Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1432/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2728/2019 de 14 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1432/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020101348
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1970
Núm. Roj: STSJ GAL 1970/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2017 0001099
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002728 /2019MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2017
RECURRENTE/S D/ña UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
ABOGADO/A: MANUEL LOBATO IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Adriana
ABOGADO/A: ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002728 /2019, formalizado por el/la D/Dª MANUEL LOBTO IGLESIAS,
en nombre y representación de UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la sentencia
número 8 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339/2017, seguidos a instancia de UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE
COMPOSTELA frente a Adriana , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL
VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª MANUEL LOBTO IGLESIAS, presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 8/2019, de fecha quince de enero de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Primero.-Dª Adriana es licenciada en filosofía y ciencias de la educación (sección de Psicología) -doc. nº 10 de su ramo de prueba, hecho no controvertido-.Segundo.-La actora presta servicios para la USC en virtud de los siguientes contratos (doc. nº 2 de la parte actora y doc. nº 1 y nº 2 de la USC):.-contrato de trabajo de duración determinada de fecha 05/03/2004 para prestar servicios con una jornada completa como licenciada en filosofía y ciencias de la educación. Señala el contrato una duración de 05/03/2004 hasta el fin de obra o servicio que se estima finalice el 04/08/2004, aproximadamente, y señala la cláusula sexta que la obra o servicio consiste en la asistencia en el desenvolvimiento de la línea de investigación en anorexia, en relación con el contratode investigación 'Unidade de Venres clínicos-Servicio de Psicoloxía de la USC'.Posteriormente a la actora se le comunicó que continuaría realizando sus funciones con base en el anterior contrato: primero hasta el 31/12/2004, aproximadamente; segundo hasta el 31/03/2005 aproximadamente; y tercero hasta el 30/06/2005. Todas ellas con informe favorable y a propuesta del investigador principal Sr. Hugo . Por denuncia de contrato de 08/06/2005, se le comunicó a la actora que se da por finalizada la obra o servicio objeto de la contratación ('Unidade de Venres clínicos-Servicio de Psicoloxía de la USC') quedando extinguida con efectos de 30/06/2015 la relación laboral que le unía con la USC. (Vid también el doc. nº 1 de la parte actora, vida laboral)..-contrato de trabajo de duración determinada de fecha 01/02/2006 para prestar servicios con una jornada completa como licenciada en filosofía y ciencias de la educación. Señala el contrato una duración de 01/02/2006 hasta el fin de obra o servicio que se estima finalice el 31/07/2006, aproximadamente y se señala en la cláusula sexta que la obra o servicio consiste en la coordinación y gestión de la Unidade de Venres Clinicos, en relación con el contrato de investigación 'Unidade de Venres Clínicos de la USC'.
Se efectúa el anterior contrato a propuesta del investigador principal de la actividad de investigación el Sr. Hugo con una duración de 01/02/2006 y fecha de finalización prevista el 30/07/2006.Posteriormente a la actora se le comunicó que continuaría realizando sus funciones con base en el anterior contrato: primero hasta el 31/12/2006, aproximadamente; segundo hasta el 31/03/2007, aproximadamente; tercero hasta el 31/06/2007, aproximadamente; cuarto hasta el 31/10/2007,aproximadamente; quinto hasta el 31/01/2008, aproximadamente; sexto hasta el 30/04/2008, aproximadamente; séptimo hasta el 30/06/2008, aproximadamente; octavo hasta el 30/09/2008, aproximadamente; noveno hasta el 31/12/2008, aproximadamente; décimo hasta el 31/03/2009, aproximadamente; undécimo hasta el 30/06/2009, aproximadamente; duodécimo hasta el 30/09/2009, aproximadamente; decimotercero hasta el 31/12/2009, aproximadamente; decimocuarto, hasta el 31/03/2010, aproximadamente; decimoquinto hasta el 30/06/2010, aproximadamente; decimosexto hasta el 30/09/2010, aproximadamente; decimoséptimo hasta el 31/12/2010, aproximadamente; decimoctavo hasta el 31/03/2011, aproximadamente; decimonoveno hasta el 30/06/2011, aproximadamente; vigésimo hasta el 30/09/2011, aproximadamente; vigesimoprimero hasta el 31/12/2011, aproximadamente; vigesimosegundo 29/02/2012, aproximadamente; vigesimotercero hasta el 30/04/2012, aproximadamente; vigesimocuarto hasta el 31/07/2012, aproximadamente; vigesimoquinto hasta el 31/10/2012, aproximadamente; vigesimosexto hasta el 28/02/2013, aproximadamente; vigesimoséptimo hasta el 31/05/2013, aproximadamente; vigesimoctavo hasta el 31/08/2013, aproximadamente; vigesimonoveno hasta el 31/12/2013, aproximadamente; trigésimo hasta el 31/03/2014, aproximadamente, trigésimo primero hasta el 30/06/2014, aproximadamente; trigésimo segundo hasta el 30/09/2014, aproximadamente; trigésimo tercero hasta el 31/12/2014, aproximadamente; trigésimo cuarto hasta el 31/03/2015, aproximadamente; trigésimo quinto hasta el 01/07/2015, aproximadamente; trigésimo sexto hasta el 29/09/2015, aproximadamente; trigésimo séptimo hasta el 31/12/2015, aproximadamente; trigésimo octavo hasta el 31/03/2016, aproximadamente; trigésimo noveno hasta el 30/06/2016, aproximadamente; cuadragésimo hasta el 30/09/2016, aproximadamente; cuadragésimo