Sentencia SOCIAL Nº 1431/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1431/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3092/2016 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1431/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017101370

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7459

Núm. Roj: STSJ AND 7459/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 1431/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 1 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3092/16, interpuesto por Benigno contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 14 de septiembre de 2016 , en Autos núm. 508/15, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Benigno en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2016 , por la que desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo al efecto, tras Informe propuesta del EVI, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 18/10/13, declaró al actor, D. Benigno , nacido el NUM000 /70, con DNI Nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con Nº NUM002 , afecto de incapacidad permanente total, por la contingencia de enfermedad común y con derecho a prestación de pensión vitalicia del 100% de su base reguladora por presentar el siguiente cuadro clínico residual: 'artrosis postraumática radiocarpiana izquierda (fractura de Navicular izquierda en 2009) sometido a tratamiento quirúrgico en marzo de 2011 (carpectomía de la 1ª hilera, denervación del NIP de muñeca izquierda), trastorno del humor orgánico F06 (trastorno asténico o de labilidad emocional orgánico), fobia a lugares cerrados (F04.2: fobias especificas aisladas), F07.8 (otro trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral) coeficiente intelectual limite, expolitoxicomano desde hacía aproximadamente año y medio (hepatopatía alcohólica, polineuropatía leve bilateral tóxica de miembros superiores e inferiores, lo cual le ocasionaba disfunciones patológicas objetivadas consistentes en secuelas de carpectomía de la primera hilera y devervación del NIP en muñeca izquierda, que presenta a la exploración un balance articular grado 4/5 y un balance neurológico alterado, lleva férula braquial, trastorno del humor orgánico, fobia a lugares cerrados, otro trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral, coeficiente intelectual límite, mantiene irritabilidad, inestabilidad emocional, aislamiento social y problemas de relación, cefalea, insomnio, ansiedad e inquietud, episodios de desorientación, complicaciones relacionadas con antecedentes del consumo perjudicial de sustancias: hepatopatía crónica alcohólica, en estudio neurofisiológico presentaba polineuropatía leve bilateral tóxica de predominio sensitivo axonal leve, patrón neurogénico crónico leve distal de miembros superiores e inferiores.



SEGUNDO.- Disconforme el actor con dicha resolución, formuló reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el 20/05/15.



TERCERO.- Actualmente el actor presenta fractura navicular izquierda en 2009, carpectomía de la primera hilera, denervación del NIP en la muñeca izquierda por artrosis de muñeca izquierda (es diestro), SNAC II, trastorno del humor orgánico, trastorno de la personalidad, coeficiente intelectual límite. Presenta limitación moderada de BAR y BM 4/5.



CUARTO.- La base reguladora es de 1.242, 91 euros.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Benigno , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia rechaza la supuestamente pretendida gran invalidez de don Benigno por considerar no estar en dicho grado de discapacidad. Ello lo conforma el trabajador recurrente si bien aclara que, como se deduce de la demanda, lo postulado era la revisión de grado para que le fuera reconocida a quien acciona la IPA. Ciertamente ello podría consistir en un planteamiento nuevo que vetaría a la Sala resolver el recuso pero, en aras de la tutela judicial efectiva, le es dable entrar a conocer del mismo. Y ello es así por cuanto, en la que se afirma que el derecho la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ella para la defensa de sus intereses (en igual sentido SSTC 13/81 , 61/82 , 103/86 , 23/87 , 146/90 , 22/94 ) y no infringe aquel paf 1 y si cumple la prevención del paf 2, ambos del art 24 de la CE , cuando la Sala evita dilaciones indebidas al dictar sentencia sobre aquellas bases que constan en el proceso de instancia, sin merma alguna de las garantías procesales, sin infringir principios rectores del proceso, y con razonamiento exhaustivo de la decisión de fondo que encuentra en el Tribunal su primera y definitiva repuesta. Y es que, como es el caso que nos ocupa, desde el momento que la resolución de instancia tiene todos los elementos de hecho necesarios para resolver la contienda y no lo hace, centrada la problemática de la litis en una valoración jurídica, es factible que el Tribunal Superior decida la misma evitando, con ello, que el tema vuelva a tramite inferior y, en tanto en cuanto pervive la duda suscitada, retorne por vía de recurso al propio Tribunal obligándole, tras un largo periplo, a resolver algo que, en su momento, podía haber hecho.

