Sentencia Social Nº 1431/...re de 2008

Última revisión
03/12/2008

Sentencia Social Nº 1431/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1431/2008 de 03 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1431/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101608

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01431/2008

Rec. Núm 1431/08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a tres de Diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1431de 2.008, interpuesto por Dª Raquel contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 351/08) de fecha 14 DE JULIO DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Raquel contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Tres demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Da Raquel , con D.N.I. n° NUM000 , ha prestado servicios para la empresa Atento Teleservicios España SAU, con una antigüedad de 9.7.2007, categoría profesional de Teleoperadora, percibiendo un salario de 954,04 euros mensuales, con inclusión de pagas extras, y prestando servicios en el centro de trabajo de León, en la Calle Moisés de León s/n, 2a planta, polígono X, edificio Bordadores II.

SEGUNDO.- Con fecha 27.3.2007 las partes formalizaron un contrato de interinidad para sustituir por baja médica a Da Julieta . El contrato finalizó el 15.6.2007 debido a la finalización de la incapacidad temporal de la persona sustituida.

TERCERO.- El 22.6.2007 formalizaron un contrato de interinidad para sustituir por permiso retribuido a Da Trinidad . El contrato finalizó el 6.7.2007 fecha de finalización del permiso.

CUARTO.- El 9.7.2007 formalizaron un contrato para obra o servicio determinado. El contrato se realiza para: "Obra consistente en la emisión/recepción de llamadas, trabajos de backoffice y telemáticos en el servicio de Atención Telefónica al ciudadano para dar respuesta a las necesidades de información que planteen los ciudadanos en relación a la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y de Atención a las personas en situación de Dependencia, que se presta en la provincia de León teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

QUINTO.- El 12.3.2007 recibió la siguiente comunicación: "Por medio de la presente y a tenor de lo establecido en el art 17 del vigente Convenio Colectivo para el sector del Contact Center, en relación con el artículo 49.1.c) del Texto Refundido de la Ley que regula el Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que el próximo día 26 de marzo de 2008 quedará extinguido su contrato de trabajo y en consecuencia la relación jurídico laboral que le une a esta empresa, por haberse reducido la obra específica para la que fue contratado y por la que estaba trabajando, siendo esta carta la comunicación de la finalización de su contrato de trabajo. Dicha reducción de obra tiene su fundamento en la disminución del volumen de la obra "IMSERSO" a la que se encontraba adscrito/a, y por ello tenga que reducirse a pesar de los continuos esfuerzos que esta empresa ha realizado para mantener el mismo volumen de actividad. Con esta comunicación la empresa le preavisa de la finalización de su contrato de acuerdo a su antigüedad y al artículo del "-convenio anteriormente citado. Sin otro particular y agradeciéndole los servicios por usted prestados en esta empresa".

SEXTO.- El 28.12.2007 la empresa Atento Teleservicios recibió la siguiente comunicación de Telefónica Soluciones: "Por medio de la presente, les comunicamos que el Servicio de Información de la Ley de Promoción a la Autonomía y Atención a la Dependencia, que vienen prestando para esta empresa en la provincia de León desde el pasado día 2 de enero de 2007, se reducirá en un 50%, a partir del próximo 1 de enero de 2008. El motivo de la citada reducción son las nuevas condiciones recogidas en el Pliego de Condiciones del Concurso Público n° 53/07 del "Servicio de Gestión y Atención Telefónica" del IMSERSO, para la prestación del citado servicio, del que esta empresa ha resultado nuevamente adjudicataria".

SEPTIMO.- El 3.1.2008 la empresa firmó con las secciones sindicales de UGT y CCOO el acuerdo que obra al folio 142, el cual se da por reproducido.

OCTAVO.- El 12.3.2008 la empresa remitió al Comité de Empresa el escrito obrante al folio 143, el cual se da por reproducido, así como los Anexo 1 y 11 de los folios 144 y 145.

NOVENO.- La facturación de Atento Telecomunicaciones España S.A a Telefónica Soluciones S.A ascendió durante el año 2007 a la cantidad de 218.527,27 euros mensuales y en el año 2008 a 117.600 euros mensuales.

DECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

UNDECIMO.- La demandante presentó conciliación previa el 25.4.2008, celebrándose el acto el 12.5.2008, con el resultado de "Intentado sin efecto"."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LEÓN se desestima la demanda de DOÑA Raquel , sobre Despido, declarando como Procedente el despido de que fue objeto por la Empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U. Frente a dicha sentencia se alza la referida trabajadora solicitando que se revoque la misma por los motivos que obran en el mismo.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere en este motivo de recurso la REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS y la INFRACCIÓN DEL ART.49 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES sin otra explicación o precisión. Se hace difícil para esta Sala determinar qué es lo que se pretende realmente por la trabajadora en su recurso. Si lo que se interesa es al amparo del apartado b) del artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal como se expresa en el escrito de recurso, no se entiende porque en lugar de atacar el relato fáctico, con la consiguiente solicitud de modificación, adición o supresión del mismo y propuesta de texto alternativo, lo que se hace es manifestar el desacuerdo con el Fundamento de derecho Segundo de la sentencia recurrida, ya que eso es propio de la denuncia por infracción de normas sustantivas. De la lectura del escrito de recurso y aplicando el principio "pro actione" a favor de la recurrente e intentando hacer una interpretación lo más flexible y benévola posible respecto a los requisitos que debe reunir un recurso de suplicación e intentando igualmente buscar una interpretación lo más razonable posible sobre qué es lo que se pretende con este recurso que nos ocupa, podríamos llegar a la conclusión de que en éste se quiere atacar los hechos probados de la sentencia de instancia de forma indirecta por las razones que se esgrimen al atacar la fundamentación jurídica. No se propone el cambio del relato fáctico en ninguna de las formas aceptadas por el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino que se ocupa en negar que la prueba documental aportada al acto del juicio sea suficiente para dar por acreditado lo que el Juez de instancia plasma en el relato fáctico. En definitiva lo que se alega es prueba negativa o inexistencia de prueba para que el Juzgador de instancia haya concluido que el despido de la demandante es procedente y por ello solicita que se declare la improcedencia.

La recurrida solicita el rechazo de plano del recurso por graves defectos de forma pero como se ha dicho en aplicación del principio "pro actione" y siempre que esto no suponga indefensión para la recurrida procede en la medida de lo posible y partiendo estrictamente de lo que se plasma en el recurso resolver sobre el suplico del mismo.

De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL citada EDL 1995/13689 que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos (STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1, 1º LECiv ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c), 1º de la Ley Procesal Laboral -; no pierden por ello su concreta cualidad probatoria (STS de 16-5-90 EDJ 1990/5170 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones (SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación (STC 18-10-93 EDJ 1993/9183 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada EDL 1995/13689 ; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional EDL 1978/3879 (STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

La forma en que se ataca el relato fáctico en este caso es impropio para tales fines. La revisión de los hechos declarados probados solamente es viable sobre la base de documental o pericial que evidencie, de modo concluyente e indubitado, sin necesidad de hipótesis o conjeturas, el error sufrido por el Juzgador. No es hábil a estos efectos la alegación de prueba negativa o de inexistencia de prueba, (en este caso alegando que los documentos obrantes en autos son insuficientes y debieron aportarse otros por la demandada), que supone desconocer que el Juzgador de Instancia formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos probatorios que se le ofrecieron en el proceso, como las alegaciones de las partes, su conducta y la totalidad de las pruebas practicadas, que en este caso consistieron además de la documental en interrogatorio de partes y testifical, pruebas estas dos últimas que como ya se expuso anteriormente nunca pueden fundar por expresa disposición legal la revisión de los hechos en suplicación, para cuya valoración en consecuencia es soberano el juez de instancia, ante cuya presencia y por aplicación del principio de inmediatez se ha practicado la misma, todo ello de conformidad con la naturaleza del proceso laboral como proceso en única instancia.

Pues bien, partiendo de todo lo dicho ha de mantenerse el relato fáctico como consta en la sentencia recurrida y dado que para que pueda prosperar la denuncia de la infracción del artículo 49 del E.T ., que sin precisión de apartado se realiza, con la consiguiente estimación del suplico del recurso, se haría preciso en este caso que los Hechos Probados se vieran modificados debe desestimarse la pretensión de declaración del despido como improcedente ya que la decisión de juez de instancia se basa en la realidad de la reducción de facturación al 50% como consecuencia a su vez de la reducción de los servicios prestados por la empresa demandada al haberse reducido la obra específica para la que la demandante fue contratada.

Por todo ello, al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la trabajadora DOÑA Raquel contra la sentencia dictada el 14 de julio del 2008 por el Juzgado de lo Social numero 3 de LEÓN en los autos 351/2008 , en virtud de demanda promovida sobre DESPIDO contra la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U.. En consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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