Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1433/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1227/2017 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1433/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101061
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2566
Núm. Roj: STSJ CLM 2566/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01433/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2016 0000508
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001227 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000178 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cecilia
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER PAULINO HUERTAS
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Srª.Dª. Carmen Piqueras Piqueras
Iltmo. Sr. D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja
_________________________________________________
En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1433/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1227/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por la representación DÑA. Cecilia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Ciudad Real, de fecha 20-4-2017, en los autos número 178/16, siendo recurrido por el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el
que ha actuado como Magistrado Ponente Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Cecilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: La actora, nacida el NUM000 -1981, cuya profesión habitual es la de administrativo, se encuentra incluido en el régimen general de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 . Acreditado que el día 23-10-2009 sufrió un accidente de tráfico.
SEGUNDO: Solicitada declaración de incapacidad permanente absoluta, el INSS en resolución de 16-12-15 denegó la incapacidad permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10-12-15, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: síndrome fibromiálgico. Crisis funcionales (simulación vs crisis conversivas) en paciente diagnosticada de trastorno disociativo de la motilidad voluntaria y de sensibilidad y trastorno adaptativo mixto. Amaurosis postraumática ojo izquierdo. Como limitaciones orgánicas y funcionales: agudeza visual sin corrección: OD: 1 Dif, OI dice ver luz y bultos. Crisis de características funcionales.
CUARTO: Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada.
QUINTO: Por resolución de 12-2-15, la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, le ha concedido un grado de discapacidad del 36% del tipo psíquico, físico y sensorial.
SEXTO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta por accidente no laboral, asciende a 948,38 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos; los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, para revisar hechos probados; y el tercero, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La revisión fáctica objeto de los dos primeros motivos consiste en: a) añadir al ordinal tercero el siguiente texto: 'Contingencia: accidente no laboral' (motivo primero); y b) añadir también al ordinal quinto el texto que propone, con el contenido literal que consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, consistente, en síntesis en declarar probado que la Consejería de Bienestar Social reconoció a la actora el Grado I de dependencia, constando en el informe médico para la prestación de ayuda a domicilio y teleasistencia que le fue concedido por dicha Consejería que 'el estado de salud y la medicación que toma la paciente suponen un riesgo alto de crisis/caída/episodio agudo que requeriría asistencia urgente' (motivo segundo).
Dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica requiere recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes, no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público - entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003; 6 de julio de 2004; 20 de junio de 2006; o 9 de abril y 7 de julio de 2014; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
SEGUNDO.- Trasladando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, no puede alcanzar éxito las pretensiones de revisión fáctica objeto de los dos primeros motivos del recurso por las razones que a continuación se expresan.
a)La solicitud de añadir al ordinal tercero el texto propuesto no puede admitirse, porque no se puede incorporar como si de una cuestión fáctica se tratase, a través de la modificación de hechos probados, lo que es en realidad una cuestión jurídica, que constituye, además, uno de los puntos litigiosos planteados en este pleito; a saber, la naturaleza de la contingencia, por lo que tal petición supone una evidente predeterminación del fallo de la sentencia que resulta por tanto improcedente, y en consecuencia, debe ser desestimada.
b) Se desestima igualmente la adición fáctica propuesta al ordinal quinto, en primer lugar porque en dicho ordinal ya consta que 'Por resolución de 12-2-15, la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales le ha concedido un grado de discapacidad del 36% del tipo psíquico, físico y sensorial', a cuyo contenido (así como al de otras Resoluciones de la misma Consejería) puede acudir la Sala si precisa comprobar cualquier dato fáctico de interés para la resolución del presente supuesto; y en segundo lugar, porque el hecho de que la actora recurrente tenga reconocido un grado I de dependencia no es trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, por las razones que luego se verán, debiendo desestimarse la modificación fáctica solicitada en virtud del principio de economía procesal que impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
TERCERO.- El motivo tercero tiene por objeto la denuncia de infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 (anterior 137.5 LGSS), al entender la recurrente, en primer lugar, que el cuadro clínico que presenta la actora, y las limitaciones orgánicas y funcionales consecuentes la hacen acreedora de incapacidad permanente absoluta, porque así se desprende de las resoluciones de la Consejería de Bienestar Social que le reconoció el Grado I de Dependencia en aplicación del artículo 26.1.a) de la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia, y el derecho al servicio de Teleasistencia domiciliaria. Y, en segundo lugar, que tal grado de incapacidad permanente deriva de accidente no laboral, por cuanto, así lo estima el INSS en el Dictamen- Propuesta, y así queda reflejado en la sentencia recurrida al declarar que se trata de una afirmación no discutida por las partes.
Analicemos en primer lugar, las alegaciones referidas a la incapacidad permanente absoluta que pretende la recurrente. Para ello, recordaremos que la regulación de la incapacidad permanente contributiva en la vigente Ley General de Seguridad Social ( arts. 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) no difiere de la contenida en la anterior normativa ( arts. 137 a 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 136.1 Real Decreto Legislativo 1/1994), por lo que mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la referida normativa.
Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolla reglamentariamente dicho artículo 194, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.
Sigue siendo válida la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979, o 21 febrero 1981); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992; 5 noviembre 1993; 22 febrero 1994; 25 abril 1995; 14 marzo 1996; o 26 mayo 1996).
