Sentencia SOCIAL Nº 1432/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1432/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1259/2018 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1432/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019101014

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2568

Núm. Roj: STSJ CLM 2568:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01432/2019

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2016 0001670

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001259 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000549 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Feliciano

ABOGADO/A:DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ

PROCURADOR:CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS, MUTUA IBERMUTUAMUR , TALLERES MECANICOS DEL SUR SA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA ISABEL ALEMANY LEDESMA , VICENTA FERNANDEZ GALLARDO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

Iltmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno

Iltma. Srª. Dª.Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1432/19 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1259/18, sobre seguridad social, formalizado por DON Feliciano, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, TALLERES MECANICOS DEL SUR SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de 3 de Ciudad Real, en los autos número 549/16 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: DESESTIMO la demanda ejercitada por DON Feliciano frente a MUTUA IBERMUTUAMUR, TALLERES MECÁNICSO DEL SUR S.A., INSS y TSGSS y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, confirmando íntegramente la resolución dictada por el INSS.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Don Feliciano, nacido el NUM000.1975, con DNI NUM001, y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, tiene la profesión habitual de montador oficial 1ª (técnico de mantenimiento de refinería).

SEGUNDO.- El trabajador tuvo un accidente de trabajo el 6.9.2013 mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Tamesur S.A.

El día del accidente el actor se encontraba realizando trabajos con el camión-pluma en la refinería de Repsol de Puertollano, esperando a que otro compañero de trabajo le entregase una caja distribuidora que estaba limpiando con una pistola de agua industrial a alta presión. En un momento dado el chorro de la pistola se descontroló y el actor recibió un impacto en el abdomen, provocándole un corte de lado a lado, siendo trasladado de urgencia al Hospital de Puertollano.

El diagnóstico inicial tras el accidente fue:

-Politraumatismo

-TCE leve

-Traumatismo torácico cerrado. Neumotórax izquierdo. Contusión pulmonar bilateral.

-Traumatismo abdominal abierto. Perforación de intestino delgado.

-Heridas complejas con lesión musculotendinosa en antebrazo izquierdo y rotura parcial de tendones extensores de 2º y 3º dedo de la mano derecha.

TERCERO.- Una vez agotadas todas las posibilidades terapéuticas y tratamientos se inició expediente de incapacidad permanente en el mes de septiembre de 2015 que concluyó por resolución del INSS de 14.9.2015 que le reconoció Lesiones Permanentes No Invalidantes por importe de 2.130 euros de conformidad con el Baremo 110 a cargo de la Mutua Ibermutuamur. Dicha resolución fue confirmada judicialmente en sentencia de 13.6.2017 del Juzgado de lo Social 3 de Ciudad Real, autos SS 22/2016, cuyos hechos probados se dan por reproducidos. En el dictamen del EVI de 11.9.2015 se recogía: Cuadro clínico residual: AT (Sep 2013): ' TCE leve. Neumotórax izdo. Perforación Int delgado- SD intestino corto tras cirugía. Shock traumático. Heridas incisas antebrazo izq. con afectación musculotendinosa. Rotura parcial de extensores de 2 y 3 dedo mano derecha. T. estrés postraumático. Dolor residual en pared abdominal. HD L5S1. Limitaciones orgánicas y funcionales siguiente: Secuelas politraumatismo; Sd intestino corto, actualmente IMC 22,6 dolor pared abdominal en tto, no apreciación hernias/masas/megalias. T. estrés postraumático sin medicación regular actual, estimado actualmente leve. Cicatrices no queloides en abdomen y antebrazo izq. No menoscabo funcional relevante de aparato locomotor'.

El 3.2.2016 se volvió a iniciar un nuevo expediente de IP.

En el Informe de Valoración Médica de 19.4.2016 se recogen como deficiencias más significativas: ' Cicatriz abdominal dolorosa en paciente con antecedentes de politraumatismo. Síndrome de intestino corto postquirúrgico'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Dolor de características nociceptivas y neuropáticas en región abdominal en relación a cicatriz'. Y como conclusiones: 'paciente de 41 años de edad, montador oficial 1ª en mantenimiento de refinería, con las deficiencias y limitaciones anteriormente señaladas'.

El dictámen propuesta del EVI de 21.4.2016 se basó en el informe de Valoración Médica citado.

Por resolución del INSS de 21.4.2016 se le denegó la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa el 2.5.2016 que fue desestimada por resolución de 7.6.2016.

CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta ó Total por accidente de trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.509,69 euros mensuales y fecha de efectos 21.4.2016.

QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas por el EVI.

