Sentencia SOCIAL Nº 1430/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1430/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1033/2019 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1430/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102645

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3515

Núm. Roj: STSJ AS 3515/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01430/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0002219
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001033 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 547/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rogelio
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 1430/2019
En OVIEDO, a dos de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y
D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1033/2019, formalizado por el Letrado D. Enrique Celemín Gómez,
en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia número 33/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 547/2018, seguido a instancia del
citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Rogelio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 33/2019, de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Rogelio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1960, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrado en el Régimen General, prestando servicios como gruista para DF OPERACIONES Y MONTAJES, S. A.

2º.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 31 de enero de 2018, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 5 de febrero de 2018, denegó al actor cualquier grado de incapacidad permanente.

3º.- El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 24 de julio de 2018, desestimada por resolución de 28 de agosto de 2018.

4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.992,95 euros y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos ha de ir fijada al cese. Para la incapacidad permanente parcial, la base reguladora asciende a 1.992,95 euros.

5º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Gonalgia bilateral. Signos degenerativos en compartimento externo de las dos rodillas. Em la izquierda, lesiones condrales grado II a IV, degeneración meniscal, abundante derrame articular. Rotura meniscal.

Cambios postquirúrgicos. Artrosis femoro rotuliana y femorotibial. En la rodilla derecha artrosis femoro tibial, condromalacia grado III cóndilo femoral grado II meseta tibial, rotura del menisco interno, condromalacia grado IV en rótula. Derrame articular y cambios postquirúrgicos en menisco interno. Edema subcondral.

- Hipertensión arterial.

- Diabetes Tipo II.

- Obesidad mórbida.

- Insuficiencia venosa crónica de extremidades inferiores. Edema tejido celular subcutáneo. Varices.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Rogelio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Rogelio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de abril de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de Gijón conoció de los autos 547/2018, promovidos a instancia de don Rogelio , en reclamación de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, o subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial. Con fecha 6 de febrero de 2019 se dictó sentencia desestimatoria.

Recurre en suplicación el actor formulando en el escrito de interposición dos motivos, el primero con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, pretende la revisión del hecho probado quinto, y el segundo motivo está destinado a la censura jurídica y se formula con amparo procesal en el apartado c) del citado artículo de la Ley Jurisdiccional, planteando dos infracciones normativas. Pretende en definitiva que le sea reconocida una incapacidad permanente total, o en su defecto parcial.



SEGUNDO.- Respecto a la revisión de los hechos probados, hay que tener presente que está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, conforme al artículo 74 LRJS. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, en ningún caso testifical, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013, 14 de mayo de 2013, rec. 285/2011 y 5 de junio de 2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10; 18/01/11 -rco 98/09; y 20/01/11 -rco 93/10).

En el presente caso el texto del hecho probado quinto que se propone es idéntico al que consta en la sentencia de instancia, por lo que ningún error puede atribuirse a la recurrida en este extremo y por ello procede el rechazo de la revisión solicitada.



TERCERO.- El motivo destinado a la censura jurídica se divide en dos apartados. En el primero se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 137.1.b) del RDL 1/1994, por el que se aprueba el TR de la LGSS, vigente por aplicación de la DA 39ª de la Ley 50/1998, en relación con el artículo 11.1.b) de la Orden de 15 de abril de 1969 respecto a la incapacidad permanente total, mientras que en el segundo apartado se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 137.1.b) del RDL 1/1994, por el que se aprueba el TR de la LGSS, vigente por aplicación del artículo 194.1.a) y 196.1 del RDL 8/2015, por el que se aprueba la LGSS, en relación con la doctrina contenida en las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita en el recurso, respecto de la incapacidad permanente parcial.

Alega el recurrente que el cuadro clínico que padece es crónico y le limita para la marcha por terreno irregular, caminar con peso, estar de pie períodos prolongados, subir y bajar cuestas y escaleras, arrodillarse y ponerse en cuclillas, le impide la realización de las tareas fundamentales de su profesión de gruísta, y en su defecto menoscaba para el desempeño de su tarea habitual haciéndola más penosa y peligrosa.

