Sentencia Social 1435/200...e del 2005

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09/02/2023

Sentencia Social 1435/2005 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 503/2005 de 03 de noviembre del 2005

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1435/2005

Núm. Cendoj: 02003340012005101438

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de extinción indemnizada de contratos de trabajo declarada en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Basa la Sala su pronunciamiento, entre otros motivos, en que, el complejo entramado societario , en el que figuran constantemente los codemandados y sus respectivas esposas, actúa como una unidad empresarial, existiendo una confusión de patrimonios y un constante trasvase de capital de una sociedad, Caserío Vigón, S.A., a las restantes mediante diversas operaciones comerciales, en las que se evidencia un claro y manifiesto conflicto de intereses; tanto en las relaciones comerciales entre Caserío Vigón, S.A. y sus distribuidoras , que confluyen en una sola sociedad; como en la adquisición de bienes inmuebles que luego se transmiten a Caserío Vigón, obteniendo un claro beneficio, cuando los representantes legales de las sociedades implicadas son los mismos.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01435/2005

Recurso nº 503/05.-

Ponente: Sr. José Montiel González

Fallo: 3-11-05.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

=================================================

En Albacete, a tres de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.435

En el Recurso de Suplicación número 503/05, interpuesto por MERCAO, S.A.T., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 11 de mayo de 2.004, en los autos número 178/00, sobre Resolución Contrato, siendo recurridos Luis Antonio Y OTROS; CASERIO VIGON, Gaspar, Irene, Luis Francisco, Elvira y SOGETENE, S.L. , VALTERVIN, S.L. Y CENTERVIN, S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de competencia de esta jurisdicción del orden social por razón de la materia objeto del litigo; de falta de legitimación pasiva en MERCAO, SAT, SOGETENE, S.L., D. Luis Francisco Y D. Gaspar y estimándola respecto de REVOTASA, SL, VALTERVIN, S.L. CENTERVIN, SL., DOÑA Elvira Y DOÑA Irene; desestimando la excepción de falta de conciliación previa y estimando en lo demás las demandas formuladas por los demandantes relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia contra CASERIO VIGON, S.A., MERCAO SAT, SOGETENE, SL, D. Luis Francisco Y D. Gaspar, debo declarar y declaro resueltos y extinguidos los contratos de trabajo que hasta ahora venían manteniendo con los codemandados, a los que debo condenar y condeno a estar y pasar por la anterior declaración y a abonarles solidariamente en concepto de indemnización las siguientes cantidades:

A D. Luis Antonio, 72.305,90 EUROS

A D. Braulio, 19.044,17 EUROS

A D. Rodrigo, 57.082,22 EUROS

A DOÑA Carolina, 17.742,96 EUROS

AA D. Ana María, 62.096,57 EUROS

A D. Aurelio, 57.771.61 EUROS

A D. Pablo, 4.024,52 EUROS

A D. Agustín, 68.158.18 EUROS

A DOÑA Yolanda, 84.436,18 EUROS

A D. Juan Miguel, 69.487,02 EUROS

A D. Jon, 100.979,19 EUROS

A D. Juan Francisco, 29.363,36 EUROS

A D. José, 54.573,92 EUROS.

A D. Pedro Francisco, 70.308,46 EUROS

A D. Lucas 60.344,65 EUROS,

A D. Victor Manuel, 56.398,98 EUROS

A D. Matías, 26.343,91 EUROS

A D. Alonso, 42.691,93 EUROS

A DOÑA Laura, 13.486,38 EUROS

A D. Carlos Miguel, 4.027,21 EUROS

A D. Leonardo, 75.404,13 EUROS

A D. Alberto, 21.484,30 EUROS

A D. Rodolfo, 63.003,93 EUROS

A D. Cosme, 26.584,80 EUROS

A D. Carlos Alberto, 71.183,87 EUROS

A D. Hugo, 18.831,81 EUROS

A D. Juan Alberto, 62.636,22 EUROS

A D. Octavio, 65.296,10 EUROS

Y A D. Carlos, 9.714,03 EUROS".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Todos los demandantes vienen prestando sus servicios profesionales para la Entidad mercantil Caserío Vigón, S.A., a jornada completa de cuarenta horas semanales, con horario partido de mañana y tarde, de lunes a viernes, con las antigüedades, categorías profesionales, puestos de trabajo y salarios mensuales, con inclusión de pagas extras, que se les abona mensualmente, siguientes:

1. D. Luis Antonio, 6.8.69, oficial de primera, control, 286.445 ptas.

2. D. Braulio, 12.8.91, jefe de ventas, encargado grupo ventas bebidas refrescantes, 232.489 ptas.

3. D. Rodrigo, 1.12.77, oficial de primera conductor repartidor, distribución, 277.701 ptas.

4. Dña. Carolina, 15.6.90, auxiliar administrativo, administración, 191.708 ptas.

5. D. Ana María, 3.5.72, oficial de segunda, fabricación, 246.000 ptas.

6. D. Aurelio, 4.6.74, oficial de primera conductor repartidor, distribución, 243.664 ptas.

7. D. Pablo, 12.2.98, ayudante, fabricación, 171.149 ptas.

8. D. Agustín, 9.3.73, oficial de primera, control bebidas refrescantes, 274.583 ptas.

9. DÑA. Yolanda, 10.9.63, oficial de primera, administración, 334.503 ptas. '

10. D. Juan Miguel, 12.12.83, oficial de primera, 276.000 ptas.

11. D. Jon, 1.8.78, encargado bodega, 506.057 ptas.

12. D. Juan Francisco, 1.3.90, oficial de primera conductor repartidor, distribución, 308.723 ptas.

13. D. José, 23.6.75, oficial de primera conductor repartidor, distribución, 240.291 ptas.

14. D. Pedro Francisco, 16.11.59, oficial de primera conductor repartidor, distribución, 278.532 ptas.

15. D. Lucas, 20.5.74, oficial de primera conductor repartidor, distribución, 254.200 ptas.

16. D.Victor Manuel, 18.1.78, oficial de primera, 276.000 ptas.

17. D. Matías, 2.7.90, ayudante, fabricación, 286.034 ptas.

18. D. Alonso, 2.7.79, ayudante, fabricación, 223.200 ptas.

19. DÑA. Laura, 2.10.89, peón, fabricación, 136.400 ptas.

20. D. Carlos Miguel, 8.1.98, ayudante, fabricación 165.441 ptas.

21. D. Leonardo, 5.2.76, oficial de primera, conductor repartidor, distribución, 339.660, ptas.

22. D. Alberto, 18.6.90, ayudante carretillero, 232.500 ptas.

23. D. Rodolfo, 2.4.76, ayudante, fabricación, 284.670 ptas.

24. D. Cosme, 10.7.89, oficial de segunda, fabricación, 263.500 ptas.,

25. D. Carlos Alberto, 4.5.70, oficial de primera, conductor repartidor, distribución, 282.000 ptas.

26. D. Hugo, 1.3.90, oficial de segunda, bodega, 198.000 ptas.

27. D. Juan Alberto,21.5.73, oficial de primera, conductor repartidor, distribución, 254.200 ptas.

28. D. Octavio, 13.7.73, oficial de primera, conductor repartidor, distribución, 266.600 ptas.

29. D. Carlos, 1.7.97, encargado de grupo comercial, 335.006 ptas.

SEGUNDO.- La entidad CASERÍO VIGÓN, S.A., fue constituida y comenzó su funcionamiento en el mes de marzo de 1966, si bien su denominación de entonces era "Espumosos Vigón, S.A." siendo su única actividad la de fabricación de bebidas refrescantes, sucediendo a un negocio anterior del mismo ramo.

Posteriormente, tras un periodo de consolidación, la empresa fue creciendo, aumentando el numero de empleados y ampliando su actividad a la de embotellado de vinos con marcas muy conocidas y de gran aceptación, siguiendo una trayectoria normal dentro de un signo ascendente, con importantes inversiones publicitarias y en esponsorización de eventos y equipos deportivos, sobre todo de balonmano en Primera División y División de Honor.