primero hasta el 31/12/2016, aproximadamente; cuadragésimo segundo hasta el 31/03/2017, aproximadamente; cuadragésimo tercero hasta el 31/05/2017. Todas ellas con informe favorable y a propuesta del investigador principal Sr. Hugo . En fecha 17/03/2017 se firma entre la actora y la USC, una adenda al contrato de 01/02/2006 modificándose la categoría laboral que figuraba en el mismo pasando a señalarse que prestara sus servicios como técnico administrativo. Posteriormente se le comunicó que continuaría realizando dichas funciones, primero hasta el 30/06/2017 y después hasta el 3/07/2017. Ambas con informe favorable y a propuesta del investigador principal Sr. Hugo . Por denuncia de contrato de 03/07/2017, se le comunica a la actora que se da por finalizada la obra o servicio objeto de la contratación ('Unidade de Venres clínicos- Servicio de Psicoloxía de la USC') quedando extinguida con efectos de 03/07/2017 la relación laboral que le unía con la USC..-En fecha 04/07/2017, y tras propuesta de contratación efectuada por el investigador principal Sr. Hugo , se suscribe nuevo contrato de trabajo temporal a tiempo parcial pactando una jornada de 25 horas a la semana en horario de 9:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes, para prestar servicios como técnico superior de apoyo a la investigación para realizar funciones de gestión en la 'Unidad de Venres Clínicos' con atención de asistencia a pacientes, evaluación y seguimiento, dentro de la referencia 2016-SG016 con el título UNIDADE VENRES CLINICOS-SERVIZO DE PSICOLOGIA DE LA USC en relación con el proyecto de investigación UNIDADE VENRES CLINICOS-SERVIZO DE PSICOLOGIA DE LA USC en el departamento de psicología clínica y psicología de la facultad de psicología de la USC. Se señala una duración de 04/07/2017 a 18/09/2017.Posteriormente se le comunica a la actora que continuará desempeñando las mismas funciones, primero hasta el 20/11/2017; segundo hasta el 21/12/2017; tercero hasta el 22/01/2018; cuarto hasta el 30/04/2018 y quinto hasta el 31/05/2018. A la fecha de juicio continua prestando servicios./.- Tercero.-La Unidad de VENRES CLINICOS, es una unidad del Servicio de Psicología de la USC, orientada a la atención clínica, docencia y formación creada en 1984 La actora siempre desempeñó funciones como terapeuta bien de forma directa con los pacientes, bien como supervisora de alumnos, además de intervenir en cursos de formación. También realiza funciones administrativas tales como gestionar los cobros, coordinar la agenda de todos los profesionales, citar a los pacientes, elaborar las fichas de alumnos... (declaración de testigos, doc. nº 6, en concreto 6.c y doc. nº 7).Cuarto.-La actora percibió en el año 2016 las siguientes cantidades: Mayo: 1.200 €Junio: 2.400 €Julio: 1.796,72 €Agosto: 1.200 € Septiembre: 1.021,03 €Octubre: 1.021,03 €Noviembre: 1.021,03 € Diciembre: 2.221,03 €En el año 2017:Enero: 1.637,97 €Febrero: 1.477,13 €Marzo: 1.477,13 €Abril: 1.477,13 € Mayo: 1.477,13 €Junio: 2.954,26 €Julio: 1.908,39 €Agosto: 1.100,00 € Septiembre: 1.111,00 €Octubre: 1.111,00 € Noviembre: 1.111,00 €Diciembre: 2.021,66 €En el año 2018:Enero: 1.111,00 €Febrero: 1.111,00 € Marzo: 1.111,00 € Abril: 1.111,00 €Mayo: 1.111,00 €Junio: 2.222,00 €Julio: 1.111,00 € Agosto: 1.111,00 € Septiembre: 1.127,67 €Octubre: 1.111,00 €(Vid nominas aportadas por ambas partes).Quinto.-La actora en julio de 2017 presento sendas demandas frente a la USC, demandas que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de esta localidad, una de ellas en impugnación de despido que dio lugar a los autos nº 520/2017 cuya celebración y resolución no consta a fecha de juicio y otra de modificación sustancial de las condiciones de contrato de trabajo y que dio lugar a los autos nº 521/2017 los cuales por auto de fecha 03/09/2018 fueron suspendidos entre tanto no recayese resolución firme en los autos registrados como Despido nº 520/2017 seguidos en el mismo Juzgado de los Social (doc. nº 5 del ramo de prueba de la actora). Sexto.-La actora presento reclamación previa ante la USC por escrito de 08/05/2017 (vid copia de la citada reclamación unida a la demanda).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de Adriana , contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD y en consecuencia debo declarar y declaro que la actora está vinculada a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA mediante una relación laboral indefinido no fija desde el 05/03/2004, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle diferencias retributivas, por el periodo comprendido de 1/5/2016 a 31/10/2018 por importe de 52.212,21 euros, cantidad que será incrementada con las diferencias salariales que se vayan devengando mensualmente hasta el correcto pago de su salario, todo ello incrementado con el interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y el interés del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23-5- 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-5-2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda presentada por la actora y declaro que la actora está vinculada a la universidad de Santiago de Compostela mediante una relación laboral indefinida no fija desde el 05/03/2004 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración ya abonarle diferencias retributivas por el periodo comprendido de 1/5/2016 a 31/10/2018 por importe de 52.212,21 euros,cantidad que será incrementada con las diferencias salariales que se vayan devengando mensualmente hasta el correcto pago de su salario, todo ello incrementado con el interés del artículo 29.3 del ET desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y el interés del art 576 de la LEC a partir de la presente resolución .
