Sentencia Social Nº 1430/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1430/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4805/2014 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 1430/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101233

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2014 0000970

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004805 /2014MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000464 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente/s: Ángel

Abogado/a:MANUEL CASAL FRAGA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MEGASA SIDERURGICA,SL

Abogado/a:BEATRIZ REGOS CONCHA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004805 /2014, formalizado por DON MANUEL CASAL FRAGA, en nombre y representación de Ángel , contra la sentencia número 308 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000464 /2014, seguidos a instancia de Ángel frente a MEGASA SIDERURGICA,SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Ángel presentó demanda contra MEGASA SIDERURGICA,SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 308 /2014, de fecha siete de Agosto de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Que el demandante, Ángel , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada, MEGASA SIDEROMETALÚRGICA, S.L., desde el día 12 de Abril de 1999, ostentando la categoría profesional de especialista (prestando servicios en el sector de taller de Laminación) y percibiendo por todo ello un salario mensual de 2.465,08 euros, con inclusión de la parte proporcional delas pagas extraordinarias (esto es, 82,17 euros diarios con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias)/

SECUNDO.-Que a la relación laboral existente entre el trabajador ahora demandante y la empresa ahora demandada es de aplicación el Convenio Colectivo de Megasa (vigente durante los años 2012, 2013 y 2014), publicado en el BOP de 25 de Abril de 2013. Que dicho Convenio Colectivo aplicable no contiene cuadro de calificación alguno de infracciones y sanciones./ TERCERO.-Que a través de carta de fecha 12 de Mayo de 2014 se le comunica al demandante su despido disciplinario (con fecha de efectos de ese mismo día, tras finalizar expediente contradictorio) Que el tenor literal esencial -que no completo- de la carta de despido (unida en su original como Documento número 1 aportado con el escrito de demanda rector) fue el siguiente

Por medio de la presente, la Gerencia de esta Empresa, de acuerdo con el poder disciplinario que le conceden los artículos 54 y 58, ambos del Estatuto delos Trabajadores, así como la legislación social de concordante aplicación, le comunica su decisión de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos de la presente (1210512014). Concretamente, los hechos que justifican la decisión extintiva son los siguientes ANTECEDENTES. El Día 17-02-2014 usted relata al Jefe del Taller de Laminación, Justiniano , que ha recibido amenazas y una agresión física por parte de Rogelio el día 15 de Febrero sobre las 06:00 horas. Como consecuencia de dicha denuncie y toda vez que el Sr. Rogelio es miembro del Comit4 de Empresa, se incoa expediente contradictorio contra dicho trabajador a fin de esclarecer los hechos.., en el cual han tenido lugar 18 comparecencias, un escrito de contestación del expedientado a una citación del Instructor, un pliego de cargos y dos escritos de alegaciones, usted presta también declaración en la que manifiesta lo siguiente ///Que en torno a las seis menos cinco de la mañana del sábado 15 de febrero, se dirigía en solitario al Taller de laminación para, como ya había hecho en alguna otra ocasión, trabajar debido a que se hablan acumulado algunas tareas.., a lo cual sin verlo venir, y podría decir que estando fuera de sus casillas, me agredió propinándome una bofetada que conseguí proteger por el hombro pero acabó alcanzándome la cara.., para empezar a amenazarme con recomendaciones del tipo... 'piensa lo que haces', 'si no me voy a encargar yo ahora mismo de que te largues',

tu verás'.., tras lo cual ve o venir al Sr. Juan Manuel (Jefe de Turno de Laminación), momento en el que el Sr. Rogelio se va./// Posteriormente usted se ratificó en dos ocasiones en sus acusaciones contra el Sr. Rogelio (concretamente en sus comparecencias de los días 04 y 28 de Abril de 2014) . Por su parte, el Sr. Rogelio manifestó que ///La conversación matneida el pasado día 15-2014 con Ángel fue en todo momento cordial y en modo alguno se produjo ningún tipo de incidente violento ni altercado. Ante la contradicción evidente de las dos versiones, durante la fase de instrucción se procedió a tomar declaración a varios trabajadores que pudieran tener conocimiento de los hechos... Existen dos trabajadores que afirman ser testigos presenciales, Claudio y Gabino , y que, junto con el expedientado, contradicen de forma