Treinta y un años después de su constitución, es decir el año 1997, se llevó a efecto una importante ampliación de capital, la cual fue suscrita casi en su totalidad por la entidad MERCAO, S.A.T., de la que es propietaria la familia del Presidente Sr. Peñaranda y de la que él mismo es el representante legal, lo que unido a la adquisición de I acciones, por compra a otros socios, hizo posible que el citado Sr. Luis Francisco, junto con algún familiar o allegado, controlase la mayoría del capital social.

TERCERO.- A mediados del año 1999 fue nombrado Consejero- Delegado D. Gaspar asumiendo también la gerencia, siendo Presidente del Consejo de Administración Luis Francisco.

CUARTO.- La empresa CASERÍO VIGÓN, S.A. concierta con otras entidades la distribución de sus productos y entre ellas se encuentra la empresa distribuidora denominada CENTERVIN, S.L., la cual distribuye en la zona de Madrid los productos de Caserío Vigón, S.A. en importe que supone aproximadamente el 25% del total de la facturación anual de la empresa, a la cual, por orden expresa, escrita y directa del Sr. Luis Francisco se le suministran productos con descuentos del 22 por ciento sobre los precios normales.

Tal orden de descuento es inferior al verdaderamente efectuado, ya que en algunos casos repercute entre un 28 o un 30 por ciento de descuento, algo que una empresa no puede soportar.

QUINTO.- El Sr. Luis Francisco, fundador y único socio y por ello tenedor de la totalidad de las acciones de CENTERVIN, S.L., Sociedad Unipersonal, enajenó las acciones de la referida empresa en el año 1998 a la mercantil SOGETENE, SOCIEDAD LIMITADA representada por Dña. Irene (esposa del ya citado D. Gaspar, codemandado), entidad de la que es partícipe, junto con Dña. Elvira, esposa del propio Sr. Luis Francisco.

De este modo la esposa del Sr. Luis Francisco, Sra. Aurelio, es la administradora Única de la mercantil REVOTASA, S.L., por designación efectuada por la mercantil SOGETENE, S.L., otra de las empresas de distribución del conglomerado empresarial formado por los dos matrimonios ya descritos.

SEXTO.- La tantas veces citada CENTERVIN, S.L., generó a Caserío Vigón, S.A. en el periodo comprendido entre marzo y agosto de 1998, una deuda superior a los 40.000.000 de ptas. derivado de los impagos generados por Centervin, S.L., ascendiendo en la actualidad a la cifra de 70.000.000 de ptas., aproximadamente el importe total de impagados de Centervin, S.L. con respecto a los productos suministrados por Caserío Vigón, S.A.

Las mismas circunstancias se repiten respecto a las entidades VALTERVIN, S.L. y REVOTASA, S.L., ambas de Valencia, a las que se servía producto con análogos descuentos, generando también una deuda por impago de más de 7.000.000 de ptas.

y como ya se ha señalado, los directivos de dichas empresas, cuyo accionariado es de la mercantil SOGETENE, S.L., son las esposas de los citados Sres. Luis Francisco y Gaspar.

SÉPTIMO.- En el mes de Julio de 1998, con el visto bueno del Sr. Luis Francisco, se logra acuerdo con tres inspectores de ventas de la empresa, quienes constituyeron una empresa nueva, VILLALORA, S.L., por el cual esta mercantil asume el reparto de productos de CASERIO VIGÓN en Ciudad Real Capital y la distribución y gestión comercial en la provincia.

Sin embargo, esta sociedad creada por los tres inspectores de ventas sólo asume el negocio, que les fue traspasado, ya que hasta entonces Caserío Vigón, S.A. repartía y distribuía sus productos en la provincia de Ciudad Real, pero Villalora, S.L. no asume ni los cuatro conductores ni el administrativo afectados por la cesión del reparto y la distribución, así como la facturación correspondiente.

Como resultado de esta operación, la empresa se vio obligada a mantener cinco puestos de trabajo aunque sin la actividad que a los mismos correspondía, generando una importante carga económica, ya que no se generó nueva línea de negocio que asumiera a dichos trabajadores.

