Última revisión
05/05/2004
Sentencia Social Nº 1434/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3880/2003 de 05 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 1434/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103560
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6555
Encabezamiento
Rº. 3880/03-A- Sent.1434/04
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a cinco de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1434/04
En el Recurso de Suplicación interpuesto por EMPRESA SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA, Autos nº 158/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Arturo contra la empresa recurrente se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintinueve de mayo de dos mil tres, por el Juzgado de referencia en la que se estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1. - El actor D. Arturo viene prestando servicios para la empresa demandada Securitas Seguridad España S.A. desde el 1-02-1980 ostentando actualmente la categoría profesional de vigilante de seguridad.
2. - El trabajador ha realizado el siguiente curso de formación permanente:
- Curso de Técnico Profesional de Seguridad en el centro de Formación de Securitas Seguridad España S.A., con una duración de 25 horas, desde el 25-09-2000 al 29-09-2000.
3.- La asistencia a estos cursos se realizó fuera de la jornada de trabajo.
4. - El actor reclama la cantidad de 149 Euros por el curso realizado, a razón de 5,96 euros/hora.
5. - La demanda de conciliación se presentó en el CEMAC el 24-02-2003, intentándose sin efecto al acto conciliatorio el 11-03-2003 e interponiéndose la demanda en el Juzgado el 12-03-03 .
6. - La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. "El actor, que presta servicios con la categoría profesional de vigilante de seguridad para Securitas Seguridad España, S.A., reclama cantidad compensatoria por la realización de un curso de formación, del 25 al 29 de septiembre de 2000, de 25 horas de duración, sobre Técnica Profesional de Seguridad, y contra la sentencia que estima en parte su demanda recurre en suplicación la empresa demandada, para la revisión de los hechos declarados probados el primer motivo y en censura del derecho aplicado los restantes, al amparo de los apartados b) y c), respectivamente, del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO: La Sala debe examinar en primer lugar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario con la Comisión Paritaria Territorial de Formación Continua, alegada por la empresa en el segundo motivo por el indebido cauce del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , como infracción de los arts. 12 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque debería haberse articulado al amparo del art. 191 a) del mismo texto legal, ya que la estimación de esta excepción conduciría a la nulidad de actuaciones y la falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, nulidad a la que no podemos acceder no sólo por haber sido suprimido este órgano por el III Acuerdo Tripartito sobre Formación Profesional Continua aprobado por Resolución de 1 de febrero de 2.001 de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, publicado en el BOE de 15 de febrero de 2.001, sino porque su participación en el proceso era innecesaria, como declaró la sentencia de instancia, al ser la empresa la única obligada al pago de la remuneración correspondiente a los trabajadores por la realización de cursos de formación permanente obligatoria.
La empresa trata nuevamente plantear la cuestión de la financiación de la participación de los trabajadores en los cursos de formación continua, estimando que nos encontramos ante un permiso individual de formación del trabajador regulado en el art. 13 del II Acuerdo Nacional de Formación Continua, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones el 14 de enero de 1.997, publicado en el BOE de 1 de febrero de 1.997, norma vigente en el período reclamado, cuya financiación corresponde a la Comisión Paritaria Territorial, cuestión que ya fue resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.002 , resolución que distingue entre: a) actividades de formación previas a la habilitación y a la relación laboral, que se orientan precisamente a la obtención de aquélla, en las que se produce una relación exclusiva entre la persona que quiere obtener la habilitación y la Administración que ha de concederla; y b) actividades de formación permanente, reguladas en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada , posteriores a la habilitación administrativa y al contrato de trabajo y que tienen un carácter más complejo, por definirse las empresas de seguridad privada como entidades dedicadas a "actividades complementarias y subordinadas respeto a las de seguridad pública" (artículo 1 de la Ley 23/1992 ), por lo que en estas actividades afectan a la Administración, a la empresa y a los trabajadores.
Por ello, como declara el Tribunal Supremo en la sentencia resolutoria del conflicto, "la formación permanente del personal de seguridad no puede encajarse ni en los permisos del artículo 23.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , ni en los que, en relación con este precepto, regula el artículo 13 del Acuerdo de Formación Continua. Estos permisos responden a una iniciativa voluntaria del trabajador para completar o mejorar su formación profesional, mientras que la formación permanente es una obligación pública que se impone a éste y a la propia empresa. Los permisos regulados en el artículo 13 del Acuerdo Nacional de Formación Continua no sólo se aplican a petición del trabajador y previa concesión de la empresa, sino que se trata de permisos que no se conceden a todos los trabajadores (están excluidos los de antigüedad inferior a un año), están limitados por necesidades productivas, organizativas y financieras, y pueden concederse o no en función de la decisión de un órgano de gestión colectiva (la comisión paritaria territorial competente), sin cuya aprobación el curso sólo puede realizarse sin remuneración. Por el contrario, la formación permanente es general para todos los trabajadores; es obligatoria para empresario y trabajador; no puede excluirse por razones organizativas o productivas, ni queda pendiente su cumplimiento de decisiones de terceros.
