Sentencia Social Nº 1436/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1436/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1208/2015 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1436/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100980

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2988

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01436/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106280

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001208 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000584 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Juan Enrique

ABOGADO/A:NICOLAS ALONSO NIETO

PROCURADOR:MARIA JESUS ALFARO PONCE

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., DESARROLLOS ALIMENTARIOS S.A.

ABOGADO/A: RAFAEL LUCEA MARTINEZ (MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.); CRISTINA EXPOSITO CABANILLAS (DESARROLLOS ALIMENTARIOS S.A.)

PROCURADOR: JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA (MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.); MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ (DESARROLLOS ALIMENTARIOS S.A.)

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1436 -

en elRECURSO DE SUPLICACION número 1208/2015,sobreRECLAMACION CANTIDAD,formalizado por la representación deD. Juan Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 584/2013, siendo recurrido/sMAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.yDESARROLLOS ALIMENTARIOS S.A.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 23 de marzo de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 584/2013, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Juan Enrique y condeno solidariamente a la empresa demandadaDESARROLLOS ALIMENTARIOS SA, y a la aseguradoraMAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAa que paguen de forma conjunta y solidaria al demandante la cantidad de 51.920,14 euros, suma que devengará intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el completo pago.

QueDESARROLLOS ALIMENTARIOS SAabonará al demandante la cantidad de150,25eurossuma que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«1º.-Que Juan Enrique , nacido en Perú el NUM000 /1960 y cuyas demás circunstancias constan en autos, prestaba sus servicios para la empresa codemandada con antigüedad de fecha 2/5/2007, con la categoría profesional de ayudante y en la sección de pan rallado, percibiendo una retribución de 1.103,26 euros.

Que la empresa DEALSA se dedica a la fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias.

·Valoración conjunta de toda la prueba documental.

2º.-Que sobre las 20:00 horas del día 21/10/2009 el demandante sufrió un accidente mientras estaba prestando servicios por cuenta de la empresa Desarrollos alimentarios SA - DEALSA-.

Que cuando D. Juan Enrique estaba ensacando pan rallado se dirigió a la máquina ventilex para ver si existía un atasco o una avería e introdujo la mano y el brazo derecho en el habitáculo habilitado para extraer muestras, quedando la mano atrapada.

Que a resultas del siniestro el demandante sufrió amputación de dedos 2º, 3º y 4º, amputación pulpejos 1º y 5º.

Que han quedado secuelas de limitación demovilidad en articulación metacarpofalángica de 1º, 3º, 4º y 5º dedos de la mano derecha, pérdida de fuerza en mano derecha y dolor.

Que el trabajador estuvo hospitalizado desde el 21/10/2009 hasta el 23/10/2009.

Que permaneció en IT hasta 11/5/2010.

·Documental consistente en la sentencia dictada en los autos 608/2010 de este Juzgado, parte de accidente de trabajo, acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, documentos números 14, 15, 16 del ramo de prueba de la parte demandante y pericial de parte.

3º.-Que a consecuencia de lo ocurrido se incoaban las Diligencias Previas 1726/2011, de las que ha conocido elJuzgado de Instrucción número 1 de los de Guadalajara, que por auto de 25/102012 se decretaba el sobreseimiento provisional con reserva de acciones civiles y el archivo de la causa.

Que dicho auto fue objeto de recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que ha sido desestimado por auto de 21/03/2013 de la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara .

· Documentos números 14 y 15 del ramo de prueba de la parte demandada.

4º.-Que la empresa demandada tenía contratado servicio de prevención de riesgos laborales ajeno con la sociedad de prevención de FREMAP SL.

Que este servicio de prevención tenía un plan de información.

Que la empresa había entregado al demandante como material de protección, protecciones auditivas y respiratorias, para el puesto de ensacador.

Que el 29/01/2009 el demandante había realizado un examen de manipulador de alimentos.

Que el comité de seguridad y salud de la empresa DEALSA, celebraba periódicamente reuniones.

Que constan las órdenes de trabajo del año 2009 de la máquina ventilex (molino), mantenimiento y reparaciones.

·Documental obrante en autos y documentos 6 a 11 del ramo de prueba de la empresa, documento número 3.1 del ramo de prueba de la empresa codemandada.

5º.-Que el molino secador ventilex se aprecia falta de dispositivos de protección adecuados.

La actuación adecuada cuando se produce algún tipo de fallo o avería es avisar al jefe de equipo o al personal de mantenimiento.