Es más, para las necesidades puntuales de la empresa se llega a contratar trabajadores a través de una empresa de trabajo temporal, yesos mismos trabajadores luego fueron contratados temporalmente en fraude de Ley, lo que supuso que la empresa abonó una cantidad relevante en concepto de salarios de tramitación e indemnizaciones a dichos trabajadores. Es decir, existía una absoluta despreocupación sobre política de contratación y de personal.

OCTAVO.- En el mes de Octubre de 1998 fue vendido el inmueble en donde está ubicada la empresa, en el Carreterín de la Atalaya, iniciando así la descapitalización de la entidad, si bien se presentó dicha operación como la única capaz de salvar la entidad, ya que se pagarían deudas, y además se iba a adquirir un nuevo inmueble para desarrollar la actividad.

De este modo se presentó a los trabajadores como que CASERIO VIGON, S.A. adquiría el inmueble en el que estuvo instalada la empresa "Cervezas Calatrava, S.A.", sito en la Carretera de Toledo.

Sin embargo, la realidad fue muy diferente. La mercantil MERCAO, S.A.T., de la que es representante legal D. Luis Francisco, es decir, la misma persona que preside el Consejo de Administración de CASERÍO VIGON, S.A., fue quien adquirió el citado inmueble, el cual luego pasaría a titularidad de Caserío Vigón, S.A., suponiendo la intervención de Mercao, S.A.T., un incremento en el precio de más de 12.000.000 de ptas.

En el documento privado de compraventa suscrito el día 15 de enero de 1999, la vendedora MERCAO, S.A.T. fue representada por el Sr. Luis Francisco, es decir, por el Presidente de la compradora, Caserío Vigón, S.A., entidad que fue representada por D. Rodrigo, quien intervenía en virtud de poderes otorgados por el Sr. Luis Francisco, el representante de la vendedora.

Es decir, en dicho documento privado se suscribía una verdadera autoventa del inmueble, generando una plusvalía que resulta escandalosa, que no lo es menos si observamos cómo Mercao, S.A.T. obtuvo financiación para dicha compra.

NOVENO.- En el inmueble adquirido a Calatrava, S.A. presumiblemente se iba a trasladar la fábrica y planta de embotellado, y como se ha dicho se iniciaron trabajos de acondicionamiento, en los que se invirtieron unos veintiséis millones de pesetas.

Sin embargo, de modo sorprendente se paralizaron los trabajos de acondicionamiento hace unos seis meses y se proyectó el traslado a una nave de alquiler en la Localidad de Torralba de Calatrava.

El pasado día veinticuatro de febrero del corriente, el Sr. Gaspar ordenó a los trabajadores que no estaban embotellando vino para el Sr. Ana María que procedieran a desmontar la planta de embotellado de refrescos, pero sin indicar el lugar dónde se iba a trasladar, poniendo como excusa que debían abandonar los locales de Caserío Vigón, S.A., por los cuales, desde su venta a la constructora CAHEC, S.L., se está abonando un alquiler que mensualmente se incrementa en precio como cláusula penalizadora ante la permanencia de Caserío Vigón, S.A. en tales locales.

DÉCIMO.- Desde hace un año aproximadamente la empresa Casería Vigón, S.A. viene pagando con retraso algunos conceptos salariales de sus empleados, si bien acababa pagándoselos aunque con demora. Sin embargo, desde que vendió el inmueble de la Atalaya donde estaba ubicada la factoría de embotellado de vinos y de elaboración y embotellado de gaseosas, ni en el inmueble adquirido a la empresa de cervezas Calatrava, ni en la nave sita en la Localidad de Torralba de Calatrava se ha embotellado ni elaborado vino ni gaseosa. De hecho, todos los empleados se encuentran sin ocupación efectiva desde el pasado día 19 de Julio y sin percibir ningún salario. Nadie de la empresa acude a darles instrucciones ni encomendarles tareas alguna y los proveedores de los productos esenciales para llevar a cabo el trabajo han dejado de suministrarles hasta que la empresa Caserío Vigón, S.L. les abone lo que les adeuda.

