Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1430/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 672/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1430/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101072
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2584
Núm. Roj: STSJ CLM 2584/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01430/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2017 0000343
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000672 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000103 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.)
ABOGADO/A: JULIA ALONSO JIMENEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FO, Benedicto
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ANA ISABEL JIMENEZ JIMENEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURSO SUPLICACION 672/2018
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1430/118
En el Recurso de Suplicación número 672/18, interpuesto por la representación legal de
ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 3 de Albacete, de fecha 30 de octubre de 2017, en los autos número 103/17, sobre despido,
siendo recurrido Benedicto Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia D. Benedicto , asistido de la Letrada Dª Ana Isabel Jiménez Jiménez, contra la Organización Nacional de Ciegos de España (O.N.C.E.), asistida por la letrada Dª Julia Alonso Jiménez, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 20 de noviembre de 2016, debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 12.231,54 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- La parte actora, D. Benedicto , con DNI NUM000 ha prestado servicios para la ONCE con la categoría profesional de agente vendedor de cupones y salario bruto de 2.886'36 euros mensuales, incluidas pagas extraordinarias con una antigüedad de 27 de diciembre de 2012, y estando en la localidad de Villarrobledo el punto de venta donde desarrollaba sus servicios en el momento en que se puso fin a la relación laboral, sin perjuicio de que su centro de Trabajo se localizara en la sede que la ONCE tiene en la localidad de Albacete.
El trabajador no tiene ni ha tenido en el año anterior al cese de la relación laboral cargo alguno de representación de los trabajadores.
SEGUNDO.- Que el actor ha venido prestando servicios para la demandada de forma discontinua, en virtud de los siguientes contratos: -Contrato de trabajo de interinidad de fecha 27 de diciembre de 2012: Sustitución IT de D. Santiago (baja 16/12/2012).
-Contrato de interinidad de fecha 18 de febrero de 2013 hasta el 1 de marzo de 2013: Sustitución vacaciones Ruth (12 de febrero a 1 de marzo de 2013).
- Contrato de trabajo de interinidad de fecha 6 de marzo de 2013: Sustitución baja IT Susana (19/02/2013 a 17/5/2013).
-Contrato de trabajo de interinidad de fecha 27 de mayo de 2013 al 27 de julio de 2013: Sustitución por vacaciones de Carlos Francisco , Luis Carlos , Luis Enrique y Jesús Ángel (Se inician el 27 de mayo de 2013 y terminan el 27 de julio de 2013.
- Contrato de trabajo de interinidad de fecha 3 de septiembre de 2013 al 14 de octubre de 2013: Sustitución vacaciones de Abelardo y Andrés .
- Contrato de trabajo de interinidad de fecha 9 de octubre de 2013 a 31 de octubre de 2013: sustitución por vacaciones de Baltasar (9 de octubre a 31 de octubre de 2013).
- Contrato de trabajo de interinidad de fecha 4 de diciembre de 2013: IT Cayetano durante el proceso de IT (28 de noviembre de 2013 a 3 de febrero de 2014).
- Contrato de trabajo de interinidad de fecha 27 de febrero de 2014: sustitución de Edemiro (17 de febrero de 2014 a 4 de abril de 2014).
- Contrato de interinidad de fecha 22 de abril de 2014 a 29 de agosto de 2014: sustitución por vacaciones de Inés , Hernan , Baltasar , Abelardo , Jesús Ángel y Isidoro (22 de abril de 2014 a 29 de agosto de 2014).
-Contrato de trabajo de interinidad de fecha 2 de septiembre de 2014 a 14 de noviembre de 2014, sustitución por vacaciones de Rita , Abelardo , Soledad , Tarsila , Nazario y Teodosio .
- Contrato temporal de personas con discapacidad de fecha 21 de noviembre de 2014 hasta el 20 de noviembre de 2015. Acordado la prórroga por un año se prolongó el mismo hasta el 20 de noviembre de 2016.
Damos por reproducido los documentos 1 a 55 del ramo de prueba de la parte demandada donde se recogen las copias de contratos, partes de alta y finiquitos de los distintos contratos suscritos por el actor.
