Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1430/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1204/2018 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1430/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101026
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2580
Núm. Roj: STSJ CLM 2580:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01430/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2017 0000500
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001204 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000153 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Justiniano
ABOGADO/A:JUAN FRANCISCO OÑATE GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 1204/18
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta de octubre del dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1430/19
En el Recurso de Suplicación número 1204/18, interpuesto por la representación legal de Justiniano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 28 de marzo de 2018, en los autos número 153/17, sobre Seguridad Social, siendo recurrido/a INSS-TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Justiniano, representando y asistido por la Letrada Dª Noelia López Guerrero, en sustitución del Letrado D. Juan Francisco Oñate García, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Sixto Cobo Sánchez debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas de los pedimentos deducidos de contrario.'
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:' PRIMERO.- D. Justiniano, nacido el día NUM000 de 1.962, con D.N.I. nº NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, con profesión de gruísta, solicitó con fecha 5 de octubre de 2016, solicitud de Incapacidad Permanente por enfermedad común, ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (folios 1 a 6 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- Con fecha 4 de agosto de 2016, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete resolvió denegar la prestación de Incapacidad Permanente 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente....' (folios 7 y 8 del expediente administrativo).
TERCERO.- D. Justiniano, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 3 de noviembre de 2016 (folio 23 del expediente administrativo), ratificado en fecha 3 de enero de 2017 (folio 31 del expediente administrativo), un cuadro clínico residual consistente en 'Ambliopía profunda ojo derecho. Pseudafaquía. Astigmatismo/Presbicia ojo izquierdo', presentando, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, 'Las derivadas del cuadro clínico residual que no impiden el ejercicio de su profesion habitual', proponiendo 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, Sin alteraciones funcionales condicionantes de IP'.
El Informe de Valoración Médica, de fecha 31 de octubre de 2016, que se da aquí por reproducido, señala entre otros:
EXPLORACION POR APARATOS:
VISTA:
Aporta informe S. Oftalmología Hospital de Hellín (18-10-16) Ambliopía profunda ojo derecho. Catarata OD IQ (2011).
Agudeza visual OD sin corrección: PL: Agudeza Visual OI sin corrección 0.6. AV OD: Corregida: PL. AV OI Corregida 0.9.
Biomicroscopia OD: Pseudafaquia; Capsulotomía.
F.O. Midriasis: Si
Fondo de Ojo OD: Retina a plano papila rosada. Macula deslustrada.
Fondo de Ojo OI: Retina a plano papila rosada Macula deslustrada alteración. EP
Tomografía de coherencia óptica OD: Perfil conservado.
Tomografía de coherencia óptica OI: Alteración complejo EP coriocapilar.
Diagnóstico OD: Psudofaquia; Ambliopía Profunda.
Diagnóstico OI: Astigmatismo; Hipermetropía; Presbicia; MAE.
Tratamiento Gafas. Control en 1 año.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS
Ambliopía profunda ojo derecho. Pseudofaquía.
Astigmatismo/Presbicia Ojo izquierdo,
EVOLUCION
Estabilizado. Con respecto a la evolución de agudeza visual en 5/12.
OD: Percepción Luz; OI 1 C/Corrección.
POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS
No TTO. Farmacológico. Pendiente corrección gafas ojo izquierdo.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES:
Ceguera Ojo derecho (OMS).
CONCLUSIONES
Paciente de 54 años. Con última actividad gruista. DX: Amblipia ojo derecho desde la infancia con pérdida de agudeza visual en dicho ojo.
En ojo izquierdo agudeza visual con corrección 0,9.
CUARTO.- D. Justiniano presentó escrito de reclamación previa ante el INSS con fecha 10 de diciembre de 2016, solicitando la declaración de Incapacitado Permanente Absoluto o subsidiariamente Total para la profesión habitual de Gruista (folios 24 a 27 del expediente administrativo).
Por Resolución de fecha 17 de enero de 2017, la Dirección Provincial del INSS desestimó la reclamación previa presentada en base a los hechos y normativa que se consideró aplicable (folios 28 a 30 del expediente administrativo).
