Sentencia SOCIAL Nº 1430/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1430/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 475/2019 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1430/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100814

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2434

Núm. Roj: STSJ CLM 2434:2020

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01430/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2017 0002006

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000475 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000636 /2017

RECURRENTE/S D/ñaFREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 61

ABOGADO/A:JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Enrique, INSS Y TGSS , HORTICOLAS EL LLANO SL , FRATERNIDAD MUPRESPA

ABOGADO/A:JUAN DE DIOS SANCHEZ CAÑAMARES, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GLORIA CAMPILLO GARRIDO , JUAN HERNANDEZ LOPEZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Magistrado/a Ponente:D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a ocho de Octubre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1430/20 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 475/19,sobre Otros derechos seguridad social,formalizado por la representación de MUTUA FREMAP, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 636/17, siendo recurrido/s FRATERNIDAD MUPRESPA, Enrique, INSS, TGSS Y HORTICOLAS EL LLANO S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 28/12/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 636/17, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Mutua Fremap Matepss, asistida del Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, en sustitución del Letrado D. Alejandro Carlos Garrido Jiménez contra D. Enrique, asistido del Letrado D. Juan de Dios Sánchez Cañamares, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Pilar Ordoñez Carrasco, contra la empresa, Hortícolas El Llano S.L.', representada y asistida por la Letrada Dª Gloria Campillo Garrido y contra la Mutua La Fraternidad-Muprespa, representado y asistida por la Letrada Dª Isabel Vizcaíno Verdejo, en sustitución del Letrado D. Juan Hernández López, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas de las pretensiones deducidas de contrario.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Enrique, con D.N.I. nº NUM000, sufrió un accidente laboral el día 15 de junio de 2018, prestando servicios para la empresa Hortícola Los Llanos S.L., que tenía cubiertas las contingencias profesionales y comunes con la Mutua Fremap; manifestando el trabajador que 'estaba quitando hierba con la azada y en ese momento le saltó una china al ojo derecho',

El trabajador se encontraba en situación de pluriempleo en los siguientes patronales:

C.C.C. 0163/02/107915989 cubierto por Fremap.

C.C.C. 0163/02/107910838 cubierto por Fremap.

C.C.C. 0163/02/108067553 cubierto por Fraternidad-Muprespa.

El día del accidente de trabajo, el 15 de junio de 2016, D. Enrique prestaba sus servicios en la empresa Hortícola Los Llanos, S.L., no haciéndolo ese día en la empresa Finca Mojorne (documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de La Fraternidad Muprespa y folio 47 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- Por parte del Servicio Médico de Fremap se diagnosticó una herida ocular y cuerpo extraño, por lo que comenzó a recibir la asistencia médica necesaria, emitiéndose la baja médica con fecha 15 de junio de 2016.

Tras recibir el correspondiente tratamiento médico y rehabilitador y siendo compatible la situación clínica del trabajador con su reincorporación laboral a su puesto de trabajo de Peón Agrícola, se procedió a emitir el alta médica en fecha 17 de enero de 2017.

TERCERO.- La Mutua Fremap presentó en fecha 21 de enero de 2017 ante el I.N.S.S. el correspondiente expediente de valoración de secuelas con la propuesta de Incapacidad Permanente Parcial, con base reguladora mensual de 2.761,85€, correspondiendo una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades por importe total de 66.284,4€ (folios 40 a 43 del expediente administrativo). Asimismo se señalaba que la base aportada era el resultado de la suma de las bases de cotización de las tres empresas en las que el trabajador estaba contratado en el momento del hecho causante.

CUARTO.- El día 24 de marzo de 2017 se dictó Resolución por el I.N.S.S., en la que se declara al trabajador en situación de Incapacitado Permanente Parcial por accidente de trabajo, declarando el 100% de la responsabilidad en el abono de la indemnización a tanto alzado por importe de 66.284,40€ (folios 35 a 39 del expediente administrativo). La Mutua Fremap no estando de acuerdo con dicha resolución presentó reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del I.N.S.S. de fecha 26 de junio de 2017 (folios 1 a 11, 48 a 69 del expediente administrativo).

