Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1430/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3079/2016 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1430/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017101369
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7458
Núm. Roj: STSJ AND 7458/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 1430/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 1 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3079/16 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha
4 de julio de 2016 , en Autos núm. 321/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA
RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Elena en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2016 , por la que se estimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La Trabajadora Dª. Elena , nacida el día NUM000 de 1.970 y domiciliado en la localidad de Vélez Blanco, Almería, encuadrada en el Régimen de General, con el Núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de Empleada de Comercio en tienda de confección
SEGUNDO.- Iniciado el proceso en materia de Invalidez Permanente, a instancia del actor, la Inspección medica emitió informe de evaluación de Incapacidad, con fecha 28 de octubre de 2014, con las siguientes conclusiones: DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: Paciente de 44 años diagnosticada de condromatorsis sinovial múltiple gigante rodilla derecha de la que ha sido intervenida en tres ocasiones : (19-03/03) por vía artroscópica y (03-12-12 y 10-02-14)mediante cirugía abierta. Hipotiroidismo en Tm Hormonal sustitutivo'.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: 'Gonalgia derecha con limitación de la movilidad: Flexión 85º-90º. Extensión -5º Atrofia de cuadriceps y gemelos de 3cm. Parestesia en borde externo pie derecho'.
CONCLUSIONES: Podría existir limitación para actividades con requerimientos muy intensos sobre rodillas'.
El informe propuesta, obra a los folios 41 y 42 de los autos, se reproducen y se declara probado.
El informe de valoración medica hace constar en el apartado COMPROBACIONES OBJETIVAS.
MARCHA. 'Autónoma. Ayudada de una muleta'.
En el juicio se comprobó una evidente cojera, no apoyándose en la muleta.
TERCERO.- La Directora Provincial del I.N.S.S., con fecha 3 de Noviembre de 2.014, dictó resolución denegando la invalidez solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una invalidez permanente.
CUARTO.- Con fecha 5 de Diciembre de 2.014 la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, en solicitud de declaración de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, dictando otra la misma autoridad, con fecha 17 de Diciembre de 2.014, desestimando la reclamación interpuesta y confirmando la resolución anterior.
QUINTO.- Se ha acreditado con la Pericial practicada del Dr. Demetrio en las 'CONCLUSIONES MEDICO-LEGALES' siguientes: 1º.- La lesionada trabaja de dependiente en una tienda de cortinas y ropa de hogar, donde es la única empleada.
2º.- La paciente presenta en la actualidad sintomatología dolorosa y limitación funcional compatible con las lesiones padecidas.
3º.- El normal desarrollo de su profesión como dependienta, consiste en estar toda la jornada laboral de pie, además por trabajar con cortinas y en la tienda. Realizar muchas tareas en escaleras. Obviamente los pedidos y las cajas que traen, los debe acarrear y organizar ella.
4º.- El dolor de la rodilla no es solo un dato subjetivo, tiene una hipotrofia muscular de dicha pierna en relación a la contralateral (hipotrofia cuadricipital => 56 cm de perímetro cuadricipital y 59 cm en muslo izquierdo).
5º.- La falta de 50 grados de extensión de la rodilla le producen un desequilibrio en la marcha, además de en la bipedestación, al quedar un miembro inferior más corto que otro y repercutir en otras articulaciones, sobre todo de la columna vertebral.
SEXTO.- La base reguladora del actor es de 418, 97 € mensuales, habiendo cotizado 3.227 días.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por Doña Elena y la declaraba en situación de IPT para su profesión habitual de empleada de comercio en tienda de confección y, contra dicha resolución, se alza el Organismo Publico en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., pretende modificar el relato histórico de ésta suerte: A.- Se suprima, con apoyo en el folio 72 de los autos, el párrafo 2 del hecho probado quinto que dice lo siguiente: 'El normal desarrollo de su profesión como dependienta, consisten en estar toda la jornada laboral de pie, además por trabajar con cortinas y en la tienda. Realizar muchas tareas en escaleras. Obviamente los pedidos y las cajas que traen, los debe4 acarrear y organizar ella'.No ha lugar a la modificación histórica por cuanto los informes en que se basa no evidencian que el Magistrado haya errado al consignar su probanza. Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Por demás, de existir dictámenes contradictorios se estará aquellos en que se basa el Magistrado de Instancia a no ser, como se ha dicho no es el caso, se evidencie su error. Por lo dicho no puede alcanzar éxito lo postulado.
B.- En segundo lugar ofrece como redacción al párrafo que recoge la conclusión legal rectificando lo expuesto en el sentido que lo que debe decir es 'la falta de extensión en la rodilla....' lo que dice supone una modificación sustancial en tanto en cuanto evidencia que la falta de extensión de dicho miembro es mínima.
Por las razones antes expuestas ha de rechazarse lo postulado al carecer de la trascendencia que dice el recurrente el referido dato que atribuye a error de trascripción lo que se tradujo en que, por vía de aclaración, pudo solicitar la rectificación de ser un 'mero error mecanográfico'. No, el Juzgador valora la prueba y sienta una conclusiones que ésta Sala hace suyas. No ha de olvidarse que en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que , de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad', ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.
Por todo lo expuesto éste primer motivo del recurso no puede alcanzar éxito.
Segundo. - En el motivo segundo de los articulados en su recurso denuncia el INSS, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., la aplicación indebida del Art. 137.4 de la LGSS . En realidad parte el Organismo Publico de la base de que el estado actual de la trabajadora para concluir que no está incapacitada para la realización de las mas fundamentales tareas de la que es su profesión habitual de limpiadora, sin perjuicio que, en momentos álgidos de sus dolencias, pueda acogerse a la IT prevista al efecto.
Y es que ha de matizarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Pues bien, desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso, en orden a la incapacidad permanente total o aquella que, como se dijo, es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual no es dable entender no exista en el caso analizado. Se dice en el quinto de los hechos probados lo siguiente: '1º.- La lesionada trabaja de dependiente en una tienda de cortinas y ropa de hogar, donde es la única empleada.
2º.- La paciente presenta en la actualidad sintomatología dolorosa y limitación funcional compatible con las lesiones padecidas.
3º.- El normal desarrollo de su profesión como dependienta, consiste en estar toda la jornada laboral de pie, además por trabajar con cortinas y en la tienda. Realizar muchas tareas en escaleras. Obviamente los pedidos y las cajas que traen, los debe acarrear y organizar ella.
4º.- El dolor de la rodilla no es solo un dato subjetivo, tiene una hipotrofia muscular de dicha pierna en relación a la contralateral (hipotrofia cuadricipital => 56 cm de perímetro cuadricipital y 59 cm en muslo izquierdo).
5º.- La falta de 50 grados de extensión de la rodilla le producen un desequilibrio en la marcha, además de en la bipedestación, al quedar un miembro inferior más corto que otro y repercutir en otras articulaciones, sobre todo de la columna vertebral.' y es por lo dicho que, definida la Incapacidad Permanente Total (I.P.T.) como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, del relato histórico hecho de la sentencia, ha de concluirse en lo antes dicho. Con las alteraciones funcionales y orgánicas descritas la actora, no puede desarrollar las principales tareas de su profesión habitual y así lo razona el Magistrado en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos que ésta Sala, a la vista de los inmodificados hechos probados, hace suyo. Con desestimación del recurso la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 4 de julio de 2016 , en Autos núm. 321/15, seguidos a instancia de Elena , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3079.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3079.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