CUARTO.- En el presente supuesto, según se desprende del inalterado relato de hechos probados, el cuadro residual que presenta la actora, según el informe médico de síntesis, es 'síndrome fibromiálgico.
Crisis funcionales (simulación vs crisis conversivas) en paciente diagnosticada de trastorno disociativo de la motilidad voluntaria y de sensibilidad y trastorno adaptativo mixto. Amaurosis postraumática ojo izquierdo'; y como limitaciones orgánicas y funcionales: agudeza visual sin corrección: OD: 1 Dif, OI dice ver luz y bultos.
Crisis de características funcionales'.
Por lo que respecta al valor incapacitante del síndrome fibromiálgico, es verdad que la fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, que provoca dolor generalizado y fatiga permanente, entre otros síntomas, con intensidad diversa según la persona. Afecta a la esfera biológica, psicológica y social de quien la sufre, y requiere continuas consultas médicas y un elevado consumo de recursos sanitarios. Se aceptan como criterios diagnósticos, en primer lugar, una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura, y en el esqueleto axial; y, en segundo lugar, dolor a la presión al menos en 11 de los 18 puntos llamados de 'gatillo' que se corresponden con las áreas más sensibles del organismo.
A los fines de declarar la situación de invalidez permanente, el aspecto decisivo no es el padecimiento de la enfermedad sino las secuelas que produce la funcional del sujeto, para lo cual es necesario ponderar los requerimientos laborales que exige la actividad profesional concreta que desarrolla el interesado, en caso de que pretenda el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de parcial o total; o, si le impide el desarrollo de cualquier profesión u oficio, en caso de perseguir la absoluta.
En el presente supuesto, la enfermedad (o síndrome) de fibromialgia está diagnosticada, sin embargo, la Sala considera razonable el argumento de la sentencia recurrida al considerar que los 18 de 18 puntos de gatillo constatados en el informe de la sanidad pública de 7 de abril de 2016 no están suficientemente explicados, en el sentido de que se desconoce el modo en el que se ha obtenido dicha puntuación, cuando resulta que un año antes (informe privado de 9-9-15) tenía 16 sobre 18, y el año anterior (informe privado 8- 9-14) solo 16 sobre 18, por lo que concluye negando a dichos informes valor desvirtuador del criterio del EVI, en el que únicamente objetiva el padecimiento de la enfermedad, pero no constata la existencia de otros datos necesarios para valorar la capacidad laboral de la actora, salvo trastornos de tipo psicológico que pueden ser manifestación probable, según la literatura científica, del propio síndrome fibromiálgico, de los que en todo caso tampoco se refiere su magnitud y sus consecuencias en orden a la finalidad que aquí analizamos.
Por otra parte, la amaurosis postraumática del ojo izquierdo que padece la actora, según se declara probado en el ordinal tercero en relación con el Informe de Valoración Médica del EVI, le provoca una agudeza visual sin corrección de 1 en ojo derecho (difícil), y dice ver luz y bultos con el izquierdo; lo que como concluye dicho Informe limita la capacidad laboral de aquella 'para tareas que requieran visión binocular, así como aquellas con riesgo de accidentabilidad para sí o terceros'.
Pues bien, a la vista de lo anterior, debe comenzarse por advertir que se desconoce cuál sería la agudeza visual con corrección, que es lo importante a la hora de valorar las limitaciones orgánicas y funcionales que dicha lesión provoca en la capacidad laboral de la actora para el desarrollo de cualquier otra profesión u oficio (téngase en cuenta que este es el grado solicitado en el suplico de la demanda y en el propio recurso), así como en todo caso, para las tareas propias de la profesión habitual de administrativo, que, por cierto, tampoco constan, por lo que la Sala carece de elementos de juicio suficientes para estimar equivocado o irracional la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Sobre la contingencia pretendida en la demanda, partiendo de que no se acredita que las patologías que sufre la actora y las limitaciones orgánicas y funcionales consecuentes no la hacen acreedora de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, no es preciso analizar la contingencia de accidente no laboral pretendida; no obstante, la respuesta a dicha cuestión viene dada por la propia sentencia recurrida cuyo razonado criterio confirmamos, debiendo únicamente resaltar que la aparente contradicción entre la afirmación vertida en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia ('contingencia que no es discutida por las partes') y la conclusión a que llega la Magistrada a quo en el fundamento de derecho segundo (no acreditada la relación entre el accidente de tráfico y las patologías que pudieran dar lugar a incapacidad permanente), podría constituir un supuesto de incongruencia interna de la referida resolución, cuya solución únicamente podría venir por la vía del apartado a) del artículo 193 LRJS, debidamente invocado y articulado, lo que al no haber sido ni siquiera intentado por la recurrente impide que la Sala pueda plantearse dicha cuestión en un motivo de infracción normativa, y menos pronunciarse sin más a favor de la interpretación más favorable a los intereses de la recurrente sin atender a la fundada contestación dada por la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo. Fundada contestación que también debe prevalecer sobre la alegación de que el EVI hizo constar 'contingencia accidente no laboral' en el Dictamen Propuesta; de manera que, no habiendo sido desvirtuada de otro modo la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida a través de la que explica la falta de relación de causalidad necesaria del accidente de tráfico sufrido por la actora con las patologías que sufre, procede la desestimación de tales alegaciones y en consecuencia la del propio motivo tercero, que unido a la desestimación de los anteriores, conduce a la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Cecilia contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos 178/16 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1227 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