UNDECIMO.- El centro de trabajo de Caserío Vigón S.A., sito en la localidad de Torra1ba de Calatrava está cerrado y en el mismo no se desarrolla actividad alguna.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Debido a la extensión del recurso y a la reiteración de idénticos argumentos jurídicos y fácticos en distintos motivos; se procederá a resolver conjuntamente aquellos que tengan el mismo fundamento para evitar inútiles repeticiones.

Un primer grupo de motivos de recurso se destina a analizar la influencia que pueda tener la pendencia de un expediente de regulación de empleo en relación con el ejercicio de la acción resolutoria del contrato de trabajo por voluntad del trabajador; cuestión que, desde distintas perspectivas jurídicas se analiza en los motivos de recurso primero, en que se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; en relación con el art. 281.1 de la L.E.C. y art. 24 de la Constitución (ausencia de respuesta a la ..................... de falta de acción propuesta por la parte recurrente); en el motivo de recurso décimo, amparado en el art. 191 b) del a L.P.L.; para postular la adición de un nuevo hecho probado y en el motivo de recurso decimocuarto, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L.; para denunciar infracción del art. 50 del E.T. y doctrina jurisprudencial que se cita.

Los citados motivos de recurso (primero, décimo y decimocuarto) deben ser desestimados puesto que la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.001, RJ. 2001/4885) señala que "en tanto el contrato de trabajo esté vigente y el ERE iniciado antes de presentarse la demanda no se haya resuelto, no hay obstáculo legal alguno para la interposición de la aludida demanda y, por ende, para que el Juzgado dicte sentencia resolviendo el fondo de la pretensión, ya sea para estimar la demanda, o ya para desestimarla".

Teniendo en cuenta que los actores presentaron su demanda de conciliación, previa a la iniciación del proceso judicial, en los días 29 de enero y 1 de febrero de 2.000, en los que ya anunciaban la intención de interponer la acción resolutoria del contrato de trabajo, y que la empresa Caserío Vigón, S.A. presentó la solicitud de regulación de empleo el día 8 de febrero de 2.000, habiéndose dictado Resolución de 28 de marzo de 2.000 por la Dirección Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la que se acuerda suspender la tramitación del expediente de regulación de empleo en tanto se tramita el presente proceso judicial; nada impide el examen de la demanda formulada en 28 de febrero de 2.000 en que se postula la resolución de los contratos de trabajo, habida cuenta de que no sólo no se ha resuelto el ERE presentado por la empresa Caserío Vigón; S.A., sino que se ha procedido a suspender su tramitación a resultas de este proceso judicial.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo de recurso undécimo, en el que con amparo en el art. 191 b) del a L.P.L., se postula la adición de un nuevo hecho en el que se recoja la opinión de la Inspección de Trabajo en relación con la solicitud de extinción de los contratos de trabajo presentada por Caserío Vigón, S.A.; circunstancia irrelevante para este proceso, no sólo porque dicho informe no vincula a los Tribunales de Justicia, sino también porque, como ha se ha indicado, el ERE se encuentra suspendido por decisión de la Autoridad laboral a resultas de este proceso.

SEGUNDO.- Un segundo grupo de motivos de recurso se destina a analizar la eventual nulidad de la sentencia (motivo decimosexto), por infracción del art. 97.2 del a L.P.L., art. 218.1 de la L.E.C. y art. 24 de la Constitución, de un lado; y art. 50.1.b) del E.T. por otro; por entender la parte recurrente que la sentencia de instancia se funda, para estimar la acción resolutoria de los contratos de trabajo de los demandantes, en la falta de abono de los salarios desde el mes de julio de 2.000 y en la falta de ocupación efectiva de dichos trabajadores, circunstancias que no se adujeron en la demanda que inicia el proceso, lo que supondría que la sentencia sería incongruente; o que, caso de concurrir, carecerían tales circunstancias de la relevancia necesaria para acceder a la resolución contractual pretendida.

Ambos motivos de recurso (segundo y decimosexto) deben desestimarse, pues lo cierto es que, según se desprende de los hechos de la demanda, y en particular del hecho decimotercero de la misma, la acción resolutoria de los contratos de trabajo se funda en el art. 50.1.c) del E.T., y tiene como base un conjunto de actividades complejas llevadas a cabo por las entidades societarias y las personas físicas codemandadas que, a juicio de los demandantes, tendieron a descapitalizar la empresa para la que formalmente prestaba servicios (Caserío Vigón, S.A.), mediante traspasos irregulares de patrimonio que desembocan en el vaciamiento económico de la empresa con diversos efectos negativos para los derechos de los trabajadores.