Se alza en suplicación la representación letrada de la Universidad de Santiago de Compostela interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, motivo dividido en varios submotivos y en el primer submotivo, denuncia infracción del artículo 15 del ET en relación con el articulo 56 .1 del mismo texto legal, respecto del cómputo de la antigüedad de la actora, y alega que ello tiene relevancia a fin de determinar los trienios de la demandante, lo que influye en la cantidad a la que tendría derecho incluso en el supuesto de fraude de ley en la contratación y de la aplicación del convenio colectivo de la USC, en el segundo submotivo denuncia infracción del artículo 15.1 del ET en relación con la modalidad contractual de obra o servicio determinado, así como la doctrina dictada por los tribunales superiores de justicia al aplicarlo e interpretarlo; y en el tercer submotivo denuncia infracción del artículo 3.2 del convenio colectivo para el personal laboral de la USC en relación con la disposición transitoria 2º de dicha norma, y asimismo en relación con los artículos 48 y 73 de la ley orgánica 1/2006 de 21 de diciembre de universidades (LOU) asimismo en relación con el artículo 15.5 del ET ; y en el último de los submotivos y subsidiariamente a lo anterior, invoca vulneración del artículo 22 del ET en relación con el artículo 18 del convenio colectivo para el personal laboral de la USC; solicitando en definitiva que se dicte sentencia por la que se estime el recurso se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda íntegramente Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.
SEGUNDO.-Que por razones de orden lógico, ha de examinar la sala en primer lugar el segundo submotivo en el que se denuncia infracción del articulo 15.1 del ET en relación con la modalidad de obra o servicio determinado, así como la doctrina dictada por los tribunales superiores de justicia al aplicarlo e interpretarlo.
Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar en base a las siguientes consideraciones : 1.-.En primer lugar es de señalar que las sentencias de los citados Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia a los efectos del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que su alegación resulta inaceptable al no poder ser objeto de examen por la Sala como norma infringida por la sentencia recurrida.
2.- Respecto de la infracción del articulo 15.1 del ET, alega la recurrente que en el supuesto de autos cada uno de los contratos de la actora recogió con pulcritud su causa y cada uno de los contratos y prorrogas se vinculan indefectiblemente a proyectos de investigación especificados, y la realización de otros servicios que se reputan ajenos a la causa de los contratos tampoco obsta a lo antes expuesto, porque no son de naturaleza habitual y de realizarse se encargan sin intervención de la USC, sino por iniciativa propia ,o de la dirección de la unidad dos venres clínicos, y que en cualquier caso, la realización por la actora de todas sus funciones particularmente las puramente administrativas, se adecua a modalidades de contratación en el ámbito investigador Pues bien, expuesto en tales términos el motivo de recurso, el mismo ha de ser desestimado, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida. Y ello con arreglo a las siguientes consideraciones: a) La contratación por obra o servicio, como modalidad de contratación temporal, ha de reunir determinados requisitos para que, al amparo del art. 15.1 a) ET y de su normativa reglamentaria de desarrollo RD 2720/1998, pueda entenderse ajustada a derecho. Por el contrario, si tal contratación temporal no reúne tales requisitos, la contratación se estimará en fraude de ley art. 15.3 ET, y, por tanto, la relación laboral será, atendiendo en este caso a la naturaleza del empleador, de carácter indefinido no fijo.
En tal sentido, tales requisitos de la contratación temporal por obra o servicio son sintetizados, entre muchas otras, por la STS 20 de julio de 2017 (rec: 3442/2015 ), en tanto señala que: '1.- La jurisprudencia de la Sala en orden a las exigencias que la norma impone a los contratos de obra o servicio determinado para que puedan considerarse como tales es antigua y clara. En efecto, la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) ET, tal como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ), tiene dicho que la interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la STS de 21 de abril de 2010 (rcud. 2526/2009 ) que siguiendo las SSTS de 21 de enero de 2009 (rcud. 1627/2008 ) y de 14 de julio de 2009 (rcud. 2811/2008 ), entre otras, ha recordado que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: «son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 RD 2720/1998, de 18 de diciembre los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas». Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho [Corroboran lo dicho, las de 26 de marzo de 1996 (rec.
2634/1995), de 20 de febrero de 1997 (rec. 2580/96), de 21 de febrero de 1997 (rec. 1400/96), de 17 de marzo de 1998 (rec. 2484/1997), de 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998), de 31 de marzo de 2000 (rec. 2908/1999) y de 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000), entre otras que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los sucesivos que han regulado la materia].