QUINTO.- A la fecha del hecho causante, el Sr. Enrique se encontraba en situación de alta en tres empresas, Hortícolas El Llano y Desarrollos Terrero, que estaban asociadas y cubiertas por Fremap, y la otra empresa Finca Mojorne, que a la fecha del accidente estaba asociada a la Mutua La Fraternidad-Muprespa (folios 44 a 46 del expediente administrativo).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Mutua Fremap Colaboradora Seguridad social, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Albacete dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento 636/2017, sobre reparto de responsabilidad de las Mutuas en prestación de incapacidad permanente parcial, en el que son parte Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, La Fraternidad-Muprespa Mutua colaboradora con la Seguridad Social, Hortícolas El Llano S.L., y D. Enrique, desestimando la demanda en la que se interesaba compartir el abono de la prestación por incapacidad permanente parcial con la Mutua demandada, absolviendo a los demandados. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se declare 'el reparto proporcional de la responsabilidad, en el pago de la indemnización a tanto alzado por IPP de AT reconocida al trabajador D. Enrique, entre la Mutua Fremap y la Mutua La Fraternidad-Muprespa, conforme a las bases reguladoras cotizadas respecto al citado trabajador en las empresas para las que prestaba sus servicios como trabajador pluriempleado, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración'.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico para que:

a. Se modifique el hecho probado quintodándole el siguiente contenido:

'QUINTO.- A la fecha del hecho causante, el trabajador D. Enrique, se encontraba en situación de alta, como peón agrícola, en tres empresas agrícolas, dedicadas a la actividad de cultivo de hortalizas, raíces y tuberculos, Hortícolas El Llano S.L. y Desarrollos Terrero S.L., que estaban asociadas y cubiertas por Fremap y Finca Mojorne S.L., que a la fecha del accidente estaba asociada a la Mutua La Fraternidad Muprespa.

Dicha alta lo era a jornada completa, bajo la modalidad de contrato temporal de obra o servicio y con una base reguladora diaria de I.T. en cada una de ellas de 55,21€/día'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,

a. por infracción del artículo 161.3 de la LGSS, cuando establece que en los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determinará en función de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las distintas empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo a que se refiere el apartado anterior; y del artículo 167 de la LGSS, en relación con el artículo 165 de la misma.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

Para proceder a la revisión de hechos probados son requisitos necesarios que derivan de lo previsto en los artículo 193 y 196 LRJS y contempla la Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; que la alteración no constituya la introducción de normas de Derecho o su exégesis, ni valoraciones jurídicas; y, en definitiva, que la propuesta no se limite a pedir la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Con la modificación interesada se quiere dejar constancia de que el trabajador prestaba servicios como peón agrícola para tres empresas distintas en dos de las cuales asumía la demandante las contingencias profesionales y en otra de ellas la asumía otra Mutua. Esta es una realidad que se extrae fácilmente de los hechos que ya constan en la sentencia puesto que así se dice en el hecho probado primero por referencia a las cuentas de cotización, y expresamente en el hecho probado quinto mismo. Pero también es cierto que la propuesta refiere e identifica la clase de contrato y la base reguladora diaria de incapacidad temporal que son datos que completan el supuesto de hecho y contribuyen o pueden contribuir a delimitar las consecuencias jurídicas. Por ello, teniendo una base documental concreta contra la que nada se ha opuesto por quien impugna el recurso (documentos 44, 45 y 46, del expediente administrativo al que se ha remitido la sentencia para declarar probado el hecho quinto) debe admitirse la revisión propuesta que sigue manteniendo la información dada por el Juzgado y añade datos de interés, quedando el hecho probado con el siguiente contenido:

'QUINTO.- A la fecha del hecho causante, el trabajador D. Enrique, se encontraba en situación de alta, como peón agrícola, en tres empresas agrícolas, dedicadas a la actividad de cultivo de hortalizas, raíces y tuberculos, Hortícolas El Llano S.L. y Desarrollos Terrero S.L., que estaban asociadas y cubiertas por Fremap y Finca Mojorne S.L., que a la fecha del accidente estaba asociada a la Mutua La Fraternidad Muprespa.

Dicha alta lo era a jornada completa, bajo la modalidad de contrato temporal de obra o servicio y con una base reguladora diaria de I.T. en cada una de ellas de 55,21€/día'.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Determinación del supuesto de hecho litigioso.

La cuestión litigiosa es la determinación de la responsabilidad de las Mutuas implicadas en el abono de la incapacidad permanente parcial reconocida al beneficiario. El supuesto de hecho concurrente es el siguiente:

- El trabajador se encontraba en situación de pluriempleo prestando servicios para tres empresas:

o Hortícola Los Llanos, S.L. que tenía cubiertas las contingencias profesionales con Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social.

o Desarrollos Terrero que tenía cubiertas las contingencias profesionales con Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social.

o Finca Mojorne que tenía cubiertas las contingencias profesionales con Fraternidad-Muprespa Mutua colaboradora con la Seguridad Social.

- El trabajador prestaba servicios como trabajador por cuenta ajena agrícola cotizando a la Seguridad Social por jornadas reales.

- El trabajador sufrió un accidente laboral el día 15 de junio de 2018, prestando servicios para la empresa Hortícola Los Llanos S.L., al saltarle una china al ojo cundo estaba quitando hierba con la azada.