Es cierto que en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia se hace referencia a la falta de abono de los salarios y a la falta de ocupación efectiva, que culmina con el cierre de la empresa; pero tales referencias se realizan dentro de la descripción de un panorama general que trata de reflejar la actuación de los codemandados; razón por la que deben rechazarse los motivos de recurso examinados.

TERCERO.- Un tercer grupo de motivos de recurso se destina a postular la nulidad de la sentencia con base en el art. 191 a) de la L.P.L.; por infracción del art. 97.2 de la L.P.L. y art. 209.2 de la L.E.C., bien sea por entender la parte recurrente que el relato fáctico de la resolución es trascripción literal de los hechos de la demanda (motivo de recurso tercero), bien porque dicho relato fáctico contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo y juicios de valor, ubicados impropiamente en dicho relato fáctico (motivo de recurso cuarto); por lo que procedería su revisión de conformidad con el art. 191 b) de la L.P.L.

Ambos motivos de recurso examinados (tercero y cuarto) deben desestimarse puesto que, en relación con la primera cuestión apuntada, aunque es cierto que los hechos probados de la sentencia recogen numerosos párrafos de los hechos en que se sustenta la demanda, también lo es que la demanda contiene 21 hechos, en tanto que la sentencia contiene únicamente 10 hechos probados, no siendo mera reproducción de los consignados en el escrito de demanda, como puede constatarse de la mera lectura de ambos documentos. Y en cuanto a la segunda cuestión, debe señalarse que la introducción de juicios de valor en el relato fáctico de la sentencia el único efecto que produce es tenerlos por no consignados.

CUARTO.- En el siguiente grupo de motivos de recurso, el noveno para postular la revisión del hecho probado primero de la sentencia; y el decimoquinto, para denunciar infracción del art. 50 del E.T. y doctrina jurisprudencial que se cita; se plantea la necesidad de que los contratos de los demandantes estén en vigor para que pueda plantearse la acción de resolución de contrato por cualquiera de las causas contenidas en el art. 50 del E.T.; dado el efecto constitutivo, y no meramente declarativo, que tiene la sentencia que recaiga en proceso en que se postule tal resolución contractual.

Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.000 y las que en ella se citan) indica que cuando se ejercita la acción resolutoria del contrato de trabajo por parte del trabajador, basándose en alguna de las causas previstas en el art. 50 del E.T., es necesario que el vínculo contractual se mantenga vivo durante el curso del proceso y hasta que se dicte sentencia firme que declare procedente la extinción, dado que la sentencia dictada en estos procesos tiene carácter contributivo.

Pero la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.986, RJ. 1986/703) también ha señalado que "para la acción de resolución del vínculo laboral se precisa la permanencia en el trabajo ..., más si la no permanencia en el trabajo es por causa y decisión de la empresa, con ello no se detiene ni enerva el ejercicio y decisión de la acción resolutoria planteada". Esta misma doctrina es seguida por distintas sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia para el caso de cierre de la empresa, al tratarse de una decisión unilateral de ésta, ajena totalmente a la voluntad del trabajador (Así, Sentencias de las Salas de lo Social de Madrid, de 16 de diciembre de 1993, AS 1993/5547; Sevilla, de 19 de septiembre de 1997, AS 1997/5319; Madrid, de 16 de febrero de 1.998, AS 1998/498; y Valladolid, de 17 de diciembre de 2001, AS 2002/226).

En el presente caso, es indiscutible que cuando los trabajadores formularon su demanda, todos los contratos de trabajo estaban vigentes, y es con posterioridad a dicha formulación cuando la empresa codemandada procedió al cierre unilateral de sus instalaciones; circunstancia que por sí sola no puede enervar la acción resolutoria, sin perjuicio de que eventualmente los efectos de la declaración judicial deban referirse a la fecha del cierre patronal (así, Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla de 19 de septiembre de 1.997 ya citada).