contundente su acusación... Claudio , manifestó en su comparecencia del 14 de Abril ///Que el sábado 15 de Febrero cuando se dirigía hacia los vestuarios e iba acompañado de Gabino y Rogelio se encontró con Ángel en el paso de peatones junto al Pañol y se saludaron. Que el Sr. Ángel se dirigió al Sr. Rogelio , pero que no recuerda qué le dijo y que él prosiguió su camino. Que no escuchó decir nada al Sr. Rogelio (debe decir que oye bastante mal)./// y Gabino , en su declaración de 14 de Abril señaló ///Que recuerda que el sábado 15 de Febrero salían juntos de Laminación, él mismo, Rogelio y Claudio . Que ficharon juntos y a la altura del paso de cebra que linda con el taller se cruzaron con Ángel , al cual saludaron. Que el Sr. Ángel se dirigió al Sr. Rogelio , concretamente dijo ' Rogelio ', que entonces él se separa tres o cuatro metros y esperó a que acabasen. Que cuando acabaron de hablar se fue al vestuario con el Sr. Rogelio . Que puede decir que no observó nada raro en la conversación entre el Sr. Rogelio y el Sr. Ángel . Que oyó hablar algo sobre bicicletas (que él y los Srs. Rogelio y Ángel están en una peña ciclista).///...

HECHO CONSTATADO. De todo lo actuado, ha resultado probado que Usted presentó una acusación falsa contra su compañero de trabajo Rogelio , en la que acusaba a éste último de haberle amenazado y agredido físicamente, lo que provocó que la empresa incoase expediente contradictorio contra dicho trabajador, habiendo, incluso, llegado a notificarle a su compañero un pliego de cargos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Esta conducta es constitutiva, cuando menos, de un grave incumplimiento contractual de transgresión de la buena fe contractual previsto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores como causa de despido disciplinario, siendo de aplicación la sanción de despido dada la gravedad de los hechos y la pérdida de confianza en usted.

Por último, le comunicamos que se encuentra a su disposición, desde la fecha de la presente, la liquidación de los haberes devengados por usted hasta la extinción de SU contrato.

CUARTO.- Que la empresa Megasa Siderometalúrgica, S.L. realizó expediente contradictorio contra el Sr. Rogelio , tras la falsa acusación de agresión que cometió el ahora actuante y el mismo fue registrado como Expediente Contradictorio bajo el número NUM001 , iniciado el día 18 de Febrero de 2014 y finalizado el día 12 de Mayo de 2014./QUINTO.- Que el demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación unitaria o sindical alguno./SEXTO.- Que en fecha 05 de Junio de 2014 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación adscrito a la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, concluyendo el mismo como celebrado sin avenencia constando la oposición de la empresa ahora demandada a los pronunciamientos aducidos en su contra en la demanda/papeleta de conciliación. Que los extremos indicados en presente Hecho Probado quedan acreditados con el Acta del citado acto de conciliación previa unido como documento número 5 al escrito de demanda rector.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo (por declararse ciertos los hechos que fueron causa del despido del demandante que es único objeto de controversia en esta causa y, por ende, procedente del despido del actor)la demanda interpuesta por Ángel , contra la empresa MEGASA SIDEROMETALURGICA, S.L ( en la persona de su legal representante Eduardo Piñera Bahamonde) y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rectora, DECLARANDO procedente el despido del actor.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12-11-2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5-3-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que es procedente el despido del demandante llevado a cabo el 12-5-2014 .

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, y en dos de los motivos del recurso denuncia, primero la infracción de los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por entender que la carga de la prueba de los hecho imputados corresponde a la empresa, y el principio constitucional de presunción de inocencia del art° 24.2 de la Constitución , es que el trabajador sancionado no tiene que probar su inocencia, y en la sentencia no figura en la relación de hechos probados, que los invocados por la Empresa en la carta de despido hayan existido, limitándose la Juzgadora a quo en su la fundamentación jurídica a señalar, 'que el objeto del procedimiento no es acreditar lo que ocurrió en realidad a las 06:00 horas del día 14 de Febrero de 2014 entre el Sr. Rogelio y el Sr. Ángel ', lo cual supone exonerar a la demandada de la carga probatoria, pues al demandante se le sanciona por la versión que dio sobre lo ocurrido.