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en la redacción vigente del artículo 194 de la LGSS, como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, del 50% en el caso de los trabajadores autónomos, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Por otra parte la incapacidad permanente total se contempla legalmente como aquella situación en la que se encuentra el trabajador o la trabajadora que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La incapacidad permanente parcial comporta tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo, de tal manera que si el trabajador puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, las secuelas solamente le hacen acreedor de la indemnización regulada en el artículo 201 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanentes no invalidantes, cuando la contingencia determinante es profesional. Doctrina y jurisprudencia sostienen también que se ha de reconocer aquel grado de incapacidad permanente si, pese a no apreciarse esa disminución en el rendimiento normal el trabajador, para alcanzarlo, tiene que emplear un esfuerzo superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.



CUARTO.- Debe partirse en el presente caso del cuadro residual reconocido en la sentencia de instancia que figura en los antecedentes de esta resolución, concretamente en el hecho probado quinto. Esa situación clínica del trabajador la obtiene el magistrado a quo de la prueba pericial médica practicada a instancia de la parte actora. En el informe pericial que sirve de fuente probatoria a la recurrida se afirma que el trabajador tiene imposibilidad manifiesta de permanecer de pie un tiempo no necesariamente prolongado, de caminar apenas 300 metros, de agacharse, levantarse, cargar pesos y en general cualquier sobrecarga en las articulaciones de sus rodillas, afirmándose también el carácter limitante de la insuficiencia venosa crónica en ambas piernas, varices y edema en tejido subcutáneo respecto a la profesión de camionero, con sedestación prolongada sin posibilidad de elevar las extremidades inferiores. Por otra parte el informe médico de síntesis se remite, en cuanto a los resultados de la exploración, al informe del Hospital de Cabueñes que consta en las actuaciones, en el que expresamente se indica que debe evitar caminar por terrenos irregulares, caminar con peso, estar de pie durante períodos prolongados, subir y bajar cuestas empinadas y escaleras, arrodillarse y ponerse de cuclillas, recomendándose la ayuda de bastón en los momentos de dolor más agudo en las rodillas.

De lo expuesto resulta que nos hallamos ante una afectación severa y a este mal pronóstico se le suma una obesidad mórbida (IMC 47), lo que condiciona asimismo la funcionalidad del paciente, aún siendo posible el tratamiento correspondiente como se afirma en la recurrida, y ello nos lleva a concluir que la patología tiene carácter crónico y que limita la realización de tareas que impliquen sobrecarga funcional de las extremidades inferiores, cargar pesos, caminar durante mucho tiempo, mantener postura de bipedestación o sedestación prolongada, y dichas limitaciones del actor le inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de una profesión como la de gruísta, en la que habrá de estar sentado de forma continuada, subir y bajar del vehículo, etc., todo lo cual le resulta desaconsejado.

En definitiva, teniendo en cuenta el concepto de incapacidad permanente expuesto y las restricciones que aquejan al demandante como consecuencia del proceso patológico que padece, la Sala considera que limitan hasta tal punto su capacidad laboral que carece de suficiente aptitud para afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficiencia las tareas fundamentales de su profesión habitual de gruísta si no fuera con un esfuerzo y sufrimiento no exigibles a ningún trabajador, debiendo reconocerse la situación de incapacidad permanente total, con derecho a las prestaciones correspondientes en aplicación del artículo 194.4 y 196 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede la estimación del recurso al apreciarse las infracciones denunciadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Rogelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en los autos 547/2018, de fecha 6 de febrero de 2019, que se revoca, y estimando la demanda se declara al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia por importe del 75% de una base reguladora de 1.992,95 euros, y con efectos al cese en el trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada pensión.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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