QUINTO.- Se dan por reproducidos los informes médicos obrantes al expediente administrativo (folios 17 a 19) .
El Centro Médico de Conductores y Armas Remeco de Hellín con fecha 12 de agosto de 2016, consideró no apto para renovar el carnet de operador de grúa a D. Justiniano. En el año 2011 también fue considerado no apto y posteriormente le fue renovado (folios 13 a 16 del expediente administrativo).
SEXTO.- Se dan aquí por reproducidos los documentos relativos a los períodos de cotización al sistema de la Seguridad Social, Vida Laboral, y Base Reguladora de D. Justiniano (folios 9 a 12 del expediente administrativo).
El Sr. Justiniano ha prestado servicios laborales en la empresa Actuaciones e Infraestructuras Globales Española en los siguientes períodos: desde el día 27 de junio de 2016 hasta el día 2 de agosto de 2016, que fue baja por fin de contrato y desde el 12 de septiembre de 2016 al 26 de septiembre de 2016 por baja de fin de contrato. Igualmente prestó servicios laborales en la empresa Solfruit 2000, desde el 25 de octubre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016, fecha en la que causó baja por despido. Y del 21 de noviembre de 2016 al 9 de diciembre de 2016, prestó servicios en la empresa Lino Gómez Izquierdo. Y del 21 de abril de 2017 al 13 de septiembre de 2017, prestó servicios para la empresa Dominio del Sol, S.L. (documentos de información laboral aportados por el Letrado de la Seguridad Social, a su ramo de prueba, documentos números 1 a 6).
SÉPTIMO.- La base reguladora de las prestaciones reclamadas, en caso de estimación, sería de 1. 074,73 € mensuales, con efectos de fecha de 13 de septiembre de 2017, fecha de la última actividad en el Régimen General (hecho no controvertido).'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de procedencia, de fecha 28-3-2018, recaída en los autos 153/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Justiniano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante mediante un total de lo que identifica numeralmente como seis motivos de recuso que, acogidos alguno de ellos al apartado b) y al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), y otros sin cita de finalidad concreta ni de cobijo procesal específico, se emplean en disentir del relato fáctico y del derecho aplicado, señalando como infringidos los artículos 137 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS). Lo que no consta impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Antes de dar respuesta al recurso formalizado, procede señalar la doctrina general que, sobre este tipo extraordinario de recurso se ha venido elaborando por la jurisprudencia. Y así, procede recordar que, el derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional, incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o la nº 111, de 5-5-00). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 o nº 170, de 27-9-99), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE).
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuales son las exigencias formales esenciales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasados de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 193 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 196 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales insubsanables, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91).
TERCERO.-Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que es lo que se pretende en cada uno de los motivos del recurso articulados, señalando la norma en que el mismo se cobija. Y así:
A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193,a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.
B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:
1º) Se debe señalar con la debida precisión y claridad cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica, en cuanto que ello excede, tanto del alcance del motivo, como incluso del propio recurso, que va encaminado a disentir del fallo emitido, o de su fundamentación (fáctica o jurídica), no de su redacción.
2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en lugar de que concreto aspecto literal del relato fáctico judicial, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende introducir 'ex novo', o bien eliminar.
3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cual sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.
4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.
5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe de tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.
C) Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95, STSJ CASMAN de 13-12-11, Rollo 1240/11).
CUARTO.-En el presente caso, no se cumplen del modo adecuado tales exigencias procesales, pese a la asistencia letrada, de lo que conviene dejar constancia, en cuanto que en el primero de ellos, que se dice dirigido a modificar los hechos probados, no se propone de modo claro que concreto hecho probado se pretende modificar, por qué texto alternativo, ni en base a qué medio de prueba hábil (documental y/o pericial) y suficiente a tal finalidad. Y en relación con lo que identifica como motivos segundo al quinto, ni indica soporte procesal de los mismos, ni señala cual es su finalidad, siendo motivos genéricos, propios de una Apelación, recurso totalmente distinto de la Suplicación. En cuanto al sexto motivo, aunque también formulado de modo algo irregular, si queda al menos claro tanto su cobijo procesal -el apartado c) del artículo 193 LRJS- como su finalidad: denunciar la infracción de determinados preceptos de la norma reguladora del aseguramiento social, así como se detalla su pretensión principal -que se le reconozca una situación de Incapacidad Permanente Absoluta al recurrente- y la subsidiaria en defecto de la anterior -que se le reconozca una situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual-.
