Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1430/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 806/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 1430/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101424
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1905
Núm. Roj: STSJ AS 1905/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01430/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0002507
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000806 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 427/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Isidro
ABOGADO/A: ENRIQUE FERNANDEZ LOBO
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP, GEOTUNEL SL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LUIS BENITO SÁNCHEZ, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO , , , , ,
Sentencia núm. 1430/2020
En OVIEDO, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 806/2020, formalizado por el Letrado D. Enrique Lobo Fernández,
en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia número 91/2020 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 427/2019 , seguido a instancia
del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, FREMAP
- MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, representada por el Letrado D. Luís Benito
Sánchez y la empresa GEOTÚNEL SL, representada por el Procurador D. Benjamín Rivas del Fresno, bajo la
dirección letrada de D. Francisco Pereda Sourrouille, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. LAURA GARCIA-
MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO D.
Isidro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 y la empresa GEOTÚNEL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 91/2020, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor don Isidro , con D. N. I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1976, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NUM002 , siendo su profesión habitual la de Operario Ayudante de túneles, habiendo prestado servicios para la entidad GEOTUNEL SL, en virtud de contrato de trabajo temporal desde el 28 de julio de 2014 a 4 de agosto de 2016. Actualmente en desempleo.
El actor desarrollaba lasa siguientes tareas según certificado de empresa: 'Geotunel.
CERTIFICADO DE EMPRESA. TAREAS HABITUALES Datos del solicitante: Identificación: Isidro y' PUESTOS DE TRABAJO: CONDUCTOR CAMIÓN DUMPER Y AYUDANTE DE TÚNEL.
EN EL DESARROLLO DE SU PUESTO COMO CONDUCTOR CAMIÓN DUMPER: El manejo del Camión Dumper se requiere principalmente para la realización del desescombro desde el interior del túnel hasta vertedero o escombrera. Para el desarrollo de su trabajo tiene que desplazarse por el interior del túnel, por las vías de acceso a vertedero, por las vías de circulación dentro de la obra, etc. La postura básica de trabajo es la de estar sentado en el interior de la cabina de la máquina. No se manejan cargas manuales importantes. Posibilidad de sufrir vibraciones cuerpo entero y sufrir exposición a ruidos.
EN EL DESARROLLO DE SU PUESTO COMO AYUDANTE DE TÚNEL: Las tareas principales de este puesto de trabajo son aquellas que vienen derivadas, en general, de la ayuda proporcionada a los maquinistas del túnel ya sea de manera manual o mediante el utilización de equipos, accesorios, materiales, etc. necesarios para la ejecución del túnel. A continuación listamos las principales tareas del ayudante de túnel: Operador de manipuladora telescópica o plataforma elevadora tipo Normet, etc. Manipulación y carga de explosivo Colocación de tubería de ventilación. Colocación de material de sostenimiento (mallazo, cerchas, bufones, micropilotes, fibra, etc. Limpieza de cunetas y construcción de pasillo peatonal. Ayudar al maquinista con máquinas eléctricas (como por ejemplo el jumbo o robot) al despliegue de mangueras y conexión a cuadro eléctrico. Puntualmente, trabajos de soldadura. Limpieza de maquinaria. Se manejan productos químicos, aunque no de manera significativa. Se manejan cargas de peso y forma variable. En el desarrollo de las tareas suele ser bastante normal la adopción de posturas forzadas. Principalmente en la colocación de micropilotes y cerchas.
En Barakaldo a 17 de febrero de 2020.'.
La citada empresa Tiene asegurado el riesgo de contingencias profesionales con FREMAP.
2º.- El 16 de marzo de 2015 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para GEOTUNEL SL con traumatismo en región lumbar. Permaneció en situación de IT con el dx de fractura de apósfisis transversa izda. de L3L4, S el pauto tratamiento ortopédico y rehabilitador. Fue alta por curación mejoría que permite trabajar el 25 de enero de 2016 que fue recurrida y revocada. Agotada el 14 De marzo de 2016 la duración máxima de 365 días por el INSS se acordó prorroga y fue alta el 28 de junio de 2016. A instancias del trabajador se inició expediente de IP y el INSS dicto resolución denegando la misma. Disconforme interpuso reclamación previa que fue desestimada e interpuso demanda contra el INSS, TGSS FREMAP Y LA EMPRESA.
