Sentencia SOCIAL Nº 1431/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1431/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1199/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1431/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101059

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2563

Núm. Roj: STSJ CLM 2563/2018

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01431/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0005259
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001199 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000668 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Estanislao
ABOGADO/A: MARINA BELLO APARICIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1199/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA
En Albacete, a treinta y un de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1431/18
En el Recurso de Suplicación número 1199/17, interpuesto por la representación legal de D. Estanislao ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha veintisiete de marzo
de dos mil diecisiete, en los autos número 668/15, sobre desempleo, siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO
DE EMPLEO ESTATAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Estanislao contra el Servicio Público de Empleo Estatal en materia de prestaciones debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada con fecha 20.02.2015.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- A D. Estanislao con DNI NUM000 se le reconoció por el Servicio Público de Empleo Estatal el derecho a percibir el subsidio por desempleo, con fecha de inicio 24/05/2013. Fecha final 28/11/2014.

Base reguladora diaria 17,75 €. Días de derecho: 540.



SEGUNDO.- Con fecha 23.10.2014 se emitió Acta núm. NUM001 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Jaén con propuesta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo por infracción muy grave constando: Actuaciones Inspectoras: El día 10 de septiembre de 2014 a las 20:20 horas se gira visita conjunta a la caseta municipal del recinto ferial de Villacarrillo, 23300, Jaén.

El día 18 de septiembre de 2014 comparece en la oficina de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social D. Leandro en calidad de administrador de la empresa aportando la documentación solicitada.

Documentación examinada: Se examina la siguiente documentación: -Informe de vida laboral de la empresa del día 1 al 17 de septiembre de 2014.

-contratos de trabajo celebrados para la realización de la feria de Villacarrillo, incluyendo los 2 trabajadores que nos encontramos en el momento de la visita (D. Estanislao y Dña. Africa ).

-recibos de salarios de los trabajadores citados anteriormente.

Mediante examen de la documentación aportada, así como a través de las oportunas consultas informáticas a la Base de Datos de la Tesorería General de la Seguridad Social y del SPEE, se ha comprobado que le trabajador cuya identificación y circunstancias de hecho configuradoras de la relación laboral que abajo se expresa prestaba servicios por cuenta de la empresa reseñada sin que se hubiera procedido en tiempo y forma a formular el alta en el Régimen General de la Seguridad Social con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, pese a encontrarse dentro de su ámbito de aplicación.

Hechos comprobados: Trabajador y circunstancias de hecho D. Estanislao .

En el momento de la visita se encontraba cargando cajas de bebida a la barra y ayudando en el montaje de la caseta.

De la documentación aportada y de las consultas informáticas pertinentes se constata que el alta de dicho trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social fue presentada con posterioridad al inicio de la prestación de servicios y a la visita de inspección realizada, concretamente el parte de alta se comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social el 10 de septiembre de 2014 a las 21:09 horas (la visita de inspección tuvo lugar el 10 de septiembre de 2014 a las 20:22 horas) Además consultados los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y el SPEE se comprobó que el trabajador era perceptor de un subsidio por desempleo cuyo percibo es incompatible con el trabajo por cuenta ajena.

El trabajador no comunico su baja en el subsidio por desempleo con anterioridad a su incorporación al trabajo en la empresa Félix Marquina Cijes. La baja en dicho subsidio por desempleo se produjo por cruce informático de datos entre la Tesorería General de la Seguridad Social y el SPEE como consecuencia del alta en el Régimen General presentado por la empresa fuera de plazo.



TERCERO.- Con fecha 07.112014 la Dirección Provincial del SPEE procedió a la suspensión cautelar de la prestación o subsidio por desempleo del demandante hasta la resolución administrativa que recaiga en el procedimiento sancionador incoado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social sea definitiva.

Con fecha 02.02.2015 se dictó propuesta de Resolución por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en cuya virtud se propone confirmar la propuesta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 10/09/2014 y reintegro de las cantidades en su caso, indebidamente percibidas.

Con fecha 16.02.2015 se dictó Resolución frente a la empresa en cuya virtud se confirma la sanción inicialmente propuesta en el acta de 12.001,20 euros confirmando la responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades en su caso indebidamente percibidas por el trabajador

CUARTO.- Con fecha 20.02.2015 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en cuya virtud se resuelve confirmar la sanción propuesta en el acta de extinción del subsidio por desempleo desde el 10.09.2014 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.

Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 24.03.2015, dictándose Resolución con fecha 12.06.2015 desestimando la misma.