"Por otra parte, la formación continua obligatoria fuera de la jornada es obvio que no puede considerarse un permiso, ni ser tratada como tal, pues el permiso juega precisamente para la dispensa de la jornada; no para lo que es jornada o ha de cumplirse fuera de ella. Los permisos mencionados tienen además una financiación pública de conformidad con lo establecido en el artículo 13.7 y disposición final 2ª del Acuerdo Nacional de Formación Continua y en la disposición adicional 8ª de la Ley 54/1.999. Por el contrario, la formación permanente del personal de seguridad corre a cargo de las empresas, que tienen la obligación de garantizarla, sin perjuicio de que puedan beneficiarse de las acciones previstas en el Acuerdo Nacional de Formación Continua o de otras ayudas públicas.
"De todo ello se obtienen dos conclusiones, en primer lugar, que el convenio no puede transformar -pues actuaría "ultra vires"- la obligación de formación permanente a cargo de las empresas de seguridad privada en un permiso de formación a instancia del trabajador y a su costa si no obtiene financiación pública. En segundo lugar, que la única interpretación posible del artículo 12.3 del convenio colectivo es entender que remite al artículo 13.7 del Acuerdo Nacional de Formación Continua para fijar el importe de la remuneración a cargo de las empresas; no para convertir la obligación empresarial de formación en un permiso, ni para establecer su financiación pública en la forma indicada".
De los razonamientos anteriores de la sentencia del Tribunal Supremo, que esta Sala asume en su integridad en aplicación del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , se deduce que no existe obligación de la Comisión Paritaria Territorial de financiar la participación de los trabajadores de las empresas de seguridad en los cursos de formación permanente obligatoria, pues es un supuesto distinto de la financiación de los permisos individuales para la formación, por lo que es innecesaria su llamada al presente proceso al no poder ser afectada por las resultas del mismo, debiendo desestimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesaria alegada en el recurso y estimar válidamente constituida la relación jurídico- procesal.
TERCERO: En el primer motivo, sobre revisión de los hechos declarados probados, se solicita la revisión del ordinal segundo de los mismos, a fin de que al mismo se añada que "no consta que los referidos cursos fueran de Formación Permanente obligatoria", revisión que no podemos acoger porque se trata de un hecho negativo y además la determinación de si esos cursos se integran dentro de los correspondientes a la formación permanente obligatoria, constituye una calificación jurídica que ha de resolverse teniendo en cuenta su objeto o contenido, que se expresa en el hecho probado segundo; y en cuanto, a que el curso fue de 20 y uno de 25 horas tampoco puede acogerse porque aunque así figure en el documento que se cita, este documento fue confeccionado por la demandada y el combatido -ahora y no en la instancia- pudo apreciarlo el juzgador con base en otros medios probatorios.
CUARTO: Sobre examen del derecho sustantivo aplicado, en el quinto motivo, se denuncia infracción del art. 57 del Reglamento de Seguridad Privada , alegando que al existir, además de los cursos de formación permanente obligatoria, los denominados cursos de formación continua, el demandado debió acreditar que los realizados fueron de aquellos. Esta alegación viene a conectar el motivo cuarto con el quinto, en el que denuncia infracción de los arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.214 del Código Civil, argumentando que tanto si fueron de formación permanente obligatoria, como también que se realizaron fuera del horario de la jornada laboral, son extremos cuya prueba incumbe a la parte actora.
Abordando la primera de estas cuestiones se ha de decir que los cursos de formación continua obligatoria, no son sólo aquellos relativos a la "actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial", o los impartidos en materias en las que "resulte conveniente una mayor especialización"como pretende la empresa, sino todos los cursos que tienen por objeto "mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada", al disponer el art. 57.1 del Reglamento de Seguridad Privada que "al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, habrán de garantizar la asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquéllas que resulte conveniente una mayor especialización".
La sentencia de instancia califica el curso realizado por el demandante de formación obligatoria, y puesto que el contenido del mismo, sin duda tiene por objeto perfeccionar y completar la formación del trabajador para el desempeño de su profesión de vigilante de seguridad, al ser además el único curso que figura en su cartilla profesional y no constar que haya realizado otros, siendo así que el art. 57.2 del Reglamento de Seguridad Privada dispone que para los vigilantes de seguridad, estos cursos tendrán como mínimo una duración de quince días hábiles o setenta y cinco horas lectivas; y dicho personal habrá de recibir un curso de actualización cada tres años al menos", ha de mantenerse la calificación que el juzgador de instancia le ha atribuido.
QUINTO: en el motivo tercero la empresa opone la prescripción también de la acción para reclamar las cantidades devengadas durante el segundo de los cursos, denunciando infracción del 59 del Estatuto de los Trabajadores, con la alegación de que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.002 no tuvo efectos interruptores del plazo de prescripción, porque no se refería al tipo de cursos realizados por el actor, sino a los de formación obligatoria permanente. Sin embargo, visto en el fundamento cuarto que de formación obligatoria permanente fueron los realizados por el actor, decae el razonamiento de la recurrente, pues con la interposición de la demanda de conflicto colectivo en 18-04-00 que terminó en la calendada sentencia del Tribunal Supremo, se interrumpió el plazo de prescripción, dados los efectos de cosa juzgada que el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye a la sentencia dictada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto; efectos que obligan a suspender los procedimientos en trámite y hace inútil la iniciación de otros sobre el mismo objeto hasta que se resuelva el conflicto colectivo.
En consecuencia, también en este punto decidió con acierto el juzgador de instancia y ha de rechazarse el motivo examinado.
SEXTO: Desestimados todos los motivos del recurso interpuesto por la parte demandada, procede la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Arturo contra la empresa recurrente, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L..
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el BANESTO, Oficina 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
