Sentencia SOCIAL Nº 1433/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1433/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1024/2019 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1433/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102263

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2752

Núm. Roj: STSJ AS 2752/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01433/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004199
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001024 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000698 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Socorro , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1433/19
En OVIEDO, a dos de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y
D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001024/2019, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 112/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000698/2018, seguidos a instancia de Socorro frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Socorro presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 112/2019, de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Socorro con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1974 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen de General su profesión habitual de auxiliar ayuda a domicilio.



SEGUNDO.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 7 de mayo de 2018, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 27 de abril de 2018 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



TERCERO.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada en resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 17 de julio de 2018, se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 27 de septiembre de 2018.



CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Epilepsia focal estructural en relación con displasia de Taylor prerrolándica derecha. T. adaptativo .



QUINTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 708,03€/ mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día 27 de abril de 2018.



SEXTO.- En resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias de fecha 24 de enero de 2018 se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 36% de los cuales 3 puntos lo son por factores sociales complementarios.'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Socorro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a Dª Socorro en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100 % de su base reguladora de 708,03€/ mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día 27 de abril de 2018. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo conoció de los autos 698/2018, promovidos a instancia de doña Socorro , que pretendía la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, derivada de enfermedad común en ambos casos. Con fecha 27 de febrero de 2019 se dictó sentencia estimatoria declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 708,03 euros mensuales, con efectos desde el 27 de abril de 2018.



SEGUNDO.- La entidad gestora interpone recurso de suplicación y en el único motivo que formula, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración del artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del mismo texto legal.

Alega la entidad gestora que el cuadro patológico que afecta a la trabajadora no puede ser considerado tributario de una invalidez permanente absoluta, pues la exploración clínica realizada en la unidad médica del EVI, no supone tamaño menoscabo ni en la esfera física y en relación con su proceso comicial, ni en la psicopatológica en relación con su proceso ansioso depresivo. Así en cuanto a las crisis comiciales, podría incapacitar a la actora para actividades de riesgo para sí o para terceros, y en la esfera psicopatológica no presenta clínica de entidad suficiente como para determinar limitaciones funcionales relevantes a efectos de incapacidad 'temporal'. El recurso ha sido impugnado por la trabajadora en los términos que figuran en las actuaciones.



TERCERO.- La situación patológica que se declara probada en el invariado relato fáctico de la sentencia de instancia se concreta en epilepsia focal estructural en relación con displasia de Taylor prerrolándica derecha, trastorno adaptativo.

El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

Como se expone en la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2018, recurso 1949/2018, señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de junio de 1982 , 28 de noviembre de 1986, 21 de mayo y 18 de junio de 1.987 o 20 de septiembre de 1990) la epilepsia es una enfermedad del sistema nervioso central 'con tal variada gama de matices, grados y crisis que, por la distinta intensidad, frecuencia y duración de sus ataques no permite encuadrarse en una determinada situación de invalidez, al poder discurrir entre los diversos grados que contempla el citado artículo 135, por lo que en cada caso particular y concreto, la manifestación de la dolencia es lo que permite determinar su gravedad y repercusión en la capacidad laboral del enfermo, al tener que distinguirse entre las denominadas moderada, pequeño mal o gran mal y si se presenta con crisis espaciadas o episódicas'.

Estas distintas características y variedades han determinado una clasificación internacional de las crisis, distinguiendo entre crisis parciales o focales (con sintomatología elemental o con sintomatología compleja); crisis generalizadas (mioclonias epilépticas, tónicas, tónico-clónicas, generalizadas no convulsivas) y crisis unilaterales, en el bien entendido que los limites clínicos entre los diferentes tipos de crisis, no son siempre estrictos, así las diferencias entre crisis elementales y complejas no siempre son fáciles de precisar y se refieren a la mayor o menor afectación del nivel de conciencia y a la complejidad de los actos automáticos que el enfermo realiza durante la crisis, de tal manera que cualquier crisis puede evolucionar de simple a compleja y cualquier crisis parcial puede generalizarse secundariamente.