Igualmente se dan por reproducidos los informes de IT de los trabajadores sustituidos aportados como documentos 62 a 66 del ramo de prueba de la parte demandada respecto a las situaciones de IT de los trabajadores y los documentos 76 a 88 respecto a los cuadrantes de vacaciones de los trabajadores).
TERCERO.- Que con fecha 10 de febrero de 2016 el actor recibió escrito emitido por el Delegado Territorial en Albacete, D. Luis María por el que se comunicaba la decisión de la empresa de no acordar una nueva prórroga del contrato y con ello la extinción del contrato, con fecha de efectos 20 de noviembre de 2016, al tiempo que se recoge la liquidación respecto a salario pendiente (doc. 56 del ramo de prueba de la parte demandada). Que la ONCE elaboró nomina correspondiente al periodo al mes de noviembre donde se recoge la indemnización por extinción de contrato de duración determinada, (doc. 57 del ramo de prueba de la parte demandada) donde no consta la firma del actor. No se ha negado la percepción de la citada suma.
CUARTO.- Que con ocasión de los distintos contratos de interinidad suscritos por el actor, no procedía a sustituir a las personas en situación de IT o las que estaban en vacaciones en los puntos de venta que tenían asignados, sino que se requería su prestación de servicios en puntos de venta diversos en los municipios de Albacete, La Roda y Villarrobledo, encontrándose prestando servicio en esa última localidad cuanto suscribió el contrato temporal de personas con discapacidad fue asignado al punto de venta en la localidad de Villarrobledo.
Que el actor procedió a arrendar una vivienda en Villarrobledo en fecha 6 de junio de 2014 y procedió a aperturar las cuentas bancarias y a realizar las trasferencias con arreglo a la operativa impuesta por la empresa, siendo la fecha de la primera operación en la cuenta NUM001 de la entidad bancaria La Caixa de 09/07/2014 (damos por reproducidos doc. 16 a 58 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 4 de abril de 2017 la celebración del oportuno acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación dependiente de Albacete (doc. 1 del ramo de prueba de la parte demandada). El acto de conciliación se celebró el día 25 de abril y finalizó SIN AVENENCIA'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandado, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 30 de octubre de 2.017, recaída en Autos nº 103/17, sobre despido, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada en base a dos motivos, interesando el primero la modificación de un extremo del relato fáctico contenido en aquélla, y denunciando en el segundo infracción de diversa normativa de aplicación en la cabal resolución jurídica del supuesto de autos. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del actor.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de suplicación, presentado bajo el amparo procesal que ofrece el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), pretende la modificación de una determinada fecha contenida en el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, en concreto, donde se expone que 'con fecha 10 de febrero de 2016 el actor recibió escrito emitido por el Delegado Territorial en Albacete, D. Luis María por el que se comunicaba la decisión de la empresa de no acordar una nueva prórroga del contrato...', por otro en el que se expusiera que 'con fecha 10 de octubre de 2016 el actor recibió escrito...'.
En este sentido es dable recordar que tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder, o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación fáctica del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S., sin que pueda verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.
En el presente caso la leve alteración fáctica propugnada por el recurrente afectaría a un simple error material en la datación mensual de una fecha -que bien pudiera haber sido ello debido a un simple fallo en la traslación mecanográfica- para que exponga que en vez de 'febrero' sea 'octubre', cuya corrección, por su levedad incidental, podría haberse solicitado y corregido mediante simple aclaración de la propia resolución judicial (vía artículo 214 de la L.E.C.), y dada la posterior Fundamentación Jurídica de la Sentencia se evidenciaría su veraz identificación temporal y su valoración jurídica del hecho realizado en el tiempo cierto, sin afectación alguna a la resolución, que desvelaría la naturaleza involuntaria e insustancial del yerro, que, en cualquier caso, merece ser consignado.