Y en el segundo de los motivos e igual amparo procesal, denuncia la vulneración del art° 97.2 LJS, porque la sentencia, al rechazar de inicio, 'que el objeto de este procedimiento no es acreditar lo que ocurrió en realidad a las 06:00 horas del día 14 de Febrero de 2014 entre el Sr. Rogelio y el Sr. Ángel ', y no existir una declaración de hechos probados sobre lo que sucedió en el día y hora indicados, determina la nulidad de la sentencia.

Por lo que se refiere a la redacción de los hechos probados, la juez de instancia recoge aunque no sea de forma prolija todos los hechos y datos necesarios para poder establecer su decisión y en la fundamentación jurídica analiza con detalle la actividad probatoria desplegada por las partes, para exponer la valoración que le ha merecido y fijar en base a ella los hechos que considera o no acreditados.

Se cumple suficientemente con esto la obligación que impone el art. 97.2º Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de forma que los litigantes pueden conocer perfectamente cuáles son los hechos que en la resolución recurrida se consideran probados y la apreciación de la prueba realizada por la juez «a quo» al respecto. No se causa por lo tanto indefensión real y efectiva y no puede por ello declararse la nulidad de lo actuado.

Téngase en cuenta al respecto y como exigen los arts. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la nulidad de actuaciones es una medida absolutamente excepcional, que ha de aplicarse tan sólo y restrictivamente en aquellos supuestos en los que se hubiere causado efectiva indefensión a las partes de imposible subsanación, con infracción del art. 24.1º de la Constitución , no bastando el mero y simple quebrantamiento de las formas procesales que ninguna incidencia tiene en orden a producir real y cierta indefensión a quien solicita tan dilatoria medida.

A lo que habría que añadir, que además en el caso de autos se formulan motivos en los que se solicita la modificación de los hechos probados, con lo que por esta vía podrían también subsanarse los posibles defectos de técnica jurídica en que hubiere incurrido la sentencia de instancia.

Se rechaza por ello el planteamiento de la nulidad de la sentencia recurrida, así en la sentencia del Tribunal Supremo de 18-9- 2012 se señala que este Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97 ha razonado lo siguiente: 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.'

Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 establece: 'La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' (actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

Y la nulidad únicamente procede en el supuesto de que se hayan omitido datos esenciales que el Tribunal 'ad quem' considere necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, que el Tribunal 'ad quem' tenga los hechos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. En el asunto examinado los datos relevantes, imprescindibles para resolver la cuestión litigiosa, aparecen debidamente consignados en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, por lo que no procede declarar la nulidad interesada por el recurrente.

Y en lo relativo a la alegada infracción del art 24 de la Constitución , al respecto hay que indicar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1987, de 17 de junio (RTC 1987102) ha declarado que el derecho constitucional a la defensa se ha de preservar en cada instancia pudiendo resultar comprometido cuando en relación con el derecho a valerse de las pruebas pertinentes para la propia defensa, la probanza interesada siendo efectivamente pertinente, ha sido rechazada sin motivación o sin una motivación manifiestamente irrazonable, mientras que en la de 10 de abril de 1985 (RTC 198551) establece que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción y finalmente en la Sentencia del 25 de abril de 1994 (RTC 1994124) señala que para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción pues no toda infracción e irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