2.- Asimismo la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ) reitera que la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 21 de febrero de 2008, rcud. 178/2007 y de 5 de abril de 2003, rcud. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción) considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/09 , o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09 , entre otras)...' En cuanto a la vinculación de los contratados temporales a un concreto proyecto de investigación y la posibilidad de fraude de ley, cabe citar la STSJ de Galicia de 8 de mayo de 2015 (rec: 393/2015 ): '...Comenzando por el examen del motivo séptimo la recurrente entiende que la sentencia de instancia realiza una interpretación restrictiva de las modalidades contractuales amparadas por el art. 17.2 de la Ley 3/1986 entre las que según la recurrentes se encuentran las celebradas con el actor. Por otro lado considera que las funciones realizadas por el trabajador aun cuando sean las propias de un herbario el objeto de los contratos suscritos con dicho trabajador tienen sustantividad y autonomía al estar vinculados con convenios, contratos y proyectos, los cuales ya han finalizado, habiéndose agotado sus específicas financiaciones. Por lo tanto entiende que la contratación temporal es lícita y la finalización del contrato ajustada a derecho. La parte impugnante se opone a la estimación de este motivo de recurso resaltando la no coincidencia entre los objeto de los contratos suscritos por las partes y las funciones desempeñadas por el actor, así como lo argumentado por la Juez a quo en el fundamento de derecho sexto, indicando que en todo caso la aplicación del art. 15.5 del ET permite considerar al actor como indefinido desde el año 2008.
El art. 48.1 de la LOU dispone que 'las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.' En relación con este precepto, conjuntamente examinado con el art. 15.1 y 15.5 en relación con la DA 15 del ET , el TJUE en reciente sentencia de 13 de marzo de 2014 (TJCE 2014/2008 ) si bien referido al personal docente, ha señalado que 'la cláusula 5 del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente.', estableciendo como premisas, entre otras para llegar a esta conclusión que: - 'el concepto de «razones objetivas» se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencias, antes citadas, Angelidaki y otros [TJCE 2009, 94], apartado 96 y jurisprudencia citada, y Kücük [TJCE 2012, 9], apartado 27).
- En cambio una disposición legislativa o reglamentaria nacional que se limitara a autorizar de manera general y abstracta la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no se ajustaría a las exigencias que se han precisado en el anterior apartado de la presente sentencia (sentencias, antes citadas, Angelidaki y otros [TJCE 2009, 94], apartado 97 y jurisprudencia citada, y Kücük [TJCE 2012, 9], apartado 28).
- En efecto, una disposición una disposición de esta naturaleza, de carácter meramente formal, no permite deducir criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable a tal efecto. Por tanto, tal disposición entraña un riesgo real de dar lugar a una utilización abusiva de este tipo de contratos y, por ende, no es compatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Angelidaki y otros [TJCE 2009, 94], apartados 98 y 100 y jurisprudencia citada, y Kücük [TJCE 2012, 9], apartado 29).
Tales conclusiones avalan lo que se viene señalando por esta Sala de suplicación de manera reiterada con respecto a personal investigador ( sentencias de 11/06/2010 (rec. 1274/2010 ), 26/09/2011 (rec. 2171/2011 ), 04/06/2012 (rec. 707/2012 , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 (rec.
núm. 1221/2008 ) respecto a trabajadores en donde efectivamente se había acreditado que la actividad de los trabajadores era eminentemente de investigación, realizando los trabajadores las tareas propias de cada proyecto de investigación para los que habían sido contratados y la naturaleza de cada proyecto permitía individualizarlos entre ellos, esto es, unos de otros, y todo con el amparo del art. art. 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica en el que se permite 'a los organismos públicos de investigación' celebrar contratos de obra o servicio determinado para la realización de 'un proyecto específico de investigación'.
Pues bien en el caso de autos, la sala estima, como señala la sentencia de instancia, que a pesar de los objetos de cada uno de los contratos, la actora desde el inicio a la fecha de celebración del juicio ( en noviembre de 2018), siempre desempeño funciones en la unidad de Venres Clínicos, del servicio de psicología de la USC, como terapeuta bien de forma directa con los pacientes, bien como supervisora de alumnos, en este caso como docente,además de intervenir en curso de formación, Y también realizaba y realiza funciones administrativas tales como gestionar los cobros, coordinar la agenda de todos los profesionales , citar a los pacientes, elaborar las fichas de los alumnos.
Por tanto la actora realiza y ha realizado y lleva a cabo mas funciones que las propias indicadas en cada uno de los contratos, puesto que el primero de ellos se refiere solo a funciones de investigación que no consta que haya realizado como tal; el segundo a funciones de coordinación y gestión, es decir puramente administrativas cuando en realidad también consta la realización de funciones terapéuticas y de formación, y el ultimo, refiere como técnico superior de apoyo a la investigación para realizar funciones de gestión en la unidad de venres clínicos con atención de asistencia a pacientes, evaluación y seguimiento y no solo efectúa actividades de gestión, sino también terapéuticas y de formación; y además consta que sigue prestando servicios desde julio de 2017 de igual modo que con anterioridad sin quedar determinado un horario de 9 a 14 horas, acudiendo algunas tardes y manteniendo jornada completa .
Y, por tanto en aplicación de los citados requisitos y doctrina jurisprudencial relativa a la contratación temporal fraudulenta al supuesto de autos, la magistrada de instancia estima, a la vista de los hechos probados, que la contratación temporal de la parte actora es fraudulenta, y, por tanto, ha de reputarse la misma como de carácter indefinido no fijo, con las consecuencias que ello conlleva. Compartimos tal apreciación dado que, por un lado, el contenido prestacional de la actividad de la parte actora siempre fue sustancialmente coincidente con independencia del concreto proyecto de investigación para el que estuviera contratada. En tal sentido, más allá de los concretos proyectos por lo que la parte actora estaba contratada, consta en el hecho probado tercero que 'la unidad de venres Clínicos, es una unidad del servicio de psicología de la USC, orientada a la atención clínica, docencia y formación creada en 1984; la actora siempre desempeño funciones como terapeuta bien de forma directa con los pacientes, bien como supervisora de alumnos, además de intervenir en cursos de formación, también realiza funciones administrativas, tales como gestionar los cobros, coordinar la agenda de todos los profesionales, citar a los pacientes , elaborar las fichas de alumnos , .' Por consiguiente , parece clara a la vista de lo expuesto, y por los mismos argumentos de la sentencia de instancia, la fraudulencia en la contratación temporal, y, por tanto, la correcta aplicación del art. 15.3 ET . Se desestima el citado submotivo de recurso.