TERCERO.- Asimismo, las leves modificaciones instadas por el actor en el escrito de impugnación del recurso pueden admitirse, siendo las mismas, al igual que la anterior, meras correcciones de errores materiales, pues donde dice en el Hecho Probado Segundo que 'el actor ha venido prestando servicios ... en virtud de los siguientes: -Contrato de interinidad de fecha 3 de septiembre de 2013 al 4 de octubre de 2.013...' diga que 'el actor ha venido prestando servicios ...en virtud de los siguientes: -Contrato de interinidad de fecha 3 de septiembre de 2013 al 14 de octubre de 2.013...'; y en el Hecho Probado Tercero donde dice que 'cuando es dado de baja en la seguridad social el 20 de noviembre de 2016, se le entrega al actor escrito remitido por el Delegado ... de comunicación de terminación del contrato laboral el 20 de noviembre de 2016', diga que 'el actor recibió escrito remitido por el Delegado ... por el que se comunicaba la decisión de la empresa de no acordar una nueva prórroga del contrato y con ello la extinción del contrato, con fecha de efectos de 20 de noviembre de 2016', siendo ésta alteración admisible también al ser más precisa gramaticalmente y acorde con lo acontecido, aun cuando ello también podría haberse corregido mediante simple aclaración.
Sobre la cuestión de poder ser solicitada la modificación fáctica a través de la impugnación del recurso de suplicación, ya ha tenido ocasión de pronunciarse a favor de dicha posibilidad el Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de octubre de 2.013 (rcud. 1195/2103), si bien con posibilidades limitadas, que en la propia Sentencia se establecen: ' La cuestión planteada en el recurso se limita a la determinación del alcance que ha de darse al artículo 197.1 LRJS , respecto al escrito de impugnación, si el mismo ha de limitarse a 'impugnar' el recurso formulado de contrario, si bien puede solicitar rectificación de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, pero sin interesar la revocación de la sentencia de instancia, o puede alcanzar a solicitar la modificación o revocación de la citada sentencia. En su redacción actual, la introducida por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, el artículo 197.1 establece: 'En los escritos de impugnación... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'. Por su parte el apartado 2 dispone 'Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias....' En el preámbulo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en al apartado VI consta: 'El Libro Tercero contiene el régimen relativo a los medios de impugnación ... Las principales novedades en este ámbito, comprenden, en primer lugar, el reconocimiento de legitimación para recurrir a la parte favorecida aparentemente por el fallo, de acuerdo con los criterios constitucionales sobre la afectación real o gravamen causado por el pronunciamiento; en segundo lugar, la regulación de un trámite de impugnación eventual de la sentencia por parte de la recurrida, cuando pretende alegar otros fundamentos distintos de los aplicados por la recurrente para el caso de que estos últimos no sean convincentes para el tribunal que conoce del recurso, con posibilidad de alegaciones de la recurrente al respecto, de nuevo de acuerdo con criterios de la doctrina constitucional' .
Del examen del mismo resulta que la nueva regulación del precepto guarda intima conexión con lo que el Tribunal Constitucional ha resuelto a propósito de esta cuestión, lo que nos conduce a un examen de dicha doctrina. Se había venido manteniendo por la doctrina y la jurisprudencia que 'teniendo en cuenta la naturaleza del escrito de impugnación, el mismo habría de limitarse a interesar la inadmisión del recurso de suplicación formulado de contrario, o la desestimación del mismo, sin que fuera posible un contenido mas amplio de dicho escrito con petición de revisión de hechos, interesar otras fundamentaciones de la sentencia impugnada etc...' Pero tal concepción ha ido ampliándose a la luz de la jurisprudencia que, de forma paulatina, fue admitiendo que dicho escrito tuviera un contenido más completo. Tal evolución parte de la consideración de la legitimidad para recurrir de quien obtuvo sentencia favorable, así en la STC 227/02, de 9 de diciembre , reproducida en STC 209/05, de 18 de julio se razona: 'En primer lugar, porque no