Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1433/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1789/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1433/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101587
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3468
Núm. Roj: STSJ AND 3468/2018
Encabezamiento
Recurso nº 1789/17-Negociado I Sent. Núm. 1433/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1433/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por AVÍCOLA PÉREZ-JURADO,S.L., contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, Autos nº 941/2014; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS
SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cirilo y la entidad 'AVÍCOLA PÉREZ- JURADO, S.L.' contra el INSS-TGSS y D. Cornelio , sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/02/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: D. Cornelio con numero de afiliación NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 /1961, y categoría profesional de peón mantenimiento granja avicola.
D. Cornelio , sufrió un accidente en fecha de , cuando prestaba sus servicios para la empresa AVICOLA PEREZ-JURADO S.L . La empresa,tenia concertado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con FREMAP .
Dicho accidente se produjo cuando el trabajador estaba realizando tareas de mantenimiento y reparación de una cinta transportadora de estiércol que forma parte de la instalación de batería de gallinas ponedoras. Una vez reparada la cinta, estaba probando sus funcionamiento correcto, cuando en ese momento la cinta se atasco y el trabajador intento solventar el atasco golpeando con las manos el cilindro tensor, de repente, la cinta se acciono y volvió a entrar en funcionamiento , atrapando le el dedo pulgar de la mano izquierda entre el cilindro tensor y la cinta. El trabajador no usaba guantes de protección. El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: - subsidio de incapacidad temporal con un importe de 47,99 euros, y que percibió desde el 21/11/2012 hasta el 20/02/2013.
- Indemnización de lesiones permanente no invalidantes, por un importe de 2.255 euros.
SEGUNDO.- La Inspección de trabajo giró visita tras el accidente en fecha de 6/05/2012, constatando en el acta levantada al efecto,folios 92 y 93 , que el accidente se debió a la omisión de las siguientes medidas de seguridad: -falta en el equipo de trabajo de las necesarias advertencias y señalizaciones ( de riesgo de atrapamiento etc) a lo largo de todo su recorrido.
-falta del dispositivo de parada de emergencia( la cinta transportadora estaba directamente conectada al cuadro eléctrico).
- realización de las operaciones de mantenimiento, reparación y desatasco de la cinta transportadora sin haberla desconectado del cuadro eléctrico.
La Inspección de Trabajo levanta acta , en la que propone la sanción de 3000 euros para la empresa La Inspección de Trabajo propone al INSS la imposición de recargo de prestaciones en el accidente sufrido por el trabajador. Folios 81 vto a 83.
TERCERO.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones , en base al informe de la Inspección de trabajo, ,y tras el procedimiento correspondiente en fecha de 8/04/2014, folios 81 vto a 83, se dicta resolución por el Instituto Nacional Seguridad Social declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador , y declarando la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivada del accidente de trabajo, incrementadas en un 30%, declarando la procedencia de la que las prestaciones de la seguridad social derivadas de dicho accidente de trabajo, se vean incrementadas en un 30%, con cargo exclusivo a la empresa actora.
CUARTO: No estando conforme con dicha resolución la parte actora la recurre, siendo esta desestimada por lo que se interpone la presente demanda. Folio 61 vto'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada D. Cornelio .
Fundamentos
UNICO .- Recurre la actora contra la sentencia que le fue adversa, desestimando su demanda, contra el recargo impuesto por falta de medidas de seguridad, del Juzgado de lo Social núm. 6, de Sevilla, de 12 de febrero 2016 , por medio de su representación Letrada, con un motivo, al amparo de los apartados b ) y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , para revisar el relato de la sentencia e incluir que la reparación de la cinta transportadora se realizó por parte del trabajador sin desenchufar la corriente, mas, en todo caso, la revisión del relato de la sentencia ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos haga patente, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error del Juez, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art. 97. 2 de la LRJS , no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art. 117. 3 de la CE y art. 2. 1 de la LOPJ , SSTS. 16 de marzo , 5 de mayo 1987 y 18 enero 1988 , entre otras muchas, exigiendo la revisión de hechos probados los siguientes requisitos, SSTS. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998 y de 8 enero 2000 , jurisprudencia que se mantiene, STS, Sala 4ª, de 28 de enero 2014, rec. 16/2013 , fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, circunstancias que aquí no se acreditan, sin cita de documental o pericial que advere sus manifestaciones, sin perjuicio de recoger la sentencia que la operación de mantenimiento, reparación y desatasco de la cinta se realizaba sin haberla desconectado del cuadro eléctrico, por lo que procede la desestimación del motivo examinado.Denuncia la recurrente, también, la infracción de la jurisprudencia que cita y otras sentencias, entendiendo sustancialmente que el accidente se produjo por culpa del trabajador, dado que éste, tenía conocimiento del uso de la máquina y que fue él quien golpeó al cilindro tensor, a sabiendas de estar conectada la.
Según el relato de la sentencia, inmodificado, ya que no ha sido impugnado con éxito, el actor sufrió un AT, cuando realizaba tareas de mantenimiento de una cinta transportadora de estiércol que forma parte de la instalación de batería de gallinas ponedoras. Una vez reparada la cinta, estaba probando su funcionamiento correcto, cuando en ese momento se atascó y el trabajador intentó solventar el mismo, golpeando con las manos el cilindro tensor y, de repente, la cinta se accionó y le atrapó el dedo pulgar de la mano izquierda, causándole lesiones por las que estuvo en situación de IT, desde 21, de noviembre 2012 a 20 de febrero 2013, subsidio con importe diario de 47,99 euros e indemnización por LPNI de 2.255 euros, habiéndose omitido como medidas de seguridad la falta en el equipo de trabajo de las necesarias advertencias y señalizaciones, de riesgo de atrapamiento, etc., falta de dispositivo de parada de emergencia, estando la cinta directamente conectada al cuadro eléctrico, así como la realización de las operaciones de mantenimiento, reparación y desatasco de la cinta, sin desconectar, siéndole impuesto un recargo del 30%.
El art. 14.2 LPRL , establece que el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y art. 15, el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
El concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ), esto último que aquí no sucede, dado que sin que se acredite una imprudencia temeraria del trabajador, existe una falta empresarial, al no incluir en el equipo de trabajo, las necesarias advertencias y señalizaciones, de riesgo de atrapamiento, etc., así como la falta de dispositivo de parada de emergencia, estando la cinta directamente conectada al cuadro eléctrico. En último lugar como afirma esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los ' artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L ., se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador', mas ello, no quiere decir 'que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones', declarando también, STS. Sala 4ª, de 15 de octubre 2014, rec.
3164/2013 que 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)'. Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010 , que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto a la carga de la prueba, ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta) y que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida.
En este caso, como razona debidamente la sentencia el empresario no acreditó las medidas preventivas y el suceso debe imputarse al mismo, procediendo por ello, la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, así como las pertinentes consignaciones, art. 204.1 y 4 LRJS , a las que se dará el destino que corresponde cuando la sentencia sea firme, condenándole en costas, por así venir establecido en el art. 235.1 del referido Texto Procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de AVICOLA PEREZ- JURADO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6, de Sevilla, de fecha 12 de febrero 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación contra la imposición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debiendo confirmar la resolución recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, así como las pertinentes consignaciones, a las que se dará el destino que corresponde cuando la sentencia sea firme, condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios de la Sra. Letrada impugnante del recurso.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Asimismo se le advierte que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1789-17, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