SEXTO.- El actor ha sido visto, los días 18.5.2017, 19.5.2017 y 20.5.2017, corriendo y caminando de forma completamente normal, subiendo las escaleras de acceso a su domicilio, subiendo, bajando y conduciendo un vehículo Mini de color negro, cogiendo objetos en el interior del vehículo flexionando la espalda, colocando a su hijo en la silla del vehículo flexionando la espalda, empujando unos listones de madera y cogiéndolos desde el maletero de su vehículo,.

Los días 27.12.2017, 28.12.2017, 29.12.2017 y 30.12.2017 fue visto observando y manipulando la zona del motor de un vehículo Mitsubishi Montero, flexionando la espalada, colocando a su hijo en la silla de su vehículo, abriendo y cerrando la puerta metálica de acceso a su cochera y flexionándose para introducir una bolsa de compra en el maletero de su vehículo.

SÉPTIMO.- El profesiograma del puesto de trabajo de montador, oficial de 1ª, que tiene como finalidad el montaje de tuberías, piezas prefabricadas y maquinaria industrial, comprende las siguientes funciones y tareas:

-Comprobar planos y/o procedimientos de montaje.

-Comprobar que esté bien realizado todo el montaje de las piezas según plano y/o procedimiento.

-Preparar las maniobras según secuencias del montaje.

-Realizar el montaje de las distintas piezas.

-Cumplir con las responsabilidades en materia de calidad, medio ambiente y prevención de riesgos laborales, que aparecen en el sistema integrado de gestión.

-Reparación y mantenimiento de equipos, tales como intercambiadores, torres, depósitos.

-Participación en el montaje/desmontaje de bridas, discos ciegos, etc.

-Trabajos en válvulas, purgadores, líneas, depósitos, equipos, fugas, etc.

-Apoyo en la carga y descarga de materiales y equipos. Concretamente estribado de cargas mediante eslingas.

-Transporte de materiales y equipos desde el taller a la refinería, utilizando para ello los vehículos de la empresa.

- Limpieza de equipos.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3-Bis de Ciudad Real de procedencia, de fecha 22-2-2018, recaída en los autos 549/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por parte de D. Feliciano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBEMUTUAMUR y contra 'TALLERES MECANICOS DEL SUR S.A.', dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante y ahora recurrente mediante un único motivo que, con respeto a su contenido probatorio, y acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), está exclusivamente dedicado al examen del derecho, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 197,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10- 1015 (LGSS) aplicable. Lo que impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada IBERMUTAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia social que tiene legalmente asignada, y que actualmente es, básicamente el artículo 194 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015, que aún se remite a la redacción anterior de la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de la derogada LGSS de 20-6-94, artículo 194 de la vigente). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13).

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, actual artículo 219 LRJS, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).

TERCERO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en cicatriz abdominal dolora en paciente con antecedentes de politraumatismo. Síndrome de intestino corto postquirúrgico (hecho probado tercero, tercer párrafo, en relación con el hecho probado quinto).

b) La incidencia funcional que se constata, de limitación para grandes esfuerzos de carácter físico (Fundamento de Derecho Tercero, con carácter fáctico), existiendo prueba de detective practicada que constata un desempeño vital normal, caminando, corriendo, subiendo escaleras, conduciendo un vehículo Mini, cogiendo del mismo diversos objetos, colocando a su hijo en el interior del vehículo, flexionando la espalda, acomodando diversos paquetes y materiales en el vehículo, etc (hecho probado sexto).

c) La profesión habitual del recurrente, de Montador, Oficial 1ª, con profesiograma que se detalla en el hecho probado séptimo, que se tiene por reproducido, en cuanto consta en los antecedentes de esta Sentencia.

Debe de tenerse en cuenta también la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,1,a), LGSS de 30-10-2015).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 1941,b) LGSS).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) LGSS).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1,d) LGSS).

CUARTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unas determinadas molestias, consecuencia del accidente de trabajo sufrid en 6-9-2013 (hecho probado segundo, primer párrafo), sin embargo, no derivan de las mismas, según se deja constancia acreditada, de una incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización, no ya de cualquier trabajo, sino tampoco del que era el suyo habitual, conforme al profesiograma del que se deja constancia en la Sentencia de instancia. Pues, no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, o de unas determinadas molestias, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, de modo normal y regular, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia y relevancia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el presente caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional y de desenvolvimiento de vida normal, de tal modo que, con independencia de que puntualmente, pueda repuntar determinada situación de molestia, e incluso ameritar puntualmente una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 194 LGSS vigente. Lo que conduce a que, tras la desestimación de este único motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Feliciano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3-Bis de Ciudad Real, recaída en los autos 72/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTAMUR y contra 'TALLERES MECANICOS DEL SUR S.A.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1259 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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