Partiendo de este escrito de recurso, y en la medida en que con ello no se cause indefensión a las otras partes (que no se alega, al no haberse procedido a su impugnación), se entrara por esta Sala a dar respuesta al mismo, en aras de efectividad de la tutela judicial.
QUINTO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que señala por la parte recurrente es que, en su opinión, ha existido 'error en los hechos probados', pero sin señalar cual de ellos quiere modificar, ni en qué sentido. Lo que exime de cualquier respuesta al mismo.
En lo que enumera el recurrente como motivos segundo a quinto, aunque no señala soporte procesal, podría considerarse que, o bien se muestra su conformidad con el relato judicial, o bien discreparía del mismo, pero sin cumplir con las exigencias que han sido descritas, de señalar que hecho probado concreto quiere modificar, por qué texto alternativo (por adición, supresión o sustitución respecto de su contenido), y en base a qué medio de prueba válido y adecuado. Lo que también conduce a que no sea posible dar respuesta adecuada a los mismos.
SEXTO.-En relación con el sexto y último motivo, dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
SEPTIMO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta, conforme al hecho probado tercero, en ambliopía profunda de ojo derecho. Pseudafaquia. Astigmatismo/Presbicia en ojo izquierdo
b) La incidencia funcional de tal situación, que se señala escuetamente que es la derivada de tal cuadro clínico residual, indicándose en Informe de Valoración Médica, tenido como probado y transcrito en la Sentencia, como limitación, la de 'Ceguera ojo derecho' (hecho probado tercero).
c) La profesión habitual del recurrente, consistente en la de Gruísta (hecho probado primero), habiendo sido declarado por el Centro Médico de Conductores y Armas REMECO de Hellín, con fecha 12-8-2016, como No Apto para la renovación del carnet de Operador de Grúa (hecho probado quinto, segundo párrafo).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).
OCTAVO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, muy en el límite, cabría concluir que la ceguera total del ojo derecho (que si concurriera con disminución del 50% de la visión en el otro ojo, lo que no ocurre en el caso, se podría considerar como una incapacidad Permanente Absoluta, por aplicación interpretativa analógica de lo que se establecía en el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22-6-1956), podría considerarse, conforme a la Tabla de Wecker que suele aplicarse para realizar una valoración de visión, al tener un visión de 0,9 con corrección en el otro ojo (hecho probado tercero), como en el límite entre una Incapacidad Permanente Parcial y una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, todo ello, indudablemente, mediatizado por el tipo de trabajo. Y, concurriendo en el caso la circunstancia especifica, de no haber sido considerado Apto en la revisión del Carnet que habilita para su trabajo de Gruísta, entiende esta Sala que, evaluando de modo acumulado ambas circunstancias, debe de considerarse que se encuentra impedido -tanto funcional como legalmente- para el desempeño de su profesión habitual, para lo que no es obstáculo que la ambioplía profunda sea crónica, pues puede estar sujeta a evolución regresiva en su manifestación; sin que se le pueda considerar impedido para el desempeño de otras actividades no necesitadas de una precisión de visión de la que carece. Y en su consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, y que con revocación de la Sentencia de instancia, se estime la pretensión subsidiaria formulada, y se le reconozca la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora inicial, no debatida, de 1.074,73 euros mensuales (hecho probado séptimo), y con efectos retroactivos no debatidos desde 13-9-2017 (hecho probado séptimo). Sin perjuicio del derecho, en su caso, a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Justiniano. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, de fecha 28-3-2018, recaída en los autos 138/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede estimar la petición subsidiaria contenida en la misma, y reconocerle la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual de Gruísta, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora inicial de 1.074,73 euros mensuales, y con efectos retroactivos desde 13-9-2017. Sin perjuicio del derecho, en su caso, a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1204 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