En consecuencia; ambos motivos de recurso, (noveno y decimoquinto) deben desestimarse.

QUINTO.- El siguiente grupo de motivos de recurso que debe examinarse en su conjunto, está compuesto por los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo, por un lado, en los que se pretende la revisión de los hechos probados en los términos que se detallan en el desarrollo de cada motivo; y por los motivos de recurso duodécimo y decimotercero, en los que se denuncia infracción del art. 1.2 del E.T. y art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas; y la doctrina jurisprudencial que se invoca.

Mediante la interposición de los motivos de recurso destinados a la revisión fáctica de la sentencia pretende la parte recurrente establecer que su participación en la empresa Caserío Vigón, S.A. en junio de 1.997 llegó al 40,42% del mismo (motivos de recurso sexto y séptimo); y que con fecha 29 de noviembre de 1.999, con anterioridad a la interposición de la demanda, la recurrente Mercao SAT vendió la totalidad de las acciones que poseía en la citada entidad Caserío Vigón, S.A. (motivo de recurso quinto); impugnando al propio tiempo el contenido del hecho probado octavo de la sentencia (motivo de recurso octavo), aunque se aduce imposibilidad de apoyo documental debido a la pérdida de documentos originales por la desaparición de las actuaciones que hubieron de reconstruirse; todo ello, como soporte fáctico para establecer su falta de responsabilidad en este proceso, al no concurrir las circunstancias precisas para entender que existe grupo de empresas en el presente caso (motivos de recurso duodécimo y decimotercero).

SEXTO.- Para la adecuada resolución de la cuestión anterior, debe partirse de la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos que deben concurrir para estimar la existencia de grupo de empresas, así como a la pertinencia de la aplicación de la denominada doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas en supuestos de utilización fraudulenta de la personalidad jurídica independiente de las sociedades, respecto de los titulares accionistas de las mismas.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.003 (RJ 2004/1825), señala en su fundamento jurídico sexto que: "Tal y como se afirma en nuestra sentencia de 26 de enero de 1998 (RJ 19981062)(recurso 2365/1997), "El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales"(Sentencias de 30 de enero [RJ 1990233],9 de mayo de 1990 [RJ 19903983] y 30 de junio de 1993 [RJ 19934030]). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993, «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 19812103] y 8 de octubre de 1987 [RJ 19876973]). 2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 19851270] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 19878851]). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 19856094], 3 de marzo de 1987 [RJ 19871321], 8 de junio de 1988 [RJ 19885256], 12 de julio de 1988 [RJ 19885802] y 1 de julio de 1989). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1990 [RJ 19908583] y 30 de junio de 1993)".

De otro lado, la misma sentencia ya citada indica que: "Este planteamiento nos lleva al terreno que es propio de la doctrina del levantamiento del velo, que como se dice en nuestra sentencia de 26 de diciembre de 2001 (RJ 20025292) (recurso 139/2001), con cita dé la de 25 mayo 2000 (RJ 20004799) (recurso 895/1999), "levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. El origen de esta teoría se atribuye a los tribunales anglosajones... y equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone "la realidad de la vida y el poder de los hechos" o "la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas"; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y "su" sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personificación moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios. Pero tiene también tiene su versión cuando lo que quiere es trasladar la responsabilidad, desde una primera sociedad, hasta una segunda, pretextando que constituyen un grupo, no dominado precisamente por la regularidad completa de su funcionamiento"".

SÉPTIMO.- La aplicación de la anterior doctrina al presente caso permite establecer la condena de la recurrente Mercao SAT como corresponsable de las consecuencias derivadas de la estimación de la resolución de los contratos de trabajo de los demandantes, conjuntamente con los codemandados Caserío Vigón, S.A.; José Alfredo Peñaranda Vasserot y Gaspar y Sogetene, S.L., ninguno de los cuales ha recurrido la sentencia dictada en la instancia.

En efecto; según se desprende del relato fáctico, Caserío Vigón, S.A. es una empresa cuya actividad comienza en marzo de 1.966, entonces bajo la denominación de Espumosos Vigón, S.A., dedicada a la fabricación de bebidas refrescantes y para la que prestan sus servicios los demandantes.