·Documento número 12 del ramo de prueba de la empresa demandada, consistente en el análisis y evaluación del puesto de trabajo, y 18 y 19 y pericial de la empresa demandada.

6º.-Que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social incoaba acta de infracción, que calificaba como grave y proponía que se sancionara en su grado mínimo proponiendo que se sancionara con multa de 2.046 euros así como que por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se estableciera recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo.

·Acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara que obra en autos y documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandante.

7º.-Que la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por resolución de 12/8/2010 resolvía imponer a la mercantil DESARROLLOS ALIMENTARIOS SA- DEALSA, una sanción de 2.046 euros por una infracción grave.

Que la empresa interpuso recurso de alzada que ha sido desestimada por resolución de la Consejera de 22/11/2010.

·Documentos números 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandante.

8º.-Que la Dirección Provincial del INSS por resolución de 10/12/2010 declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el demandante el 10/12/2010.

Que procedía recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo incrementado en un 30% con cargo a la empresa codemandada, que debía abonar a la TGSS el importe del incremento que se cuantificaba en 1.678,51 euros sobre el total percibido por IT de 5.595,06 euros, así como para las prestaciones que se pudieran reconocer en el futuro.

· Documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandante.

9º.-Que la empresa demandada impugnaba en sede judicial la calificación del suceso como accidente de trabajo, autos 608/2010 de este Juzgado.

Que por sentencia de 23/6/2011 se desestimaba la demanda y que ha sido confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

·Documentos números 10 y 11 del ramo de prueba de la parte demandante.

10º.-Que el demandante formulaba demanda impugnando el recargo de prestaciones, en sede administrativa interesaba que se fijara en el 50%, que la empresa también presentaba demanda.

Que ambas demandas se tramitaron acumuladamente en los autos 348/2011 del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, desistiendo las partes de sus demandas.

·Documento número 9 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 13 del ramo de prueba de la empresa codemandada.

11º.-Que en este Juzgado se han seguido los autos 364/2010 siendo demandante el Sr. Juan Enrique alcanzándose conciliación en sede judicial.

Acta que se da por reproducida en su integridad.

·Documento número 12 del ramo de prueba de la empresa demandada.

12º.-Que la codemandada DEALSA tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la mutua FREMAP.

Que contenía una franquicia de 150,25 euros y por víctima una cobertura de hasta 120.202,45 euros.

·Documento número 3 de la mutua codemandada.

13º.-Que la empresa demandada tenía contratada con la aseguradora una póliza de responsabilidad civil.

·Documental obrante en autos.

14º.-Que se aplicaba el convenio colectivo provincial de la empresa demandada.

·Documento número 1.2 del ramo de prueba d ela empresa demandada.

15º.-Que el 22/5/2012 el demandante presentaba en el servicio de correos papeleta de conciliación sobre indemnización derivada de accidente laboral por falta de medidas de seguridad y el acto de conciliación se celebraba el 14/6/2012, con el resultado de intentado sin avenencia respecto de la compañía de seguros y sin efecto respecto de la empresa.

·Documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la aseguradora.

16º.-Que el 28/5/2013 se ha celebrado el acto de conciliación prejudicial con el resultado de intentado sin efecto.

·Documental acompañada con la demanda.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Juan Enrique , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que, en demanda por AT, declaró:«Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Juan Enrique y condeno solidariamente a la empresa demandada DESARROLLOS ALIMENTARIOS SA, y a la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a que paguen de forma conjunta y solidaria al demandante la cantidad de 51.920,14 euros, suma que devengará intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el completo pago.

Que DESARROLLOS ALIMENTARIOS SA abonará al demandante la cantidad de 150,25 euros suma que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago.»

SEGUNDO.-Se formula el primer motivo:«Al amparo del Art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , con el fin de revisar los hechos declarados probados en el siguiente sentido:

El Hecho Probado NOVENO señala lo siguiente:

'Que la empresa demandada impugnaba en sede judicial la calificación del suceso como accidente de trabajo, autos 608/2010 de este Juzgado.

Que por sentencia del 23/06/2011 se desestimaba la demanda y que ha sido confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Documentos número 10 y 11 del ramo de prueba de la parte demandante.'

Esta parte propone la siguiente redacción:

'Que el actor fue declarado afecto deincapacidad permanente total derivada de accidente de trabajomediante Resolución del INSS de 12/05/2010.»

TERCERO.-El motivo debe desestimarse ya que, glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico;

2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Es doctrina reiterada por esta Sala que el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Es claro que el Magistrado de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada de la recurrente.

CUARTO.-Se formula un segundo motivo:«Al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.'