La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social 3 de Oviedo que dictó sentencia desestimatoria de la misma.
La citada sentencia fue confirmada por sentencia del TSJA de fecha 22 de marzo de 2018. El cuadro clínico que se valoro fue el siguiente: '
SEXTO.- El actor presente el siguiente cuadro clínico: Dorsolumbalgia y radiculopatías en Extremidades inferiores por fractura de apófisis transversas izquierdas de L3 y L4 y afectación discal difusa. EMG 9/1/2016: muestra signos de un patrón neuropático subagudo de músculos dependientes de las raíces L4-5 de MII con presencia de muy leves aislados signos de denervación. Es compatible con una radiculopatía subaguda a dichos niveles, (en estadio discretamente evolutivo) cuyo grado de afectación en el momento actual se estima muy leve/leve. Rx funciones lumbares 22/3/2016: sin signos de fractura ni hipermovilidad. En la exploración del médico evaluador se presentaba Consciente, orientado y colaborador. Buen estado general. Aspecto conservado. No ansiedad, no llanto. Discurso espontáneo fluido, contenido correcto. No expresión ideas tanáticas ni de franca minusvalía. No síntomas psicóticos. Deambulación autónoma no claudicante. Realiza monopedestación bilateral y apoyo T/P. Dinámica lumbar conservada. No paresia. Maniobras de estiramiento radicular lumbar negativas bilateralmente. No atrofia muscular objetivada. No déficit sensitivo, no se observa aumento de menoscabo tras el alta médica emitida en junio de 2016.'.
3º.- A instancias del actor se iniciaron actuaciones administrativa en materia de invalidez, resolviéndose por la Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 29 de enero de 2019, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25 de enero de 2019, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. Disconforme interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 25 de abril de 2019.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: antecedente de fractura de apófisis transversas izdas L3L4 y dolor residual.
El 27 de septiembre de 2018 se le implanta al actor un sistema de neuromodulación epidural.
A la exploración presenta: Aspecto adecuado, marcha normalizada, cambios posturales bien, columna rectificada, cicatrices de la intervención, flexibilidad media sin forzar, electrodo el fosa lumbar dcha. No alteraciones motóricas ni sensitivas deficitarias. Rots presentes y simétricos.
5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de la enfermedad común asciende a la cantidad de 3.477,81 y la derivada de la IPP asciende a 3205,39 euros y la fecha de efectos es la de 30 de enero de 2019, según conformidad de las partes.
6º.- La empresa está al corriente de pago en las obligaciones de la Seguridad Social.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda presentada por DON Isidro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TGSS, contra FREMAP y GEOTÚNEL SL, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ella formuladas.
CUARTO.- En fecha 21 de febrero de 2020 se dicta Auto de aclaración, en cuya parte dispositiva se acuerda que el antecedente de Hecho primero de la sentencia recaída quede redactado del siguiente modo: '
PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2019 la parte actora presento demanda sobre Reclamación de Incapacidad Permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo, contra al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, contra FREMAP y contra GEOTUNEL SL en la que tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia que acoja sus pretensiones.'.
QUINTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del actor Isidro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la mutua codemandada.
SEXTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de junio de 2020.
SÉPTIMO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que desestima la demanda interpuesta por don Isidro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Fremap y a la empresa Geotunel, S.L. denegando al demandante el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente (total o subsidiariamente parcial) que postula, recurre el mismo en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 194.4, o subsidiariamente 3, en relación con la Disposición Transitoria 26ª y con el artículo 156.2.f) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- En el primer motivo de su recurso, solicita el recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, mediante adición al mismo, que contiene el estado lesional del demandante, del siguiente texto: 'El actor presenta una disminución de la movilidad lumbar superior al 50% tanto en las maniobras de flexión, extensión, rotación y laterales; con lasegue positivo derecho e izquierdo'.
Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.