Como consecuencia de sucesivas adquisiciones de acciones de dicha entidad Caserío Vigón, S.A.; la entidad recurrente Sociedad Agraria de Transformación Mercao, comienza adquiriendo un 18,4% del capital social de aquélla en 1.997, y se llega a la adquisición del 40,42% de dicho Capital en 1.998; siendo presidente del Consejo de Administración de ambas sociedades la misma persona, Luis Francisco.

La empresa Caserío Vigón, S.A. concierta con otras empresas la distribución de sus productos, entre los que se encuentran Centervin, S.L. para la zona de Madrid, que asume el 25% de la facturación de aquélla, con descuentos del 22% sobre los precios normales de mercado, que en determinados casos llega al 28% y al 30%. De dicha entidad Centervin, S.L. es fundador y único socio Luis Francisco y generó unos impagos a Caserío Vigón de la menos 40 millones de pesetas (entre marzo y agosto de 1.998), llegando en el año 2.000 a 70 millones de pesetas.

Otro tanto ocurre con las entidades Valtervin, S.L. y Recotasa, S.L., que distribuyen en la zona de Valencia los productos de Caserío Vigón, S.A. con similares descuentos. El control efectivo de dichas sociedades, que también generaron descubiertos para la citada Caserío Vigón, S.A. de 7 millones de pesetas, corresponden a las mismas personas que participaron en la entidad Sogetene, S.L.; en la que figuran Elvira (esposa de Luis Francisco) y Irene (esposa de Gaspar); sociedad Sogetene, S.L. que en 1.998 adquiere Centervin, S.L. (cuya titularidad como se ha dicho era del Sr. Luis Francisco); y al propio tiempo, es la tenedora de las acciones de Mercao SAT.

El complejo entramado societario, en el que figuran constantemente Luis Francisco y Gaspar y sus respectivas esposas, actúa como una unidad empresarial, existiendo una confusión de patrimonios y un constante trasvase de capital de una sociedad, Caserío Vigón, S.A., a las restantes mediante diversas operaciones comerciales, en las que se evidencia un claro y manifiesto conflicto de intereses; tanto en las relaciones comerciales entre Caserío Vigón, S.A. y sus distribuidoras, que confluyen en una sola sociedad; como en la adquisición de bienes inmuebles que luego se transmiten a Caserío Vigón, obteniendo un claro beneficio, cuando los representantes legales de las sociedades implicadas son los mismos; tal como se detalla en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Para lo anterior, no constituye óbice el hecho de que Mercao SAT sólo poseyera el 40,42% del capital social de Caserío Vigón, S.A.; pues lo definitivo para estimar la existencia de grupo de empresas es que exista una unidad económica empresarial bajo una única dirección; circunstancia que sobradamente se acredita en el presente caso. Y tampoco lo es el que la entidad Mercao SAT transmitiera la totalidad de sus acciones en Caserío Vigón, S.A. el día 29 de diciembre de 1.999 (folio 1.287 de las actuaciones); en una clara intención de desligarse de sus responsabilidades; venta que se produce a favor de Gaspar (gerente de Caserío Vigón y esposo de Irene, que a su vez aparece como administrador de Sogeteme, S.L.), tal como consta en la relación de accionistas cerrada a principios del año 2.000 (folio 605 y 606) nº de accionista 105, como titular de 62.335 acciones, de las que 62.085 le fueron vendidas por Mercao SAT en dicha operación por valor de 373.138,36 euros.

En consecuencia con lo anterior; deben desestimarse todos los motivos examinados y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 503/05, interpuesto por MERCAO, S.A.T., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 11 de mayo de 2.004, en los autos número 178/00, sobre Resolución Contrato, siendo recurridos Luis Antonio Y OTROS; CASERIO VIGON, Gaspar, Irene, Luis Francisco, Elvira y SOGETENE, S.L. VALTERVIN, S.L. Y CENTERVIN, SL.; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida de depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, y a que abone a los Letrados impugnantes sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 300 euros para cada uno.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0503 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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