puede imponerse a quien obtiene una sentencia favorable a sus intereses, la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa sentencia o si se aquieta al fallo. Y en segundo lugar, fundamentalmente, porque, aunque sea cierto que en determinados supuestos este Tribunal haya relativizada las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación ( STC 60/1992, de 2 de abril , FJ. 2), en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992 ) o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso (así, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 , 22 de julio de 1993 , 8 de junio de 1999 , 10 de abril de 2000 , y 21 de febrero de 2000 ). En el presente caso, habiendo obtenido los demandantes una Sentencia en instancia favorable a sus pretensiones, al menos en su aspecto principal (la condena a uno u otro de los demandados a satisfacer los créditos salariales reclamados), resulta ciertamente discutible apreciar a concurrencia de un gravamen o perjuicio efectivo derivado del dato formal de que el fallo contenga una estimación parcial, máxime cuando, en atención a las acciones ejercitadas en el proceso la estimación había de ser necesariamente parcial (o se condenaba a la empresa o se condenaba al FOGASA). En todo caso, la necesidad de recurrir en suplicación en supuestos como el que nos ocupa tendría que afirmarse de forma indubitada en la norma o en la jurisprudencia, lo que no sucede. Por tanto, imponer a quien obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones la carga de recurrir en este supuesto supone una carga desproporcionada, teniendo en cuenta la interpretación dominante de la legalidad procesal.' Se señala con rotundidad en la precitada sentencia 227/02 de 9 de diciembre que en el escrito de impugnación no se puede interesar la condena de quien ha sido absuelto. Así la citada sentencia dispone: 'A tal efecto debe recordarse que, según la interpretación dominante en la jurisdicción social, el contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación queda limitado a combatir el escrito de interposición del recurrente, pero no permite introducir peticiones distintas a su inadmisión o desestimación, toda vez que, como resulta del art. 195 LPL , lo que se impugna es el recurso de suplicación interpuesto de contrario, no la sentencia, lo cual -como apunta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones- resulta absolutamente comprensible, pues si se admitiera que el escrito de impugnación fuera cauce para instar la condena de quien ha resultado absuelto, se estaría dando lugar a un nuevo recurso no previsto legalmente y distorsionador del sistema impugnatorio establecido en la Ley'. No obstante esta Sala, en sentencia de 21 de septiembre de 2005, recurso 3977/04 , ha admitido mayor amplitud en el escrito de impugnación, permitiendo al recurrido alegar en dicho trámite la excepción de prescripción. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: 'En efecto, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación fue alegada por la empresa demandada y recurrida la excepción de prescripción, que previamente se había hecho valer en la instancia, en el acto del juicio, y que fue desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada. Fundamenta la entidad recurrida tal actuación procesal en el trámite de suplicación en que carecía de otro cauce procesal para impugnar la sentencia -mediante la reiteración de dicha excepción- que no fuera el que ofrecía el escrito de impugnación, ya que la sentencia de instancia, aunque había rechazado tal excepción, sin embargo había desestimado la demanda. Y añade que la sentencia de suplicación, ahora impugnada, no se pronunció sobre dicha excepción al considerarlo innecesario, dado que desestimaba el recurso por otras causas. En defensa de tal actuación procesal invoca la doctrina sentada por nuestras sentencias de 31 de octubre de 1996 (rec. núm. 1305/1996 ) y 10 de abril de 2000 (rec. núm. 2646/1999 ), de las cuales en la primera se afirma lo siguiente: 'El escrito de impugnación del recurso se opone a su éxito y, subsidiariamente, reitera la excepción de prescripción [...].
Como quiera que, según se ha dicho, el fallo de instancia fue absolutorio, y confirmado por la sentencia de la Sala, la parte demandada carece de otro cauce para insistir en oponer esta excepción, con cita del art.