Porque no hierra la sentencia al decir que el objeto del proceso no es acreditar lo que ocurrió en realidad a las 06:00 horas del día 14 de Febrero de 2014 entre el Sr. Rogelio y el Sr. Ángel , ya que no se sanciona al Sr. Rogelio , sino al demandante por lo que la empresa considera denuncia falsa; porque realmente lo que se le imputa en la carta de despido es haber mentido en su denuncia de lo ocurrido el 14 de febrero y esto es lo tiene que acreditar la empresa y por ello ni hay prueba diabólica ni indefensión; la empresa tiene que acreditar los hechos imputados, se le sanciona por la denuncia falsa, no por no acreditar que no fue agredido.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art°. 193.b) LJS pretende eliminar del hecho declarado probado CUARTO, la expresión 'tras la falsa acusación de agresión que cometió el ahora actuante', porque tal frase contiene una afirmación que envuelve un juicio de valor que predetermina el fallo y se propone que el hecho tenga la siguiente redacción:

'CUARTO.- Que la Empresa Megasa Siderometalúrgica, S.L. realizó expediente contradictorio contra el Sr. Rogelio , y el mismo fue registrado como Expediente Contradictorio bajo el número NUM001 , iniciado el día 18 de Febrero de 2014 y finalizado el día 12 de Mayo de 2014.'

La revisión se admite porque según han reiteradamente establecido los Tribunales, cuando un hecho contiene 'una afirmación que envuelve un juicio de valor que predetermina el fallo, al prejuzgar 'ad initio' la cuestión planteada en el litigio, procede tenerla por no puesta e ineficaz, al ser el lugar adecuado de ubicación el de la fundamentación jurídica, ya que es sabido que en la relación de hechos probados sólo se pueden expresar aquellos datos o extremos tácticos que sean necesarios para la debida solución de los problemas controvertidos, sin que puedan incluirse aseveraciones o conclusiones que contengan apreciaciones sobre la prueba practicada en juicio y que a su vez anticipen el fallo, por lo que no cabe recogerlas en la premisa histórica'

TERCERO.- Y también vía de revisión interesa añadir un nuevo hecho declarado probado con la siguiente redacción: 'CUARTO BIS.- En el expediente contradictorio consta en el folio 17 la declaración de don Plácido , manifestando que cuando el Sr. Ángel llegó al taller, estaba 'blanco', preguntándole que le había ocurrido, relatando el Sr. Ángel el encuentro con el Sr. Rogelio . En el folio 18 del expediente, también se recogió la declaración de don Juan Ramón , manifestando que el Sr. Ángel , después del encuentro con del Sr. Rogelio , llegó a su puesto de trabajo 'blanco y desencajado', relatando que el Sr. Rogelio le había agredido. En el folio 20 del expediente figura la declaración de don Daniel , relatando que el operario Sr. Ángel venía 'bastante afectado y angustiado'. Y en el mismo folio 15 del expediente, figura la declaración del Sr. Justiniano , manifestando que el trabajador Sr. Ángel le relató lo sucedido el sábado a las 06:00 horas con el Sr. Rogelio , estando el Sr Ángel 'ostensiblemente nervioso'.

Se fundamenta la pretensión en la prueba documental, consistente en los folios 15, 17, 18 y 20 del expediente obrante en el ramo de prueba de la parte demandada.

La revisión no se admite porque-dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación- están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical, ( SSTSJ Galicia 10/01/01 R. 2952/98 , 29/03/01 R. 4594/00 , 04/04/01 R. 1464/00 , 30/05/01 R. 2265/01 , 29/11/01 R. 5426/01 , 07/02/02 R. 6499/01 , 22/02/02 R. 3164/98 , 23/12/02 R. 1744/02 ...), y por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b de la Ley de la Jurisdicción Social, alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, ya que se trata de una testifical documentada, que en modo alguno modifica los hechos probados ( STS 24/02/92 Ar. 1144; SSTSJ Galicia 27/02/99 AS 5261 , 12/05/00 R. 1748/00 , 07/02/02 R. 6499/01 , 23/12/02 R. 1744/02 ...).

CUARTO.- Por último y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos violación por aplicación indebida de los arts. 54.2.d) E.T . sobre causa de despido E.T. y art° 55.4 E.T ., sobre calificación del despido de procedente, toda vez que el demandante no ha cometido ninguna infracción, ni grave ni leve, limitándose a poner en conocimiento de su superior jerárquico los inconvenientes de acudir a trabajar un sábado, el 17-02-2014, y ser recriminado por un miembro del comité de empresa, al salir éste de su turno de trabajo, manteniendo un cruce de palabras, con insultos y un golpe, que aún siendo de pequeña intensidad, suponía una para el demandante una degradación, pidiendo, únicamente, que se tomaran medidas para que ello no volviera a ocurrirle.