Ciertamente que, desde tal posicionamiento, el TS o el TSJ puede ser el primero que resuelva el contenido de fondo del litigio pero ello no significa la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto, como ha mantenido la doctrina, dicho derecho no comprende el de obtener todos los pronunciamientos en todas las instancias sino el acceso, en forma tal que no se le procure indefensión, a un pronunciamiento judicial. Es por lo expuesto que procede entrar a conocer del recurso.

Segundo.- Pretende la recurrente, con correcto amparo procesal, se revise el ordinal
PRIMERO de los Hechos Probados en el que trata se salve un error de la sentencia cuando, al reconocerse a quien acciona la IPT el porcentaje de la prestación es del 55% y no como, por error mecanográfico, se dice 100%. Bien es cierto que existe un error de trascripción que, podría haberse resuelto en aclaración de sentencia pero que, en cualquier forma, puede y es subsanado en éste motivo.

Tercero.- Con el mismo amparo, basándose en los folios que expresa en el propio texto que redacta trata de modificar el ordinal tercero de los hechos probados con la finalidad de que conste lo siguiente: 'El actor aqueja en la fecha del hecho causante lesiones por trastorno del humor orgánico, trastorno asténico o de labilidad emocional, fobias a lugares cerrados, fobias especificas (aisladas) trastorno de personalidad y comportamiento debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral, coeficiente intelectual limite, polineuropatia tóxica (exetilismo), síndrome de Gilbert, reintervenido de muñeca con limitación funcional importante; fobias especificas aisladas (Informes de 14.02.13, 08.01.14; 08.04.14; 18.09.14; 02.10.14; 01.12.14; 02.12.14; 10.02.15 de la Unidad de Salud Mental Comunitaria del Zaidin, folios 92, 95 y 96, 97, 99, 100, 101, 102, 104). Paciente con ideación psicótica (tiene detectives, le persiguen), (p-10 e Informe de 24.06.16, folio 105). Las limitaciones funcionales son: cefaleas, anorexia, poca interacción social, amagos de defenestración (Informe de 08.04.14, folio 97), pensamientos malos, dice ver bichos, pasa la noche sin dormir, no quiere comer, importante labilidad afectiva, aislado encasa, precisa de seguimiento y apoyo social (Informe de 18 . 09.14, folio 99), paciente con ideación autoliticas, alucinaciones visuales; ideación delirante (Informe de 18.09.14, folio 98); interacción desadaptativa con el entorno, problemas de atención y concentración, precisa supervisión continua del entorno por los desajustes conductuales, respuestas impulsivas pseudoagresivas en algunos momentos importante inestabilidad emocional (Informe de 01.12.14, folio 101, del Servicio de Psiquiatría del A.H. San Cecilio). Más de cuatro años en seguimiento en la USMC (Unidad de Salud Mental Comunitaria), inicialmente por sus cambios de humor, conductas agresivas que entiende no justificadas y como pérdidas de control, mareos giratorios, problemas de insomnio que no controla con psicof ármacos. La familia lo vela muy incoherente en sus convicciones y comportamientos. (...) La evolución está siendo muy desfavorable, su comportamiento es cada vez más incoherente, desorganizado y desadaptativo; se ha generado una situación de dependencia, precisa supervisión continua por sus desajustes conductuales, lo que tiene desbordados a los cuidadores; respuestas pseudoagresivas en algunos momentos, importante inestabilidad emocional. El pronóstico es desfavorable ante la evolución seguida y nula respuesta a las intervenciones terapéuticas, tanto las secuelas de la lesión cerebral como su limitada capacidad intelectiva actúan como factores de cronificación (Informe del Servicio de Psiquiatría del A.H. San Cecilio de 02.12.14, folio 102).

Ideaciones psicóticas, le persiguen, tiene detectives ve bichos', en consulta se muestra, tenso, inquieto, mirada perdida: conductas disfuncionales (restriega las heces por el cuarto de baño) (Informe de la Unidad de Salud Mental de 24.06.16, folio 105)'.

La Juzgadora, a la hora de valorar la prueba, se remite a la practicada, de manera genérica, si bien hace hincapié en el IMS a 'y demás informes de la sanidad pública obrante en el expediente administrativo' En realidad lo que realiza es adicionar es el propio hecho probado con manifestaciones de dolencias que aquel reproche que realiza. Siendo cierto lo que se trata de hacer constar, aun cuando en ocasiones sobre meras referencias pero existen, por otra parte, constatación objetiva de los padecimientos de quien acciona, al evidenciarse de los documentos que se citan en justificación de lo postulado, la Sala ha de acceder a que el referido antecedente quede redactado como se interesa.