59 del Estatuto de los Trabajadores , y que, en efecto, concurre, habida cuenta de los datos cronológicos y procesales expuestos'. Abundando en este criterio jurisprudencial es de significar que, absuelta totalmente en la instancia la parte demandada, el planteamiento de un ulterior recurso de suplicación por la parte actora, cuya pretensión había sido desestimada íntegramente en dicha fase procesal, permite que aquélla -frente a la que se ha actuado la pretensión de autos y que ha obtenido una respuesta plenamente favorable a sus intereses- pueda argüir en la impugnación del recurso todos los medios defensivos de los que ya había hecho uso en la instancia, de modo que los mismos puedan ser tenidos en cuenta al ser resuelto el recurso de suplicación, bien por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, bien, como sucede en el presente caso, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo'. Por su parte la STC 4/06 de 16 de enero, ha establecido: 'Una segunda premisa insoslayable para abordar la problemática planteada se refiere a la naturaleza del recurso de suplicación con ocasión del que se dictó la Sentencia recurrida en amparo. En efecto, el problema ahora analizado (relativo a la consideración que merezcan las alegaciones fácticas de la parte recurrida en su escrito de oposición) se ha materializado en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 53/2005, de 14 de marzo , FJ 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable, debiendo limitarse a las cuestiones planteadas por las partes; habiéndose establecido igualmente que éstas, en su caso, no podrían ser privadas de la oportunidad de alegar sobre otros fundamentos distintos a las aducidos y que fueran determinantes del sentido del fallo a juicio de la Sala sentenciadora (STC 53/2005, de 14 de marzo , FJ 5)'. A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso.
- Rectificaciones de hechos.
- Causas de oposición subsidiarias.
En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada.
Dicha conclusión se obtiene de los siguientes motivos: 1º.- El propio tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada.
2º.- El contenido de los artículos 202 y 203.1 y 2 LRJS que, al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnación del mismo.
3º.- El contenido del artículo 202.3 LRJS que dispone: 'De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda... dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'. De dicho precepto no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo.
4º.- La naturaleza del escrito de impugnación que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte.
5º.- El contenido del artículo 211 de la LRJS , que regula la impugnación del recurso de casación establece: 'En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por esta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso'. De la lectura de dicho precepto claramente resulta que en el escrito de impugnación del recurso de casación -el de impugnación del recurso de suplicación tiene similar naturaleza- se pueden introducir otros motivos subsidiarios -distintos a la mera impugnación de cada uno de los motivos de casación, o a la alegación de causas de inadmisión- pero dichos motivos tienen por objeto fundamentar el fallo de la sentencia recurrida, no su revocación total ni parcial.
6º.- De admitirse que la impugnación puede alcanzar a revocar la sentencia impugnada de contrario, en el supuesto de que la recurrida no fuera trabajador, causahabiente suyo o beneficiario de la seguridad social, no tendría que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 229 -depósito para recurrir- y 230 - consignación de cantidad- de la LRJS , con lo que se frustraría la finalidad perseguida por dichos preceptos de evitar recursos dilatorios y asegurar el cumplimiento de una eventual condena futura.
7º.- La jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada.
En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurre además la circunstancia de que el impugnante del recurso fue condenado en la sentencia de instancia, por lo que estaba legitimado para interponer recurso de suplicación, habiendo formulado en el escrito de impugnación las peticiones que, en su caso, hubiera podido plantear en el recurso. No empece tal conclusión lo establecido en el artículo 461.1 de la LEC . Tal precepto dispone que: 'Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable'. En efecto, en primer lugar, la redacción de dicho precepto difiere notablemente de la del artículo 197.1 LRJS , ya que explícitamente contempla la posibilidad de que en el escrito de impugnación se realice impugnación de la resolución apelada en lo que le resulta desfavorable.
En segundo lugar, la naturaleza del recurso de suplicación es diferente de la del de apelación, ya que es un recurso extraordinario, semejante al de casación, tal y como se ha puesto de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, reflejándose asimismo en la actual LRJS que parte de este carácter al establecer normas comunes para el recurso de casación y el de suplicación'.
CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso, planteado al amparo del apartado b) -aunque hay que entenderlo, también en este caso, como un simple error, también material, pues las denuncias de las 'infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia' (como pretende el recurrente) han de realizarse a través del apartado c)- del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia infracción del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), en relación con los artículos 55.3 y 4 del mismo texto legal, con violación del artículo 49.1.c) del E.T., y en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª del R.D.L. 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, al considerar que la extinción del contrato de trabajo del actor se ha realizado por la demandada conforme a lo que permiten las citadas normas, sin que se haya producido en modo alguno el fraude de ley en la celebración del último de los contratos de trabajo del actor motivador de la declaración de improcedencia del despido.