- El día del accidente de trabajo el trabajador no tenía prestación de servicios para la empresa Finca Mojorne

- Servicio Médico de Fremap se diagnosticó una herida ocular y cuerpo extraño, por lo que comenzó a recibir la asistencia médica necesaria, emitiéndose la baja médica con fecha 15 de junio de 2016. Tras recibir el correspondiente tratamiento médico y rehabilitador y siendo compatible la situación clínica del trabajador con su reincorporación laboral a su puesto de trabajo de Peón Agrícola, se procedió a emitir el alta médica en fecha 17 de enero de 2017.

- La Mutua Fremap presentó en fecha 21 de enero de 2017 ante el I.N.S.S. expediente de valoración de secuelas con la propuesta de Incapacidad Permanente Parcial, con base reguladora mensual de 2.761,85€, correspondiendo una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades por importe total de 66.284,4€ siendo la base aportada resultado de la suma de las bases de cotización de las tres empresas en las que el trabajador estaba contratado en el momento del hecho causante.

Como resultado de esta referencia de hechos probados de la sentencia nos encontramos ante un supuesto de un trabajador en pluriempleo que presta servicios para tres empresas en la misma actividad profesional que, aunque no determinada en los hechos que se declaran probados en la sentencia, puede identificarse como la de peón agrícola a partir del conjunto de lo que se expresa en la sentencia y en los escritos de recurso de suplicación e impugnación de éste, aunque lo que realmente importa es que se concluye fácilmente que la actividad laboral es equiparable en las tres empresas lo que deja constancia así de que la consecuencia impeditiva de la actividad declarada afecta del mismo modo a la prestación de servicios realizada a las tres empleadoras. Igualmente trasciende que el accidente de trabajo tiene lugar durante la prestación de servicios para una de las empleadoras, algo que resulta evidente si estamos en una situación de pluriempleo. Por último, trasciende como hecho claro que la cotización a la Seguridad Social se hace en las tres prestaciones de servicios por periodos de actividad como opción legalmente prevista para el Sistema del Régimen Agrario por cuenta ajena.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Doctrina general y resolución del caso concreto.

Para aquellos supuestos de accidente laboral, sufrido en una empresa, en el supuesto de pluriempleo, se ha establecido jurisprudencialmente que el accidente laboral debe ser considerado como tal en todas las relaciones laborales que vinculan al trabajador, cuando las consecuencias del accidente afectan por igual a todas ellas, y por tanto si como resultado del mismo sobreviene una situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, la incapacidad permanente afecta a todas las prestaciones de servicios y la prestación debe abonarse por todas las Mutuas implicadas, en proporción a la parcialidad del servicio. Así lo dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1998, recurso 1878/1997, donde se argumenta que si bien el pluriempleo, aunque frecuente, es un modo no general de la vida laboral y no es normalmente contemplado como tal al regular tanto la relación laboral como su protección por la Seguridad Social cuyo modelo es la vinculación con una sola empresa. Pese a ello, ya el artículo 89.3 de la ley de la Seguridad Social, reproducido por el artículo 120.3 del vigente Texto de la ley de Seguridad Social texto de 1994, y ahora el artículo 161.3, establece 'que en los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determina en función de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las diversas empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo previsto en el supuesto anterior', entendiendo que el pluriempleo, si bien abarca una multiplicidad de relaciones laborales, que necesariamente gozan de individualidad propia, tal 'multiplicidad de relaciones constituye una sola vida laboral, por lo que la protección social del trabajador necesariamente debe tender a una integración unitaria de las distintas relaciones, finalidad general a la que se ordena el precepto citado'. De ello deriva que cuando el accidente o enfermedad profesional afecta por entero al trabajador, sin que pueda entenderse que solo afecta al trabajador respecto a la empresa en que se produjo el accidente o se adquirió la enfermedad profesional, como si el accidente laboral fuera algo referido en primer término a la empresa y no al trabajador.

A esta doctrina se ha referido la parte recurrente con remisión también a la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2017, recurso 1765/2015, que, aunque no resuelve el conflicto concreto planteado porque declara que no concurre contradicción entre las sentencias implicadas en el recurso de casación para unificación de doctrina, al hacer la exégesis del supuesto confirma la doctrina antes citada porque la falta de contradicción se centra en que mientras la sentencia impugnada, aplicando tal doctrina a un supuesto de incapacidad permanente parcial, impone a las dos Mutuas la responsabilidad porque, aunque sean actividades laborales distintas, ambas actividades se ven afectadas por la dolencia y generan una situación de incapacidad parcial, frente a la de contraste donde la incapacidad parcial solo afectaba a una de las actividades del pluriempleo y por tanto solo se imponía responsabilidad a la Mutua que cubría las contingencias de la empresa donde tuvo lugar el accidente de trabajo. Las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que se citan en la sentencia no se refieren a incapacidad permanente parcial en situación de pluriempleo sino a incapacidad temporal y no pueden contemplarse para abordar la solución jurídica.