En el presente caso, fundamenta el recurrente la revisión fáctica que pretende en el informe pericial aportado por la Mutua demandada y obrante a los folios 86 y 87 de las actuaciones.
Tal informe ha sido ya valorado por la Magistrada de instancia, quien pone de manifiesto en su resolución que, por la objetividad que caracteriza su contenido, decide frente a las consignadas en el mismo, adoptar las conclusiones y el resultado de la exploración reflejadas en el Informe Médico de Síntesis.
El recurrente no pone de manifiesto error alguno en que tal magistrada pueda haber incurrido al valorar la prueba, correspondiéndole solo a ella esta tarea, cuyo criterio no puede ser suplido por el de esta Sala, ni por el pretendido en el recurso.
Además, los informes médicos, como venimos reiterando, no son documentos hábiles para obtener la revisión de hechos probados salvo en lo relativo al hecho mismo de la emisión del informe, a la fecha de su emisión y a la identidad de la persona que lo emite. En relación a la situación patológica sobre la que se informa no existe ningún precepto legal que reconozca a este tipo de informes valor probatorio pleno y vinculante y que no pueda quedar enervado por el conjunto de la prueba practicada, valoración que, en todo caso, corresponde al juez de instancia y no a la parte demandante, ni siquiera a esta Sala.
Por ello, debe desestimarse el primer motivo del recurso interpuesto.
TERCERO.- En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción del artículo 194.4, o subsidiariamente 3, en relación con la Disposición Transitoria 26ª y con el artículo 156.2.f) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
< /o:p> Alega el mismo que su estado de salud determina una limitación de su capacidad laboral que debió conllevar el reconocimiento de una incapacidad permanente total, o subsidiariamente, parcial, para el desempeño de su profesión habitual de operario ayudante de túneles.
El apartado 4 del artículo 194 de la LGSS considera incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Para determinar si concurre dicho grado de incapacidad, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declararla cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).
< /o:p> Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo 194 de la LGSS define la incapacidad permanente parcial como aquella que, 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo.
Sin embargo, dada la dificultad, por no decir imposibilidad en la mayoría de los casos, que entraña el determinar el porcentaje, exacto o por aproximación, de disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo, como se hace en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012, rec. 341/12, que este grado, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta y así, como nos dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de febrero de 1999, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta y, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987).
En el presente caso, como entiende la Magistrada de instancia, no puede considerarse que las dolencias padecidas por el ahora recurrente (antecedente de fractura de apófisis transversas izquierdas L3L4 y dolor residual, habiéndosele implantado el 27 de septiembre de 2018 un sistema de neuromodulación epidural) a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en marzo de 2016, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, determinen una limitación que suponga su incapacidad para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de operario ayudante de túneles, ni tampoco que ocasionen una disminución de su rendimiento en dicha profesión igual o superior al 33%.
Refleja la resolución recurrida el resultado de la exploración practicada por el médico evaluador del INSS, que indica que el actor realiza marcha normalizada, cambios posturales bien, presenta cicatrices de la intervención, con flexibilidad media sin forzar y no presenta alteraciones motóricas ni sensitivas deficitarias, y que se encuentran ROTS presentes y simétricos.
Además, indica que el neuromodulador epidural implantado a don Isidro en septiembre de 2018 ha determinado una mejoría de su sintomatología y que, a consecuencia de tal implantación, podría presentar únicamente limitaciones en relación a movimientos extremos o repetidos de columna (sobre todo de flexión), riesgo de golpes o proximidad a campos electromagnéticos, circunstancias que no concurren en su profesión habitual.
Cita el recurrente para justificar su pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente total o parcial el contenido no solo del informe pericial cuya incorporación al relato fáctico de la sentencia impugnada ha sido rechazada, sino de otros que, no reflejándose en tal resolución, no pueden ser tenidos en consideración.
Conforme a lo indicado, no consta limitación alguna funcional relevante en el recurrente, determinada por las dolencias derivadas del antes citado accidente de trabajo que pueda determinar la estimación de ninguna de sus pretensiones.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por don Isidro frente a la Sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Fremap y a la empresa Geotunel, S.L., y confirmamos la resolución recurrida.No se hace expresa imposición de costas.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