El artículo 15.1.c) del E.T. establece que ' Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: [...] c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho de reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución', debiendo de realizarse por escrito ( artículo 8 del E.T.) e ' identificar al trabajador sustituido y la causa de sustitución' ( artículo 4.2.a) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre), y el tiempo de sustitución ' será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo' ( artículo 4.2.b) del R.D. 2720/1998), no excluyéndose la sustitución sucesiva de varios trabajadores por parte de un mismo interino, siempre que se cumplan los requisitos generales impuestos para la sustitución de cada uno de ellos; siendo extinguido el mismo cuando se produzca ' la reincorporación del trabajador sustituido' ( artículo 8.1.c), 1ª, del R.D. 2720/1998). Debiéndose entender celebrado en fraude de ley y, por tanto, celebrado el contrato por tiempo indefinido, cuando no se cumplan los requisitos formales o materiales mencionados ( artículos 15.1 del E.T. y 9.3 del R.D. 2720/1998), suponiendo en estos casos el cese del trabajador interino, fraudulentamente así contratado, como un despido improcedente ( S.T.S. de 10 de mayo de 2.011 [EDJ 2011, 104021], entre muchas).
En el supuesto generador de la presente litis el actor ha sido sucesivamente contratado por la misma empresa y bajo idéntica modalidad de contratación temporal de interinidad de forma prácticamente continuada desde el año 2.012 y hasta en diez contratos sucesivos, siendo el último de los cuales para la sustitución por vacaciones de 6 trabajadores de la empresa demandada con derecho de reserva de puesto de trabajo (Hecho Probado Segundo). Llegado a este punto, y evaluando el Magistrado de instancia la concurrencia de indicios fácticos de suficiente relevancia probatoria para la conformación de su criterio decisorio (firma de contrato de arrendamiento, apertura de cuentas corrientes) que evidenciarían una ' confianza de estabilidad incompatible con la naturaleza tan reducida en el tiempo de los últimos contratos' (Fundamento de Derecho Cuarto in fine), alcanza la conclusión, razonada y razonable, de que, aun detentando la empleadora la potestad de la asignación-variación de los puntos de venta a los Agentes vendedores de forma absolutamente libre y discrecional, con competencia exclusiva sobre ello (al amparo de lo establecido en los artículos 43 y 47 del Convenio Colectivo de la O.N.C.E.), en realidad la empresa ha utilizado una modalidad de contratación temporal cuya causalidad es ficticia y, por tanto, fraudulenta, toda vez que si el objeto de contrato era para la sustitución de (6) trabajadores con derecho de reserva de puesto mientras los mismos se encontraban de vacaciones, a su regreso, por tanto, cuando todos ellos se reintegraron a la actividad laboral a sus respectivos puestos de trabajo (no discutido por la empresa), no es entendible que el actor no se moviera del puesto de trabajo desde el inicio de los períodos vacacionales y, más aún, siguiera permaneciendo en el mismo tras plena reincorporación -ahora bajo otra modalidad contractual (contrato temporal de personas con discapacidad)-, porque ello supondría, con evidencia, que dicho puesto de trabajo no se encontraba efectivamente cubierto por ningún trabajador con derecho de reserva, pues si todos los trabajadores vuelven a sus puestos de trabajo, al decir del Juez en su teorización, ' faltaría una silla', esto es, falta un lugar de trabajo para cubrir y la única explicación para que todos 'tengan silla' es que realmente existía un puesto que no estaba cubierto y que el actor venía cubriendo al menos desde que comienza a realizar las ventas en la localidad de Villarrobledo' (Fundamento de Derecho Cuarto). En este caso, o bien el actor cubría efectivas vacantes de puesto de trabajo por vacaciones de los trabajadores con reserva -siendo llamativo que todos ellos tuvieran asignados el mismo punto de venta por el poder de asignación de la empresa, al no cambiar el actor de puesto durante la sucesiva sustitución de 6 trabajadores fijos-, en cuyo caso al regreso de todos ellos el actor debería de haber cesado en el punto de venta, o bien al mismo le fue asignado desde el inicio y bajo la modalidad del contrato de interinidad un