El mencionado artículo 161.3 LGSS establece que en los casos de pluriempleo la base reguladora de las prestaciones se determinará en función de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las distintas empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo; pero tal precepto no regula la responsabilidad del abono de la prestación por razón de la pluriactividad, siendo la Jurisprudencia la que ha establecido esa responsabilidad del modo como se ha expresado anteriormente estableciendo una responsabilidad compartida en proporción a la base reguladora que aporta cada una de las cotizaciones diferenciadas sin que se haga ninguna especialidad por razón del Régimen de Seguridad Social -o Sistema dentro de cada Régimen- en el que se devengue puesto que la razón de la distribución es el efecto común que se produce en todas las relaciones laborales establecidas.

La particularidad del Régimen en el que se desarrolla la prestación por el beneficiario establecida en el hecho de la cotización por jornadas reales tampoco debe introducir ninguna diferenciación en la responsabilidad compartida. Por Ley 28/2011 de 22 de septiembre (BOE del 23) quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de enero de 2012, fecha de entrada en vigor de la presente ley, los trabajadores por cuenta ajena que figuren incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2011, mediante la creación de un sistema especial. El sistema de cotización en este Régimen establece que durante los períodos de actividad, el empresario será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar, debiendo ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como las de sus trabajadores, así como comunicar las jornadas reales realizadas por aquéllos en el plazo que reglamentariamente se determine, mientras que durante los períodos de inactividad, será el propio trabajador el responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar y del ingreso de las cuotas correspondientes, cotización que no es necesariamente obligatoria en el caso del trabajador ( artículo 2.5 y 4 Ley 28/2011). Además, la cotización podrá efectuarse, a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, o por bases mensuales, y de no ejercitarse expresamente dicha opción por el empresario, se entenderá que el mismo ha elegido la modalidad de bases mensuales de cotización.

De estas previsiones normativas no resulta ninguna especialidad que afecte a lo que es discutido en el litigio, de hecho, aunque establece alguna particularidad, la Ley mencionada dice en su artículo 4 que la cotización correspondiente a los trabajadores agrarios por cuenta ajena y a los empresarios a los que presten sus servicios se regirá por la normativa vigente en el Régimen General de la Seguridad Social. Siendo así las cosas, cuando el régimen normativo aplicable es el del Régimen General de la Seguridad Social en el cual se ha establecido jurisprudencialmente la responsabilidad compartida, cuando no hay ninguna previsión expresa para el Sistema Especial Agrario y de su normativa no resulta ninguna alteración del régimen común, debe concluirse que lo procedente es asignar la responsabilidad por la prestación de incapacidad permanente parcial declarada a favor del beneficiario entre las dos Mutuas implicadas, del mismo modo que se han conjugado las cotizaciones de todas las relaciones laborales mantenidas en situación de desempleo.

Con los hechos probados concurrentes no es posible obtener el porcentaje de participación de cada una de las Mutuas, en la demanda se pide que sea proporcional a las bases de cotización en cada una de las empresas, pero no es conocido ni puede obtenerse de las aportaciones de la sentencia. Por ello, la conclusión impositiva de la sentencia que dictamos debe fijar una responsabilidad proporcional de cada Mutua sobre las cotizaciones tenidas en cuenta para calcular la base reguladora de la prestación en cada una de las relaciones laborales computadas, lo cual deberá determinarse por la Gestora y las Colaboradoras.

En conclusión, debe estimarse el recurso de suplicación formulado con revocación de la sentencia dictada y estimación de la demanda.

QUINTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Estimándose el recurso, pero no siendo recurrentes el resto de las partes y siendo además el trabajador beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en fecha 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento 636/2017, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando en su lugar estimar la demanda formulada por Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, La Fraternidad-Muprespa Mutua colaboradora con la Seguridad Social, Hortícolas El Llano S.L., y D. Enrique, declarando la responsabilidad de las Mutuas Fremap y La Fraternidad Muprespa en el pago de la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida a D. Enrique, en proporción a las bases de cotización abonadas en cada una de las relaciones laborales del trabajador en régimen de pluriempleo tenidas en cuenta para la determinación de la base reguladora, condenando a todos ellos a estar y pasar por tal declaración y a las Mutuas al abono de la cantidad correspondiente declarada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0475 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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