De ahí que sean las manifestaciones clínicas de la dolencia las que determinen la valoración jurídica de las resultas de dicha enfermedad en la capacidad laboral, atendiendo fundamentalmente la jurisprudencia a la frecuencia o ritmo en que aparecen las crisis y a la reacción frente al tratamiento médico pautado para caracterizar la gravedad de la epilepsia entre los distintos grados de invalidez; se valoran así la frecuencia, intensidad y duración de las crisis y de los estados consecutivos, ya que pueden presentarse en el epiléptico desde una instantánea, breve y simple impulsión epiléptica, hasta lo que se conoce como estado de gran mal epiléptico o epilepsia iterativa, forma clínica muy grave de la epilepsia mayor, caracterizada por la repetición muy próxima de numerosas crisis convulsivas, tan rápidas y frecuentes que la conciencia no se recupere en los cortos espacios interparoxísticos en la que la muerte puede sobrevenir en cuatro o cinco días o pasar el enfermo a un estado delirante. En este sentido ha estimado como constitutivas de la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo las que se repiten con periodicidad mensual ( SSTS de 9 de diciembre de 1986 y 20 de abril de 1987 ), la epilepsia tipo gran mal con crisis bimensuales ( SSTS 29-4-1991 y 2 de diciembre de 1987 ), o las crisis comiciales frecuentes o de difícil control ( SSTS 5 de mayo y 18 de julio de 1987 ). Este mismo criterio se sigue en esta Sala, así se ha reconocido la incapacidad absoluta con unas tres o cuatro crisis por semana ( STSJ-Asturias de 8 de Febrero de 2008 ) y con una frecuencia aproximada de episodios tipo gran mal, que se califican de impredecibles, de al menos uno a la semana, ( STSJ-Asturias de 20 de Abril de 2007 ).

En cambio, se ha entendido que sólo son tributarias de incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual las crisis espaciadas o las que tienen lugar tres o cuatro veces al año (STSS. 7 de marzo de 1988). Si supone un descenso del nivel de conciencia que alcanza en ocasiones esporádicas ausencias y pérdida de conciencia, ello no es óbice para el desempeño de trabajos de carácter predominantemente mecánico y repetitivo realizados en lugares carentes de riesgo, ( STS de 23-2-1989 ).

En el caso analizado, según pone de relieve la juzgadora a quo, la dolencia cursa con crisis motoras con movimientos clónicos en miembros izquierdos y postura tónica de los dedos de la mano acompañados de movimientos oculares continuados no desconectando en ningún momento, y necesitando de apoyo cuando está de pie porque en otro caso cae al suelo. Estos episodios tienen una frecuencia de 3 ó 4 diarios y una duración de 30 segundos cada uno de ellos. A lo anterior ha de añadirse el trastorno de adaptación, que en la fundamentación jurídica de la recurrida se califica, con valor de hecho probado, de trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos de acuerdo con los informes médicos aportados por la parte actora. En esos informes se indica que la trabajadora presenta marcada ansiedad y angustia, pérdida de apetito, adelgazamiento e insomnio, asociado a ideas deliroides y pseudoalucinaciones.

Respecto a la depresión, existe una consolidada doctrina en suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006, TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006, STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007, STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007, entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación con la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona tal doctrina, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'.

De acuerdo con todo lo expuesto no puede llegarse a la conclusión pretendida por la parte recurrente, pues la conjunción de las dolencias que afectan a la trabajadora, así como la incidencia que producen en su capacidad laboral la hacen merecedora de la prestación reconocida en tanto en cuanto no está en condiciones adecuadas de realizar una actividad laboral en términos de presencia, dedicación y responsabilidad, por lo que no se aprecian las infracciones denunciadas y por ello procede la confirmación de la recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 27 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos 698/18 seguidos a instancia de Socorro frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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