La denuncia se admite porque en la carta de despido se le imputa que ha resultado probado que presentó una acusación falsa contra su compañero de trabajo Rogelio , en la que acusaba a éste último de haberle amenazado y agredido físicamente, lo que provocó que la empresa incoase expediente contradictorio contra dicho trabajador, habiendo, incluso, llegado a notificarle a su compañero un pliego de cargos. La sala entiende que esta conducta no es constitutiva, de un grave incumplimiento de transgresión de la buena fe contractual previsto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores como causa de despido disciplinario, primero porque no hay prueba alguna de la denuncia falsa y segundo porque el hecho de incoarse el expediente contradictorio supone una garantía para el denunciado.

Y la imputación de denuncia falsa no se ha acreditado es decir...no se ha acreditado que mintió, no se ha acreditado que le pegase o le amenazase, pero tampoco que no lo hiciera y por ello, no puede ser sancionado sobre la base de haber realizado una denuncia falsa, porque no consta la falsedad de la acusación, aunque insistimos, tampoco que no le hayan pegado o amenazado (por ello no acreditada la denuncia falsa) porque lo cierto que es que se encontraron el Sr. Rogelio y Sr. Ángel en un paso de peatones, que hablaron y que cuando el llegó a su puesto de trabajo los compañeros lo vieron 'blanco y desencajado'...'bastante afectado y angustiado'. Y es que en materia sancionadora no podemos acreditar hechos negativos (que no le pegó) a salvo circunstancias excepcionales e imposibles (como que el agresor estuviera ese día en otro lugar), y por no acreditar su denuncia no se puede deducir que la misma es falsa, porque no hay prueba concluyente de ello y de esa falta de acreditación tampoco se puede deducir lo contrario, porque lo mismo en la vía penal y ante versiones contradictorias procede la absolución, lo que no quiere decir que el denunciado sea inocente o que la denuncia sea falsa.

Por ello entendemos que de lo denunciado y ocurrido el 15 de febrero de 2014 no resulta la comisión de la falta grave por la que es sancionado conforme al artículo 54.2 d del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse producido esa ...transgresión de la buena fe contractual, o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo; porque el Tribunal Supremo en sentencia de 19-7- 2010 mantiene que: ...El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

Y por ello la Sala entiende, que también cuando se trata de supuestos de ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido , son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que ' el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras) '.

Y 'si la lealtad supone la sujeción en el obrar a las normas de la buena fe, a los principios de fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones y el respeto a las reglas que impone la caballerosidad y el honor que debe presidir toda relación de convivencia, y si el abuso de confianza no es otra cosa que el mal uso por el sujeto de las facultades que se le confiaron sin sujeción a los intereses de quien en él confió o con desprecio de los daños que al mismo le puedan sobrevenir', debemos concluir que la conducta enjuiciada, no entraña, no solo por no acreditada, vulneración ni quiebra de la confianza necesaria en el colectivo laboral, ni trasgresión del principio de la buena fe que debe informar la relación jurídica laboral, no constando tampoco perjuicio alguno para la empresa.

Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de El Ferrol con fecha 7-8-2014 debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda inicial formulada por el recurrente frente a la empresa MEGASA SIDERURGICA SL debemos declarar la improcedencia del despido llevado a cabo el día 12-5-2014, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir al actor en su anterior puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad, o le indemnice en una suma equivalente a 45 días de salario por año de servicio hasta el 12-2-2012 y 33 días desde esta fecha hasta la del despido, del salario declarado probado de 2465,08 € mensuales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución si optara por la readmisión, declarando resuelta la relación laboral de optarse por la indemnización, y entendiéndose que de no ejercitarse la opción en el plazo citado procederá la readmisión, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los términos y dentro de los límites del art. 33 del ET .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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