puesto de trabajo que en verdad no estaba asignado a ningún trabajador, en cuyo caso no cabría la 'sustitución de trabajadores con derecho de reserva del puesto de trabajo', al no estar éste reservado a ninguno de los mismos, ni ser de nueva creación, máxime cuando al regreso de todos ellos el actor sigue prestando idénticos servicios en idéntico puesto de trabajo, sin haberse ni tan siquiera alegado otro motivo distinto concurrente que explicara dicha circunstancia (suspensión o extinción del contrato de trabajo I.T. posterior, pero concatenada del último de los vacacionales), si bien ahora, al carecer con evidencia de causa amparadora de su prestación de servicios, se elige por la empresa otra modalidad de contratación de personas con discapacidad. De ello se deduce que, en cualquier caso, y ante la ausencia de otra explicación razonable por la empresa formulada en el plenario o en este recurso, que la razón ontológica y causalidad del propio contrato de interinidad utilizado por la empresa para la creación y mantenimiento de la relación laboral con el actor no era, en puridad, para 'sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo' que disfrutaren de su período vacacional ( S.T.S. de 6 de octubre de 1.983), pues ello supondría que el día de desaparición de la causa de reserva es también la precisa fecha de extinción del contrato interino con ocupación efectiva del sustituido del concreto puesto de trabajo que venía desarrollando en su sustitución el interino ( S.T.S. de 24 de enero de 2.000), cuando en el presente caso dichas circunstancias causales y sucesión de acontecimientos no han sucedido.
De ello se deduce, tal y como se concluye en la instancia, que lo que se pretendía en realidad por la empleadora era realizar un acto amparado por una norma -que jurisprudencialmente se ha venido a denominar como 'ley de cobertura' (contratación temporal)-, pero persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él -'ley defraudada'- ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1.997 [RJ. 1997, 3887]), debiéndose calificar, en consecuencia, ejecutado en fraude de ley ( artículo 6.4 del Código Civil). Lo que obliga a considerar que el contrato de trabajo que unía al actor con la mercantil ha de entenderse celebrado por tiempo indefinido, tal y como inveterada doctrina jurisprudencial ha establecido en estos supuestos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 [RJ. 1992, 5663]; de 29 de marzo de 1.993 [RJ. 1993, 2218]; de 22 de septiembre de 1.993 [RJ. 1993, 7026]; de 24 de enero de 1.994 [RJ.
1994, 865]; y de 19 de mayo de 1.997 [RJ. 1997, 3887]; y de 20 y 21 de enero de 1.998, en Sala General, entre otras); y su extinción contractual en irregular bajo el amparo de una causa temporal inexistente al ser el contrato de trabajo indefinido, convirtiendo por ello el mismo en un despido improcedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.996 [RJ. 1996, 7492]; de 10 de diciembre de 1.996 [RJ. 1997, 139]; de 19 de enero de 1.999 [RJ. 1999, 810]; de 26 de enero de 1.999 [RJ. 1999, 1105]; de 3 de febrero de 1.999 [RJ.
1999, 1152]; de 23 de abril de 1.999 [RJ. 4435]; de 19 de julio de 1.999 [RJ. 1999, 5797]; de 13 de octubre de 1.999 [RJ. 1999, 7493]; de 18 de octubre de 1.999 [RJ. 1999, 8147]; y de 20 de marzo de 2.002 [RJ. 2002, 380], entre muchas), tal y como se ha entendido ya sí calificado en la Sentencia de instancia en criterio que esta Sala comparte y confirma, con expresa imposición de las costas causadas (ex artículo 235.1 de la L.R.J.S.) que prudencialmente se cuantificarán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar, como desestimamos, en su integridad el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (O.N.C.E.) en contra de la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 30 de octubre de 2.017, sobre DESPIDO, en demanda planteada por D. Benedicto contra aquélla mercantil, habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en su consecuencia debemos confirmar, como lo hacemos, la indicada resolución judicial de instancia, con expresa imposición del pago de las COSTAS causadas con cargo a la recurrente que se cuantifica en la cantidad de 600 € así como la pérdida de consignaciones y depósitos para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0672 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