QUINTO.- Consta acreditado que con fecha 10.09.2014 se celebró entre el demandante y la empresa Félix Marquina Cijes, contrato de trabajo temporal a jornada parcial de 20 horas a la semana siendo la distribución del tiempo de trabajo de miércoles de 20:00 H a 00:00 H, jueves, viernes, sábado y domingo de 23:00 H, extendiéndose la duración del mismo desde el 10.09.2014 hasta terminación de obra, ostentando la categoría profesional d camarero.

Dicho contrato finalizo con fecha 14.09.2014.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 27 de marzo de 2.017, el actor articula recurso de suplicación en base a dos motivos: el primero, con fundamento en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), interesa la modificación de un extremo del relato fáctico de la citada Sentencia; el segundo, al amparo de lo previsto en el apartado c) del mismo artículo 193 de la citada norma rituaria laboral, denuncia que se ha infringido diversa normativa legal y de reseñada doctrina de esta misma Sala de lo Social en la resolución del supuesto planteado.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al primero de los motivos planteados, el recurrente interesa la adición al Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia de dos párrafos con los siguientes contenidos: ' El contrato firmado, lo era a tiempo parcial y compatible al percibo de las prestaciones de desempleo, con deducción de la prestación de la parte proporcional al tiempo trabajado' y ' El trabajador no obstante, tenía de plazo como comunicar [sic] hasta finales de mes, antes de cobrar la prestación de desempleo'.

En respuesta a dicha petición alteradora del relato fáctico de la Sentencia de instancia es dable recordar que, tal y como tiene establecido de forma inveterada la doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, la misma ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; además de que el texto propuesto que novedosamente se pretende incorporar no puede ser predeterminante del sentido de la parte dispositiva de la Sentencia, esto es, que sea redactado de tal forma que ya anticipe condicionalmente el Fallo, que obligue de forma necesaria a concluir dispositivamente en el sentido interesado ( S.T.S.J. del País Vasco de 26 de noviembre de 1.991, AS 1991/6239). En el presente caso, las frases que se pretenden aportar a la resultancia acreditada carecen de los mínimos requisitos exigibles para su admisión, por cuanto en el recurso planteado no se identifican en modo alguno los documentos acreditativos de los hechos que se ambicionan introducir, ni se expone qué vacío narrativo de conocimiento imprescindible para la debida conformación del relato fáctico se cubriría con ello, ni se arropa lo propuesto con argumentos suficientes para evidenciar el error de la Juzgadora en la descripción fáctica imprescindible, y si bien también se exige por la jurisprudencia exegética la necesaria exposición de la trascendencia de la alteración interesada, en este caso, el sentido de lo propuesto es tan tendencioso que, si se aceptara, predeterminaría el sentido de la parte dispositiva de la sentencia, lo que también estaría vedado. Todo lo cual motiva su rechazo.



TERCERO.- En el segundo de los motivos de suplicación planteado se denuncia infracción de los artículos 221.1 y 231.1.e) de la Ley General de Seguridad Social (que sería la referida al Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, al ser la aplicable en la fecha del hecho motivador de la infracción), en la resolución jurídica del supuesto de autos.

El artículo 231.e) de la citada L.G.S.S. establece como ' obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo: [...] e) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones'; situación de suspensión del derecho que se prevé en el artículo 221.1 de la misma norma de protección socio-laboral, cuando determina que: ' La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado'.

La cuestión que se debate en el presente pleito estriba en si debe entenderse o no correctamente realizada la comunicación del actor de haber obtenido nueva colocación después de obtener un nuevo empleo, esto es, sin haber puesto en conocimiento al Servicio Público de Empleo dicha circunstancia con carácter previo al inicio de la actividad laboral y una vez ha sido descubierta dicha situación, con efectos de la posible pérdida de las prestaciones de desempleo que se tenían reconocidas. Y dicha cuestión ha sido resuelta por diversa doctrina jurisprudencial en sentido permisivo a que el perceptor de prestaciones por desempleo pueda comunicar con posterioridad al inicio de nueva actividad profesional dicha circunstancia, incluso en tiempo muy ulterior al aquí datado. Así la S.T.S. de 7 de diciembre de 2.006 (rcud. 3344/05) expone que: ' El art. 221.1 de la LGSS establece la incompatibilidad de la prestación por desempleo '........ Con el trabajo por cuenta ajena........,' coherentemente el art. 212 de la misma Ley viene prevista la suspensión del derecho a la percepción de esas prestaciones: 'd) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena....'. Por ello, ya en el capítulo relativo al régimen de obligaciones, infracciones y sanciones, el art.

