencia empresarial, ni conducta que pueda calificarse de vulneración de la libertad sindical de las actoras, sin que conste que COBAS ejercitara las acciones correspondientes impugnando en su caso las decisiones de la mesa a través del procedimiento arbitral, o impugnando en su caso el laudo que se hubiera dictado en dicho proceso.
Por último, tampoco consta que ninguno de los otros sindicatos que participaron en el citado proceso electoral haya considerado que hubo actuación empresarial lesiva de su derecho de libertad sindical, ni irregularidades en la tramitación del procedimiento electoral que vulnerase tal derecho.
Se desestima el recurso y se confirma la decisión de instancia.
CUARTO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 584/2020, formalizado por el LETRADO D. FELIX ESQUIDE GALLEGO, en nombre y representación de Dña. Carolina y Dña. Celsa, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Derechos Fundamentales 273/2019, seguidos a instancia de Dña. Carolina y Dña. Celsa frente a SERVICIOS SOCIALES DE TELECOMUNICACIONES, SINDICATO UGT, SINDICATO COMISIONES OBRERAS, SINDICATO USO, SINDICATO COBAS, D. Adriano, D. Alexis y D. Alonso, interviniendo el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0584-20, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000058420), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.