En el presente supuesto, y a juicio de esta parte, por el juzgador de instancia se ha vulnerado, dicho sea con el debido respeto, lo establecido en los artículos 1.101 y 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27) en relación con la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), y, especialmente, con el Baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004 (RCL 2004, 2310), en relación a las cantidades publicadas por Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como la Sentencia del Tribunal Supremo 429/2007, de 17 de abril

QUINTO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RTC 198944-) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 de febrero -RTC 1985175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero -RTC 199024-), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y en el presente caso, habida cuenta de la invocación de hechos efectuada por el demandante y la contestación dada por las demandadas, el Magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones que -respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la Sentencia.

B)Partiendo de los hechos probados, resta incólume la apreciación del Juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisa y al efecto es reiterada la Jurisprudencia del TS -Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985), continuada por los TSJ 's de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, circunstancia que concurre en el supuesto de autos, lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

C)Como nos dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 23-06-2014 (Rº 1257/2013 ): Las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes fijadas en la Tabla III [con inclusión de los daños morales], ha de añadirse como factor corrector [indemnización añadida] el previsto en la Tabla IV por Incapacidad Permanente, con el que se persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la IP del perjudicado «para la ocupación o actividad habitual de la víctima». Y se ha considerado hasta la actualidad que este concepto de IP no puede identificarse con el de IP que establece nuestro sistema de Seguridad Social [pese a que trate sucesivamente de la IPP, IPT, IPA y GI], sino que supone valorar lo que la doctrina francesa -creadora de la figura en torno a 1950- denomina «préjudice d'agreément»; concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño] (así, las SSTS 17/07/07 -rcud 4367/05 -; y 02/10/07 -rcud 3945/06 -). Pero como la Sala tampoco ha excluido -hasta la fecha- que el citado factor corrector tenga finalidad resarcitoria del perjuicio económico, ese doble objetivo que aprecia determina que se haga la afirmación -también recordada- de que «quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia» la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la citada IP [para la ocupación habitual] se imputa a la incapacidad laboral [básicamente ya satisfecha -con excepciones- por las prestaciones de seguridad social] y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima.

SEXTO.-Se formula un tercer motivo:«Subsidiariamente, al amparo del Art. 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , con el fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión en el siguiente sentido:

Toda vez que entendemos infringidos los 218. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como el 24.1 de la Constitución Española , en el momento de dictar sentencia, de acuerdo con el principio de tutela efectiva en cuanto a la exigencia de precisión, claridad y congruencia de las sentencias en relación a las pretensiones de las partes.»

SEPTIMO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)Según reiterada doctrina del TC no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE ( STC 48/1986 [RTC 1986, 48], Fundamento Jurídico 1º). Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas ( SSTC 63/1982 [RTC 1982 , 63 ], 48/1983 [RTC 1983 , 48 ], 22/1983 [RTC 1983 , 22 ], 118/1983 [RTC 1983 , 118 ], 93/1987 [RTC 1987 , 93 ], 30/1986 [RTC 1986 , 30 ], 35/1989 [RTC 1989, 35 ] ó 154/1991 [RTC 1991, 154], entre otras). Esto equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso. De otro modo, la invocación del art 24.1 CE tendría un alcance puramente ritual y degeneraría en un mero formalismo, estrategia procesal abiertamente improcedente en esta sede, diseñada para la tutela frente a violaciones efectivas de los derechos fundamentales ( art. 41 LOTC [RCL 1979, 2383 y ApNDL 13575]).

B)En cuanto a la indefensión, hemos de decir que se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo a los efectos de este recurso. En tal sentido la STC de 2 de abril de 1992 señala expresamente que: ' Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (SSTC 156/1985 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991 y ATC 190/1983 ), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'. A su vez la STC de 15 de febrero de 1993 , termina de completar el concepto con la necesidad de la diligencia de la parte, al señalar que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del art. 24.1 de la CE cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos ( STC 215/1989 )'. A la vista de las dos Sentencias anteriores se delimita la indefensión sin un contenido general, pues habrá que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos. Estos parámetros de interpretación constitucional de la indefensión son perfectamente aplicables al presente recurso como delimitadores de la indefensión que constituye una de sus bases.

Aplicando la doctrina más arriba comentada, la Sala no aprecia que exista vicio de nulidad y que se le haya producido indefensión a la parte.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Enrique contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 584/2013, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y DESARROLLOS ALIMENTARIOS S.A., debemosconfirmar y confirmamosen todos sus aspectos la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1208 15;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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