TERCERO.- La universidad de Santiago de Compostela -recurrente, en el primer submotivo ( que ha de examinarse en segundo lugar ) denuncia infracción del artículo 15 del ET, en relación con el articulo 56 .1 del mismo texto legal, al respecto del cómputo de la antigüedad de la actora; alegando que lo anterior tiene relevancia, a fin de determinar los trienios de la demandante, lo que obviamente influye e la cantidad a la que, en su caso, tendría derecho, incluso en un supuesto de fraude de ley en la contratación y de aplicación del convenio colectivo de la USC; Y ello por cuanto que en el HDP 2 al referir los contratos, se constata que entre el contrato que finaliza en fecha 30/06/2005 y el que se inicia en fecha 1/02/2006 hay más de seis meses de separación ( que a todos los efectos rompe la unidad esencial del vinculo) ; por tanto ha de apreciarse que la antigüedad de la trabajadora ha de computarse a partir del 01/02/2006, y ello determinaría que se hubiese completado un cuarto trienio en febrero de 2018, lo que haría que el salario y las diferencias salariales apreciadas fuesen inferirse a las recogidas en la sentencia .
Pues bien para dar respuesta al motivo, la sala estima que ha de partirse de los datos facticos en relación a las fechas de los diferencia contratos que han vinculado a la actora con la Universidad de Santiago de Compostela y que consisten en los siguientes : -Contrato de trabajo de duración determinada de fecha 05/03/2004 para prestar servicios a jornada completa como licenciada en filosofía y ciencias de la educación, contrato de obra o servicio determinado que consiste en la asistencia en el desenvolvimiento de la línea de investigación en anorexia, en relación con el contrato de investigación 'Unidade de venres Clinicos -servicio de Psicología de la USC' , que fue prorrogado y que por denuncia de 08/06/2005 se le comunicó a la actora que se da por finalizada la obra o servicio objeto de la contratación,( unidade de Venres clínicos -servicio de psicología de la USC' quedando extinguida con efectos de 30/06/2005 ., -Contrato de trabajo de duración de determinada de fecha 01/02/2006 para prestar servicios con jornada completa como licenciada en filosofía y ciencias de la educación. señala el contrato una duración de 01/02/2006 hasta el fin de la obra o servicio que se estima finalice el 31/07/2006 y se señala en la cláusula sexta que la obra o servicio consiste, en la coordinación y gestión de la unidade de venres clínico, en relación con el contrato de investigación 'unidade de venres clínico de la USC', que fue prorrogado sucesivamente, y en fecha de 17/03/2017 se firma entre la actora y la USC, una adenda al contrato de 01/02/2006 modificándose la categoría laboral que figuraba en el mismo pasando a señalarse que prestar sus servicios como técnico administrativo. Por denuncia de contrato de 03/07/2017 se le comunica a la actora que se da por finalizada la obra o servicio de la contratación ( Unidade de venres clínicos -servicio de psicología de la USC- quedando extinguida con efectos de 03/07/2017 la relación laboral que le unía a la USC.
- Contrato de duración determinada de fecha 04/07/2017 a tiempo parcial pactando una jornada de 25 horas a la semana en horario de 9 a 14 horas , de lunes a viernes, para prestar servicio como técnico superior de apoyo a la investigación para realizar funciones de gestión en la unidad de venres clínicos, con atención de asistencia a pacientes , evaluación y seguimiento, dentro de la referencia 2016-Sg016 en relación con el proyecto de investigación Unidade de venres clínico -servicio de Psicología e la USC en el departamento de psicología clínica de la facultad de psicología y peses a preverse una duración hasta el 18/09/2017 continuo desempeñando las mismas funciones y a la fecha del juicio continuaba prestando servicios .
Pues bien, a la vista de los datos facticos arriba consignados, la censura jurídica que se denuncia no puede admitirse y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar ha de señalarse que, como ha resuelto esta sala en STJ Galicia 15-11- 2017 y a la vista de esta contratación temporal sucesiva y fraudulenta, cabe aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo, y reconocer la antigüedad desde el inicio de la contratación laboral, 'porque la doctrina jurisprudencial, admite que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación. Y así, en la STS de fecha 12 de julio de 2010 (RJ 2010, 6803), declara: 'Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales.
Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (rec. 199/2004 ) que esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 (RJ 2000, 2040 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 (RJ 2005, 4536 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001)'.
Por lo tanto, si bien inicialmente la interrupción fue situada por la doctrina jurisprudencial en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) -rcud 1423/14 -), y hasta tres meses y 19 días en la más reciente de 8 de noviembre de 2016 (RCUD 310/2015) (RJ 2016, 5895), que en un caso de contratación temporal del Ayuntamiento de Sevilla, se apreció la unidad esencial del vínculo habiendo finalizado un contrato el día 30-4-2010, y no celebrándose el siguiente hasta el día 19-8-2010.
