Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1431/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2766/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1431/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100782
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6491
Núm. Roj: STSJ AND 6491/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 1431-2018
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 14 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2766-17 , interpuesto por D. Nicolas contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 24 de marzo de 2017 , en autos núm. 126-2016
. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Nicolas , sobre invalidez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D Nicolas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D Nicolas , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1955, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, con profesión habitual de operario de ayuntamiento.
SEGUNDO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente a instancia del Inss, el Inss dicta resolución por la que aprueba con fecha 23/10/2015 la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual al actor. Y ello previo informe médico de sintesis de fecha 22/4/2009 y previo dictamen propuesta de evi de fecha 21/10/2015 (folio 26 y 53 de autos), Y previo informe médico de evaluación de Incapacidad laboral de fecha 18/10/2015 (obrante al folio 70 y siguientes)
TERCERO.-En informe médico de síntesis consta diagnósticos documentados 'cardiopatia isquemica (iam est lateral fibronolisado enero 2014, actp 1º diagonal de da con stent recubierto, milking da) hta dislipemia en tto.
Sd artrosico, cervicoartrosis con discopatia múltiple evolucionada c4 5 6 7, espondiloartrosis con discopatia l4 l5 s1 ansiedad generalizada , tr adaptativo, episodio depresivo moderado'
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
QUINTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 2161,03 euros mensuales.
SÉXTO.- El actor presenta cardiopatia isquémica (iam est lateral fibronolisado enero 2014, actp 1º diagonal de da con stent recubierto, milking da) hta dislipemia en tto, Sd artrosico, cervicoartrosis con discopatia múltiple evolucionada c4 5 6 7, espondiloartrosis con discopatia l4 l5 s1, ansiedad generalizada , tr adaptativo, episodio depresivo moderado SEPTIMO Se da por reproducido informe de cardiologia de 26/10/2016 que obra en el ramo de prueba de la parte actora y en el que consta revision en ap y revision si modificacion clinica. En el mismo consta anamnesis acude a revisión al año: camina 30 min, 3 km sin angina solo acelera o esfuerzos mayores...sin cambios clinicos, no ortopnea, no dpn, presincopes ortostaticos.
En informe de fecha 22/6/2015 del servicio de psiquiatria se hace constar en plan de actuación actividad fisica compatible con su lesion cardiaca. Dicha constancia se reitera en informe de 2/2/2016 y en el de 7/11/2016
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Nicolas , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Se alega tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , se interesa que al hecho probado séptimo, en el primer párrafo se adicione 'Juicio clínico: Cpt, isquémica crónica. Stent a Dx.Milking DA. FEVI normal.GF II-III estable. Depresión (folio 85)' y al segundo párrafo se le dé la siguiente redacción: 'En informe de fecha 22.6.2015 del servicio de psiquiatría se hace constar que en el momento de la consulta el paciente presentaba clínica de carácter ansioso depresivo que cursaba con decaimiento anímico importante, llanto frecuente y fácil, sentimiento de inseguridad, desgana, ideación de muerte, retraimiento social, estado de ansiedad constante con opresión en el pecho, respiración acelerada, alteración del sueño con dificultad para conciliarlo, pesadillas frecuentes con despertares de angustia, estado que lo limitaba de manera significativa en todos los ámbitos de su vida (folio 64) y en plan de actividad física compatible con su lesión cardíaca.
Dicha constancia se reitera en informe de 2.2.2016 y 7.11.2016 donde se indica que el estado clínico del paciente ha evolucionado de manera lenta e irregular, las pesadillas persisten aunque de menor grado sobre todo relacionadas con el ámbito laboral y de temas que tienen que ver con la muerte, se encuentra algo mas comunicativo y reactivo a su medio, asumiendo sus limitaciones funcionales, aunque persiste la ansiedad anticipatoria que sigue cursando con un elevado correlato fisiológico; tolera mal las situaciones de estrés, continúa aislándose, físicamente cada vez se encuentra más limitado, tanto por la lesión cardíaca como por las lesiones de columna que según refiere el paciente le impiden hacer una vida normal. Durante la última consulta presenta semblante sombrío, ojos llorosos, ánimo muy decaído, su estado emocional y anímico oscila, presenta sentimientos de incapacidad. No termina de remontar a pesar de que no tiene grandes problemas' , en base a la documental que se cita.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
En base a la anterior doctrina no procede las adiciones que se pretenden, ya que respecto del primer párrafo aparece recogido en el hecho probado sexto y respecto del segundo párrafo contiene valoraciones de carácter subjetivo y por referencia del propio paciente. Por lo tanto se desestima el motivo del recurso.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS por aplicación indebida de los artículos 137.5 y 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 194 y 193), entendiendo que el actor se encuentra en incapacidad permanente absoluta para todo tipo de actividad laboral.
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse, atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
El actor presenta como cuadro clínico residual IAM est con enfermedad de un vaso DA tratada con stent, y el grado funcional es II-III. En consecuencia debe tenerse en cuenta que el Grupo de Trabajo de Rehabilitación Cardíaca de la Sociedad Española de Cardiología clasifica alos pacientes con cardiopatía isquémica a efectos de determinar el tipo de incapacidad laboral que puedan presentar, en los siguientes tres grupos: Grupo I: pacientes de bajo riesgo. En este grupo se incluyen los que reunan las siguientes condiciones: prueba de esfuerzo (PE) clínica y eléctricamente negativa. Capacidad funcional (CF)>7 METS (grupo funcional I). Fracción de eyección (FE)>50%.Ausencia de arritmias malignas (taquicardia ventricular (TV)sintomática y/ o fibrilación ventricular 9 fuera de la fase aguda. Grupo II: Pacientes de riesgo intermedio. En este grupo se incluyen los que reúnan una o varias de las siguiente condiciones: PE clínica y/o eléctricamente positiva a partir del 5º minuto (protocolo de Bruce). CF entre 5 y 6,9 Mets (Grupo funcional II). FE entre 36%-49%. Estas condiciones deben de cumplirse siempre en ausencia de arritmias malignas (TV sintomático y/o fibrilación ventricular) fuera de la fase aguda. A los pacientes incluidos en el Grupo I se les daría la incapacidad laboral total cuando tengan trabajos con responsabilidad sobre tercero 8 pilotos de líneas aéreas, conductores de trasportes públicos etc.) el resto podría continuar con su trabajo habitual como norma genetal. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que tanto en el Grupo I o el Grupo II cuando el trabajo habitual de los pacientes requiera una CF superior a la alcanzada, en la PE, al paciente debería concederse la incapacidad laboral total ya que podría realizar trabajos que estén por debajo de la CF alcanzada en la PE'. A mayor abundamiento, se considera que debe declararse la incapacidad permanente absoluta cuando en la prueba de esfuerzo presente un grado funcional menor a 5 METYS, lo cual no es el caso ya que el acto presenta 5,7 METS, y grado funcional II-III es por ello que se entiende por tanto que puede realizar todas aquellas actividades laborales de carácter sedentario, liviano, que no requieran esfuerzo físico ni estrés psicológico.
Teniendo en cuenta las dolencias que presenta la parte actora que además se constata que por el servicio de psiquiatría se le prescribe como plan de actuación actividad física compatible con su lesión cardíaca, en consecuencia se considera que el actor no se encuentra en incapacidad permanente absoluta como se pretende, es por ello que se desestima el motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 24 de marzo de 2017 , en autos nº 126-2016 , seguidos a su instancia, sobre invalidez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurida .Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2766.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2766.17.
Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada en Audiencia Pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