231.1 e) pone a cargo de los trabajadores la obligación de 'solicitar la baja de las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones', remitiéndose luego en materia de infracciones y sanciones a la LISOS 5/2000, que en su art. 25.3 califica como infracción grave 'no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho de su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la percepción' . Es claro que la obligación de comunicar las bajas en las prestaciones, salvo causa justificada, que aquí no se acredita, en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, exige que se haga de inmediato y en todo caso antes de que transcurra el tiempo - normalmente el final de mes- que determina la percepción de una nueva mensualidad indebida, pues esta percepción indebida por la falta de comunicación constituye el núcleo de la conducta que el referido precepto tipifica como falta grave'.

Dicha doctrina jurisprudencial califica como conducta no tipificada, y por tanto no susceptible de sanción, la comunicación por el trabajador de la prestación de servicios profesional por cuenta ajena con preferencia antes de su inicio, pero también posibilita que ello se realice ' antes de que transcurra el tiempo -normalmente el final de mes- que determina la percepción de una nueva mensualidad indebida', por lo que al haberlo realizado así el actor en el supuesto ahora enjuiciado, impide calificarlo como una actuación ilícita a sancionar.

Pues, a mayor abundamiento, dos serían las conductas concurrentes: una, la de la empresa, en su falta de dar de alta al trabajador en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la efectiva prestación de servicios; y dos, la del trabajador-beneficiario de subsidio por desempleo, en su falta de comunicación al Servicio Público de Empleo de dicha circunstancia. En su diferenciación, calificación jurídica y en las disímiles consecuencias que ambas conductas deben acarrear ya se ha ocupado esta misma Sala de lo Social de este Tribunal, en concreto en su Sentencia de 8 de mayo de 2.015 (rec. sup. 1444/14), con un supuesto fáctico coincidente al de la litis, que establece: ' Según resulta de lo actuado el actor, que venía percibiendo prestaciones por desempleo, inició relación laboral para la empresa [...] y, antes del inicio de la prestación laboral, no procedió a dar de alta al trabajador en la Seguridad Social, pese a que por este se le hizo entrega de la documentación oportuna, [...] En esa misma fecha, tiene lugar visita de la Inspección al lugar de la obra donde se desarrollaban los trabajos, y como consecuencia de la misma, y en base tanto a la falta de alta del actor, así como de otro trabajador, y de la constatación de que el accionante era perceptor de prestación por desempleo, no habiendo comunicado su baja en la misma, se procede, por una parte, a sancionar a la empresa por la comisión de una infracción muy grave, prevista en el art. 23.1 a) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , [...] , y por otro, se inicia expediente respecto al demandante, en el que se le imputa una falta tipificada en el art. 26.2 de esa misma Ley , de la que se deriva la Resolución objeto de impugnación en el presente procedimiento, en la que, sobre la base de la comisión de dicha falta, se le sanciona con la extinción de la prestación por desempleo ...

y reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas... [...] Visto lo que antecede, se impone la constatación de una primera consideración, cual es la necesaria diferenciación de los sujetos responsables, por un lado, de la obligación de alta en Seguridad Social por inicio de una relación laboral y, por otro, de comunicar la baja en la prestación por desempleo cuando se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho a su percepción; extremo el indicado que resulta perfectamente concretado por la LGSS, que, en su art. 100.1 establece, en orden a la afiliación, altas y bajas que: 'Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General.'. Y a su vez, el art. 231 de esa misma Ley , en su apartado 1.e), dentro de la concreción de las obligaciones que recaen sobre los trabajadores, configura como una de ellas la de: 'Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones.'. Obligación esta que se corresponde con las previsiones legales contempladas en los arts. 221.1 , 212 y 213, también de la LGSS , estableciendo el primero de ellos la incompatibilidad de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta ajena y los dos siguientes la suspensión del derecho a la percepción de esas prestaciones: 'Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses...'; o su extinción por la 'Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses...' Derivándose de ello de forma clara y precisa que por un lado está la obligación de proceder a dar de alta en la Seguridad Social a los trabajadores como consecuencia del inicio por los mismos de una relación laboral, la cual recae sobre el empresario, y por otro la obligación de solicitar la baja en la prestación por desempleo cuando se produzcan situaciones determinantes de su suspensión o extinción, como acontece en los casos en los que se inicie por el preceptor de tal prestación un trabajo por cuenta ajena, la cual pesa sobre el trabajador afectado, sin que desde luego, como erróneamente se razona en la sentencia, el alta en Seguridad Social lleve automáticamente aparejada la baja en la prestación por desempleo, antes al contrario, el incumplimiento o no por parte del empresario de las obligaciones que sobre él pesan resultan ajenas e independientes de las consecuencias predicables del incumplimiento por parte del trabajador de las que recaen sobre el mismo. Visto lo que antecede, y centrándonos en el supuesto que nos ocupa, los hechos que resultan evidenciados es que el actor, que venía percibiendo prestaciones por desempleo, inició un trabajo por cuenta ajena el día..., fecha en la que la Inspección se llevó a cabo una visita al centro de trabajo donde llevaba a cabo sus servicios, y al comprobarse que era perceptor de prestaciones por desempleo y no había instado su baja en dicha prestación, se inició expediente sancionador, del que resultó imputado por la comisión de una falta tipificada en el art. 26.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , que concluyó con resolución por la que se le sanciona con la extinción de la prestación por desempleo, y reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas. Hechos de los que se infiere, como punto de partida, que, al considerarse, según se desprende de lo actuado, y del propio contenido del recurso analizado, que la conducta que se reprocha al actor se traduce en no haber comunicado su baja en la prestación al tiempo de iniciar una relación laboral, no cabe duda que la misma, donde resulta subsumible no es en el supuesto de hecho contemplado en el art. 26.2 de la LISOS , según el cual se considera infracción muy grave: 'Compatibilizar la solicitud o el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente.'; sino en el art. 25.3 de esa misma norma , a cuyo tenor, se considera infracción grave: 'No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley '. A su vez, e independientemente de ello, dado que tanto en un caso como en el otro la sanción prevista sería la misma, esto es, la extinción de la prestación por desempleo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47.1 b ) y c) de la LISOS , se impone analizar si, en función de las circunstancias concurrentes, la decisión de extinguir la prestación por desempleo del actor se configura como correcta, lo cual nos reconduce al tema relativo a la fijación del momento en el que se debe producir esa solicitud de baja en la prestación por parte del trabajador , extremo que viene resuelto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sentencias como la de fecha 7-12-2006 (Rec. 3344/2005 ) según la cual: 'Es claro que la obligación de comunicar las bajas en las prestaciones, salvo causa justificada, que aquí no se acredita, en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, exige que se haga de inmediato y en todo caso antes de que transcurra el tiempo -normalmente el final de mes- que determina la percepción de una nueva mensualidad indebida, pues esta percepción indebida por la falta de comunicación constituye el núcleo de la conducta que el referido precepto tipifica como falta grave'. Doctrina la indicada que, aplicada al supuesto examinado, debe conducir a desestimar el recurso planteado, y a confirmar la resolución impugnada, aún cuando lo sea en base a consideraciones jurídicas distintas, y ello por cuanto que resultando acreditado, extremo no impugnado de contrario, que el actor inició su vinculación laboral el día 12-01-2011, fecha esta en la que la visita de la Inspección al centro de trabajo determinó el inicio del expediente sancionador, y ello ante la constatación de la falta de solicitud en ese momento de la baja en la prestación de desempleo por parte del trabajador, necesario es entender que aún no había concluido la posibilidad de que por el actor se llevase a cabo la misma dentro de los márgenes temporales posibles, esto es, como indica el Alto Tribunal, antes de que hubiese transcurrido el tiempo -normalmente el final de mes- que determinaría la percepción de una nueva mensualidad indebida de la prestación '.

En consecuencia, dado que nos encontramos con un supuesto con circunstancias fácticas equiparables al resuelto en la citada Sentencia de esta misma Sala, procede aplicar idéntica conclusión jurídica, esto es, que el actor disponía de un plazo no inferior al tiempo anterior al percibo de una nueva mensualidad de la prestación por desempleo, cuando el actor en el presente supuesto así lo ha realizado, no incumpliendo, por tanto, la norma en la interpretación que de la misma han realizado los Tribunales, lo que motiva la estimación del segundo motivo del recurso de suplicación y la consecuencia revocación de la Sentencia de instancia recurrida en los términos en aquélla referidos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 27 de marzo de 2.017, en Autos nº 688/15, sobre Seguridad Social, en resolución de demanda presentada por aquél contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos revocar, como revocamos, la sentencia de instancia, y en su consecuencia procede la declaración de nulidad de la Resolución de fecha 20 de febrero de 2.015 emitida por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, dejando sin efecto la sanción impuesta en la misma al actor tanto la relativa a la extinción del subsidio por desempleo desde el 10 de septiembre de 2.014 como la relativa a la devolución de las cantidades percibidas por tal concepto, al no ser indebidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1199 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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