En esta última Sentencia se declara que 'A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando - como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 (RJ 2012, 1094 )-; SG 08/06/16 -rco 207/15 (RJ 2016, 2348 )-; y SG 17/10/16 -rco 36/16 (RJ 2016, 4654)-)'.
2.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al presente caso, comporta la confirmación de la sentencia de instancia que apreció la unidad esencial del vínculo a los efectos del cómputo de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, teniendo en cuenta que la misma nació fraudulenta desde sus comienzos, y si bien es cierto que en una ocasión existe una interrupción de seis meses ,a la vista de la más reciente doctrina jurisprudencial, ese periodo de inactividad, teniendo en cuenta la larga duración de la relación laboral no impide apreciar la unidad esencial del vínculo en supuestos de contratación fraudulenta, por cuanto que se trata de una misma relación laboral en idénticas condiciones y declarada fraudulenta desde el inicio.
Consiguientemente, la fecha de la antigüedad debe computarse desde el primero de los contratos el 05/03/2004. Por lo que procede la desestimación de este primer submotivo del recuso.
CUARTO.- La representación letrada de la parte recurrente en el tercer submotivo del recurso, también con correcto amparo en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracción del artículo 3.2 del convenio colectivo para el personal de la USC, en relación con la disposición transitoria 2 de dicha norma,y, asimismo, en relación con los artículos 48 y 73 de la Ley orgánica 1/2006 de 21 de diciembre de Universidades (LOU) asimismo en relación con el artículo 15.5 del ET, alegando que la contratación de la actora en la modalidad en que se verifico, tuvo pleno encaje leal, puesto que la LOU permite que se contrate, de acuerdo con sus previsiones en materia laboral, a personal laboral de administración y servicios como es el caso ahora examinado. Y desde este punto de vista, la formalización de diversos contratos de obra o servicio para la intervención profesional de la trabajadora en diversas tareas de naturaleza administrativa resulta plenamente ajusta a derecho, puesto que estas tareas se incardinaron en proyectos e investigación claramente acreditados, por lo que estima que la modalidades contractuales que vincularon a la actora y a la USC se ajustaron a la ley, sin que exista fraudulencia en la contratación derivada del articulo 15.5 del ET, no resultando de aplicación la norma convencional, por lo que el salario pretendido carece de fundamento jurídico y se ajusta a derecho el que percibía la actora .
Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones : 1.- En primer lugar por cuanto que como se ha razonado en el primer fundamento al examinar el segundo submotivo del recurso, ya se ha señalado que, que a pesar de los objetos de cada uno de los contratos, la actora desde el inicio a la fecha de celebración del juicio ( en noviembre de 2018), siempre desempeño funciones en la unidad de Venres Clinicos, del servicio de psicología de la USC, como terapeuta bien de forma directa con los pacientes, bien como supervisora de alumnos, en este caso como docente, además de intervenir en curso de formación, Y también realizaba y realiza funciones administrativas tales como gestionar los cobros, coordinar la agenda de todos los profesionales, citar a los pacientes, elaborar las fichas de los alumnos.
Por tanto la actora realiza y ha realizado y lleva a cabo más funciones que las propias indicadas en cada unos de los contratos, puesto que el primero de ellos se refiere solo a funciones de investigación que no consta que haya realizado como tal; el segundo a funciones de coordinación y gestión, es decir puramente administrativas cuando en realidad también consta la realización de funciones terapéuticas y de formación, y el ultimo, refiere como técnico superior de apoyo a la investigación para realizar funciones de gestión en la unidad de venres clínicos con atención de asistencia a pacientes, evaluación y seguimiento y no solo efectúa actividades de gestión, sino también terapéuticas y de formación; y además consta que sigue prestando servicios desde julio de 2017 de igual modo que con anterioridad sin quedar determinado un horario de 9 a 14 horas, acudiendo algunas tardes y manteniendo jornada completa .
Y, por tanto en aplicación de los citados requisitos y doctrina jurisprudencial relativa a la contratación temporal fraudulenta (citada en el primer fundamento de derecho de la presente resolución ) al supuesto de autos, la magistrada de instancia estima, a la vista de los hechos probados, que la contratación temporal de la parte actora es fraudulenta, y, por tanto, ha de reputarse la misma como de carácter indefinido no fijo, con las consecuencias que ello conlleva. Compartimos tal apreciación dado que, por un lado, el contenido prestacional de la actividad de la parte actora siempre fue sustancialmente coincidente con independencia del concreto proyecto de investigación para el que estuviera contratada. En tal sentido, más allá de los concretos proyectos por lo que la parte actora estaba contratada, consta en el hecho probado tercero que 'la unidad de venres Clínicos, es una unidad del servicio de psicología de la USC, orientada a la atención clínica, docencia y formación creada en 1984; la actora siempre desempeño funciones como terapeuta bien de forma directa con los pacientes, bien como supervisora de alumnos, además de intervenir en cursos de formación, también realiza funciones administrativas, tales como gestionar los cobros, coordinar la agenda de todos los profesionales, citar a los pacientes, elaborar las fichas de alumnos, .' Por consiguiente, parece clara a la vista de lo expuesto, y por los mismos argumentos de la sentencia de instancia, la fraudulencia en la contratación temporal.