Cuarto.- Se denuncia, con correcto amparo procesal, la inaplicación del num. 5 del Art. 137 de la vigente LGSS y, claro es, hace caso omiso de la fundamentacion de la sentencia que, como se dijo, se refiere a superior grado de invalidez. Se centra en lo que postula y parte, para su buen fin, de que la actora, con las dolencias que padece, no puede realizar actividad laboral alguna, por leve, complaciente o sedentaria que sea y ésta Sala, a la vista de los hechos probados, ha de coincidir en la razón que asiste al recurrente. Y es que es lo cierto que sufriendo quien acciona los padecimientos descritos en el FJ que precede y en el que se plasma el HP 3 tal y como ha quedado redactado, es evidente que ha de alcanzar éxito la censura jurídica que se hace a la decisión judicial. La actora no puede, con las referidas dolencias, realizar trabajo alguno dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. La sentencia de instancia ha de ser revocada.

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- La sentencia de instancia rechaza la supuestamente pretendida gran invalidez de don Benigno por considerar no estar en dicho grado de discapacidad. Ello lo conforma el trabajador recurrente si bien aclara que, como se deduce de la demanda, lo postulado era la revisión de grado para que le fuera reconocida a quien acciona la IPA. Ciertamente ello podría consistir en un planteamiento nuevo que vetaría a la Sala resolver el recuso pero, en aras de la tutela judicial efectiva, le es dable entrar a conocer del mismo. Y ello es así por cuanto, en la que se afirma que el derecho la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ella para la defensa de sus intereses (en igual sentido SSTC 13/81 , 61/82 , 103/86 , 23/87 , 146/90 , 22/94 ) y no infringe aquel paf 1 y si cumple la prevención del paf 2, ambos del art 24 de la CE , cuando la Sala evita dilaciones indebidas al dictar sentencia sobre aquellas bases que constan en el proceso de instancia, sin merma alguna de las garantías procesales, sin infringir principios rectores del proceso, y con razonamiento exhaustivo de la decisión de fondo que encuentra en el Tribunal su primera y definitiva repuesta. Y es que, como es el caso que nos ocupa, desde el momento que la resolución de instancia tiene todos los elementos de hecho necesarios para resolver la contienda y no lo hace, centrada la problemática de la litis en una valoración jurídica, es factible que el Tribunal Superior decida la misma evitando, con ello, que el tema vuelva a tramite inferior y, en tanto en cuanto pervive la duda suscitada, retorne por vía de recurso al propio Tribunal obligándole, tras un largo periplo, a resolver algo que, en su momento, podía haber hecho.

Ciertamente que, desde tal posicionamiento, el TS o el TSJ puede ser el primero que resuelva el contenido de fondo del litigio pero ello no significa la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto, como ha mantenido la doctrina, dicho derecho no comprende el de obtener todos los pronunciamientos en todas las instancias sino el acceso, en forma tal que no se le procure indefensión, a un pronunciamiento judicial. Es por lo expuesto que procede entrar a conocer del recurso.

Segundo.- Pretende la recurrente, con correcto amparo procesal, se revise el ordinal
PRIMERO de los Hechos Probados en el que trata se salve un error de la sentencia cuando, al reconocerse a quien acciona la IPT el porcentaje de la prestación es del 55% y no como, por error mecanográfico, se dice 100%. Bien es cierto que existe un error de trascripción que, podría haberse resuelto en aclaración de sentencia pero que, en cualquier forma, puede y es subsanado en éste motivo.