Y por lo que se refiere a que no resulta de aplicación la norma convencional,y que por ello el salario regulador pretendido carece de fundamento jurídico y se ajusta a derecho el percibido por la actora, cabe decir que al estimarse que la relación de la actora con la USC se trata de una relación laboral ordinaria de carácter indefinido no fija, tiene derecho a ser retribuida conforme al convenio colectivo de la Universidad .
Pues bien, a este respecto, debemos mantener lo ya resuelto también respecto a la USC, en un caso similar, en la STSJ de Galicia de 11 de mayo de 2016 (rec: 242/2016 ), donde señalábamos: 'La trabajadora demandante, ahora recurrente, al amparo del art. 193 c) denuncia infracción del art. 3.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC; y al mismo tiempo infracción del art. 3.1 del citado convenio. Ello se completa con la alegación de infracción del art. 39.3 ET , en tanto el mismo establece que 'el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice'.
Se señala, en síntesis, que si bien el convenio citado establece la no aplicación de las retribuciones fijadas en el mismo a los trabajadores contratados con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o a estudios propios de la universidad, toda vez que la parte actora tenía una relación laboral indefinida por fraude en la contratación temporal realizada para tales programas y proyectos, no puede quedar excluida de la aplicación de las retribuciones fijadas en el convenio. Y ello, sumado a que según la sentencia realizaba funciones de técnico de grado medio e-learning encuadrables en el grupo II-2, determina según la trabajadora recurrente que le corresponden las retribuciones propias de tal clasificación profesional según convenio...
Además, se invoca que, en otro caso, se estaría a conculcar el principio de igualdad del art. 14 CE , en relación a otros trabajadores que, haciendo la misma función, sí perciben la retribución según convenio. Y se indica que el criterio defendido en el recurso, es el esgrimido por el tribunal decisiones anteriores, en concreto en la STJS Galicia de 23 de abril de 2015 (rec: 1143/2013).
La USC impugna el recurso de la trabajadora, entendiendo que es adecuada a derecho la decisión de la juzgadora de instancia, de no aplicar las retribuciones recogidas para un grupo II-2 según el convenio. En tal sentido, invoca la STSJ Galicia de 12 de junio de 2015 (rec: 3997/13 ).
La discusión se centra, en definitiva, sobre la aplicación o no a la demandante del art. 3.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC (DOG 30-12- 2008), en tanto dispone que: 'Al personal contratado con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o a estudios propios de la universidad, le será de aplicación únicamente la regulación prevista en los títulos IX y XIII de este convenio para el régimen de vacaciones, permisos y licencias y para la prevención de riesgos y seguridad en el trabajo, en tanto no sean integrados en otro convenio colectivo.' Excluyendo por tanto las retribuciones fijadas en tal convenio, en el caso de que nos encontremos ante un contrato de los indicados... Así esta Sala ya ha resuelto supuestos iguales al presente, en aplicación del mismo precepto del convenio colectivo, entendiendo que si la sentencia estima que los contratos temporales no eran ajustados a derecho, entendiendo que la relación era de indefinido no fijo, como aquí ocurre, no podía luego ampararse la decisión judicial en la contratación temporal causal para determinados proyectos para aplicar la previsión del art. 3.2 del convenio colectivo invocado. A este respecto, no resulta de aplicación el criterio de la sentencia de esta Sala invocada por la USC, pues en aquel caso la Sala entendió que la contratación temporal para determinados proyectos era ajustada a derecho, lo que aquí no ocurre.
Sí son muy similares al presente, sin embargo, los supuestos resueltos por esta Sala en las SSTJS Galicia de 23 de abril de 2015 (rec: 1143/2013), o en la de 16-10-15 (rec: 3403/2015) o en la más reciente de 3 de mayo de 2016 (rec: 240/2016).
Dejo dicho ya esta Sala en la STSJ Galicia de 23 de abril de 2015 que '...se denuncia la infracción por no aplicación del apartado 2.b) do artigo 3° do Convenio Colectivo del personal laboral da USC que excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal 'contratado con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación, o a estudios propios de la Universidad... ', al que solo le será de aplicación el régimen de vacaciones, permisos y licencias de dicho Convenio.
La denuncia no se admite porque la sentencia de instancia entiende, y la Sala confirma, que el demandante es trabajador con relación laboral indefinida por aplicación del art. 15.3 del ET por lo que no podemos afirmar que estemos ante trabajadores vinculados a la ejecución de programas y proyectos y por lo tanto dentro de la exclusión contemplada en el 3.1.b) del Convenio Colectivo de la Universidad de Santiago de Compostela...' Argumento sostenido en similares términos en las demás sentencias de esta Sala antes indicadas, y que se funda, en resumidas cuentas, en que en nuestro ordenamiento jurídico la causalidad de un contrato de trabajo en los términos establecidos en el art. 3.2 del convenio citado es propia de la contratación temporal y no de la indefinida a la vista del art. 15.1 ET ; principio de causalidad de la contratación temporal consagrado ya desde antiguo por la jurisprudencia como se sigue de las SSTS 29-1-1993 ; 21-9-1993 ; 21-3-2002 y 6-3-2009 , entre muchas otras...' Y ese mismo criterio es aplicable al supuesto de autos, puesto que: (1) Los contratos por obra y servicio de la parte actora son fraudulentos, teniéndose la relación laboral por indefinida en sentido estricto indefinida no fija. (2) Venía realizando las funciones correspondientes a un técnico superior de gestión grupo laboral I-2. Tal y como se deduce de los hechos probados, y tal y como asimismo señaló la sentencia de instancia en su último fundamento jurídico con valor de hecho probado vistas las funciones concretas que durante toda la relación laboral ha realizado la actora, contratada primero como licenciada en filosofía y ciencias de la educación y después como técnico de administración, por lo que la sala considera adecuada su categoría de técnico superior de gestión (reclamada por la actora en demanda ) grupo I-2 por lo que el salario mensual que le correspondería percibir, asciende para el grupo i2 a las cantidades que para los diferentes año 2016 a 2018 se recoge en la fundamentación jurídica ( fundamento jurídico ultimo ) . Sin que, por otro lado, que la actora realizara funciones correspondientes a tal clasificación profesional haya sido controvertido en suplicación, ni se haya tampoco solicitado la modificación sobre tales extremos del relato fáctico.
Por tanto, sí procede la condena al abono de las diferencias salariales por la realización de funciones correspondientes a una categoría distinta a la recogida en el contrato, y ello en el período reclamado transcurrido entre mayo de 2016 a octubre de 2018 ( ambos inclusive ) .
Tales diferencias por tanto han de ser objeto de condena ascendiendo a 52.212,21 euros según consta en el fundamento jurídico ultimo de la sentencia de instancia ,resultantes de las diferencias entre las cuantías abonadas y las que le corresponderían con arreglo a la retribución de un técnico superior de gestión I-2, . El cálculo desglosado obra en autos, al que se remite la sentencia de instancia, sin que por lo demás la USC haya discutido la cuantía reclamada en sede de suplicación.
QUINTO.- Y en ultimo lugar la recurrente subsidiariamente a lo anterior, se invoca vulneración del articulo 22 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 18 del convenio colectivo para el personal laboral de la USC, y así alega que para el supuesto de que el anterior punto no prospere y resulte de aplicación el convenio colectivo pretendido de adverso, lo cierto es que los trabajos realizados por la actora son netamente administrativos y de una categoría no superior al grupo II, y así alega que en el convenio del PAS laboral de la USC, establece en el articulo 18 grupo profesionales ( grupo I :titulo universitario de grado, doctor, licenciado .....que tengan que realizar tareas técnicas o complejas con objetivos generales definidos y alto gado de exigencia en los factores de autonomía, iniciativa y responsabilidad, Grupo II: título de técnico superior, diplomado, .... , y el grupo I requiere un grado de autonomía y el grupo II no implica tal necesidad de iniciativa y autonomía, y lo cierto es que el trabajo de la actora es esencialmente administativo,siendo irrelevante a estos efectos la titulación de la actora, por lo que estima que debería incluirse en el grupo II .
Denuncia jurídica que tampoco puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones : 1.- En primer lugar es de señalar que la actora venía realizando las funciones correspondientes a un técnico superior de gestión grupo laboral I-2. Tal y como se deduce de los hechos probados, y tal y como asimismo señaló la sentencia de instancia en su último fundamento jurídico con valor de hecho probado vistas las funciones concretas que durante toda la relación laboral ha realizado la actora, contratada primero como licenciada en filosofía y ciencias de la educación y después como técnico de administración, por lo que la sala considera adecuada su categoría de técnico superior de gestión (reclamada por la actora en demanda ) grupo I2 por lo que el salario mensual que le correspondería percibir , asciende para el grupo I2 a las cantidades que para los diferentes año 2016 a 2018 se recoge en la fundamentación jurídica ( fundamento jurídico ultimo de la sentencia de instancia .).
2.- En segundo lugar y según consta en el HDP 2 de la sentencia de instancia, la actora fue contratada como licenciada en filosofía y ciencias de la educación tal y como consta en los contratos suscritos el 05/03/2005, y en el de fecha 01/02/2006, y las funciones realizadas fueron siempre las mismas y no han variado, a saber tareas administrativas, y como terapeuta y formadora de alumnos en la unidad, y si bien en fecha de 17/03/2017 se le modifica formalmente la categoría laboral que pasa a denominarse técnico administrativo, sin embargo, tal y como recoge la sentencia de instancia, las funciones no han variado en todo el periodo de contratación, por lo que el encuadramiento efectuado en la categoría de técnico superior de gestión grupoI2i siguiendo la clasificación efectuada en el Anexo I del convenio colectivo para el personal laboral de la USC aprobado por resolución de 17 de noviembre de 2008, se estima ajustado a derecho; además a la actora para el desempeño de sus funciones se le ha exigido el titulo de licenciada y así en el art 18 se exige para el grupo I los niveles de titulo universitario, de grado, de doctor licenciado, arquitecto, ingeniero o equivalentes,. Por lo que la propia exigencia de la propia USC del nivel académico de la actora en el grado de licenciatura es por si sola determinante de la categoría profesional, máxime si tenemos en cuenta que las labores de la actora no se limitaban a tareas administrativas, puesto que sus funciones son como docente y como terapeuta , por lo que los conocimientos y la responsabilidad que se le exige la hacen merecedora de la categoría en la que se la ha encuadrado .
Por consiguiente procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Universidad de Santiago de Compostela contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 339/2017 seguidos a instancias de la actora Dª Adriana frente a la Universidad de Santiago de Compostela sobre Reclamación de derecho y cantidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia condenando a la Universidad a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