Tercero.- Con el mismo amparo, basándose en los folios que expresa en el propio texto que redacta trata de modificar el ordinal tercero de los hechos probados con la finalidad de que conste lo siguiente: 'El actor aqueja en la fecha del hecho causante lesiones por trastorno del humor orgánico, trastorno asténico o de labilidad emocional, fobias a lugares cerrados, fobias especificas (aisladas) trastorno de personalidad y comportamiento debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral, coeficiente intelectual limite, polineuropatia tóxica (exetilismo), síndrome de Gilbert, reintervenido de muñeca con limitación funcional importante; fobias especificas aisladas (Informes de 14.02.13, 08.01.14; 08.04.14; 18.09.14; 02.10.14; 01.12.14; 02.12.14; 10.02.15 de la Unidad de Salud Mental Comunitaria del Zaidin, folios 92, 95 y 96, 97, 99, 100, 101, 102, 104). Paciente con ideación psicótica (tiene detectives, le persiguen), (p-10 e Informe de 24.06.16, folio 105). Las limitaciones funcionales son: cefaleas, anorexia, poca interacción social, amagos de defenestración (Informe de 08.04.14, folio 97), pensamientos malos, dice ver bichos, pasa la noche sin dormir, no quiere comer, importante labilidad afectiva, aislado encasa, precisa de seguimiento y apoyo social (Informe de 18 . 09.14, folio 99), paciente con ideación autoliticas, alucinaciones visuales; ideación delirante (Informe de 18.09.14, folio 98); interacción desadaptativa con el entorno, problemas de atención y concentración, precisa supervisión continua del entorno por los desajustes conductuales, respuestas impulsivas pseudoagresivas en algunos momentos importante inestabilidad emocional (Informe de 01.12.14, folio 101, del Servicio de Psiquiatría del A.H. San Cecilio). Más de cuatro años en seguimiento en la USMC (Unidad de Salud Mental Comunitaria), inicialmente por sus cambios de humor, conductas agresivas que entiende no justificadas y como pérdidas de control, mareos giratorios, problemas de insomnio que no controla con psicof ármacos. La familia lo vela muy incoherente en sus convicciones y comportamientos. (...) La evolución está siendo muy desfavorable, su comportamiento es cada vez más incoherente, desorganizado y desadaptativo; se ha generado una situación de dependencia, precisa supervisión continua por sus desajustes conductuales, lo que tiene desbordados a los cuidadores; respuestas pseudoagresivas en algunos momentos, importante inestabilidad emocional. El pronóstico es desfavorable ante la evolución seguida y nula respuesta a las intervenciones terapéuticas, tanto las secuelas de la lesión cerebral como su limitada capacidad intelectiva actúan como factores de cronificación (Informe del Servicio de Psiquiatría del A.H. San Cecilio de 02.12.14, folio 102).

Ideaciones psicóticas, le persiguen, tiene detectives ve bichos', en consulta se muestra, tenso, inquieto, mirada perdida: conductas disfuncionales (restriega las heces por el cuarto de baño) (Informe de la Unidad de Salud Mental de 24.06.16, folio 105)'.

La Juzgadora, a la hora de valorar la prueba, se remite a la practicada, de manera genérica, si bien hace hincapié en el IMS a 'y demás informes de la sanidad pública obrante en el expediente administrativo' En realidad lo que realiza es adicionar es el propio hecho probado con manifestaciones de dolencias que aquel reproche que realiza. Siendo cierto lo que se trata de hacer constar, aun cuando en ocasiones sobre meras referencias pero existen, por otra parte, constatación objetiva de los padecimientos de quien acciona, al evidenciarse de los documentos que se citan en justificación de lo postulado, la Sala ha de acceder a que el referido antecedente quede redactado como se interesa.

Cuarto.- Se denuncia, con correcto amparo procesal, la inaplicación del num. 5 del Art. 137 de la vigente LGSS y, claro es, hace caso omiso de la fundamentacion de la sentencia que, como se dijo, se refiere a superior grado de invalidez. Se centra en lo que postula y parte, para su buen fin, de que la actora, con las dolencias que padece, no puede realizar actividad laboral alguna, por leve, complaciente o sedentaria que sea y ésta Sala, a la vista de los hechos probados, ha de coincidir en la razón que asiste al recurrente. Y es que es lo cierto que sufriendo quien acciona los padecimientos descritos en el FJ que precede y en el que se plasma el HP 3 tal y como ha quedado redactado, es evidente que ha de alcanzar éxito la censura jurídica que se hace a la decisión judicial. La actora no puede, con las referidas dolencias, realizar trabajo alguno dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. La sentencia de instancia ha de ser revocada.

F A L L A M O S Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Benigno contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de GRANADA, de fecha 14 de septiembre de 2016 , dictada en Autos núm. 508/15, sobre invalidez grado promovidos por aquél contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos, revocando dicha resolución, declarar que el actor se encuentra en el grado de incapacidad permanente absoluta que postula y ello con efectos y desde el momento que proceden en Derecho.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3092.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3092.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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