Sentencia SOCIAL Nº 1436/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1436/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1136/2017 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1436/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100343

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2255

Núm. Roj: STSJ CV 2255/2018


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.136/2017
Recursos de Suplicación - 001136/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.436 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 001136/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre
de 2016 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000829/2014 seguidos
sobre invalidez a instancia de Dª. Purificacion , asistida por el Letrado D. Sergio Antonio Meler Tevar,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Dª Mª José Garrido
Cámara, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Purificacion y debo DECLARAR y DECLARO a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA por enfermedad común , condenando al INSS a estar y pasar por ello y a abonarle la pensión del 100% de su base reguladora de 671,35€ mensuales con sus revalorizaciones y mejoras y efectos del 04/10/2014'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Purificacion , con DNI NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con núm. NUM001 y acreditado periodo de carencia, ha trabajado como 'Capataz de Jardineria' para la empresa VIVEROS RAVEL, S.L.

SEGUNDO.- La actora fue declarada en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL con efectos desde el 01/07/2009 por sentencia nº418/2010 de fecha 30/07/2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº7 de Alicante por sufrir 'Síndrome postraumático cervical. Síndrome fibromiálgico severo desencadenado tras accidente de tráfico, síndrome vertiginoso y trastorno psiquiátrico por somatización y conversión con trastorno depresivo y con efectos secundarios a la medicación. Patología crónica y persistente...'

TERCERO.-El INSS inicia de oficio expediente de Revisión de Grado NUM002 donde se confirma el grado de incapacidad de la actora. Se establece que se puede instar una nueva revisión de grado por agravación o mejoría a partir de noviembre de 2013. Frente a tal resolución se interpone Reclamación Previa y se acude a la via judicial, siendo la actora declarada, por Sentencia nº 57/2015 de fecha 03/02/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante , en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, con fecha de efectos 04/10/2012.

CUARTO.- El INSS inicia nuevamente de oficio expediente de Revisión de Grado NUM003 donde se resuelve que la actora no se encuentra afecta a grado de incapacidad alguno pudiendo reintegrarse a la vida laboral activa a partir del 01/09/2014. Contra tal resolución se interpone reclamación Previa en fecha 08/09/2014, que es desestimada por el INSS por escrito con fecha de salida 16/09/2014.

QUINTO.- La base reguladora para la prestación de la INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL es de 810,41€ mensuales. La base reguladora para la prestación de la INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA es de 671,35€ mensuales El Complemento por la Gran Invalidez es de 597,91€ mensuales. La fecha de efectos económicos es de 04/10/2014.

SEXTO.- Según el Informe del Médico Forense de fecha 05/07/2016, la actora tiene diagnosticada Cervicalgia postraumática. Fibromialgia. Trastorno Ansioso- Depresivo crónico. Trastorno de la personalidad Grave. A nivel Aparato Locomotor, la informada refiere cuadro subjetivo de mialgias generalizadas con mala evolución que dificultan cuando no impiden la realización de tareas de autocuidado o desarrollo laboral. Dicho cuadro no encuentra traducción objetiva en las exploraciones realizadas hasta el momento. Existe patología de origen psiquiátrico que condiciona gravemente la situación de la informada provocando cuadreos de conversión por un lado y de exageración/funcionalización por otro.

Un adecuado control y tratamiento de la misma presumiblemente redundaría en mejor control del resto de las patologías diagnosticadas. En el momento actual la patología descrita debe considerarse crónica y refractaria al tratamiento'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de la trabajadora en la que se impugna la resolución de la Dirección Provincial del INSS que revisa por mejoría el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido por sentencia de 3-2-2015 con efectos de 4-10-2012, y declara no estar afecta la trabajadora de grado de incapacidad alguno, presenta recurso de suplicación la entidad gestora con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Por el primero de ellos la recurrente solicita una nueva redacción para el hecho probado 2º para que además del texto que contiene, se hagan constar las limitaciones por las que se le reconoció la IPT en el año 2010, con base a la sentencia en la que se le reconoció tal grado y en lo que consta a su hecho probado 6º.

Pero no damos lugar a tal adición ya que la sentencia obra en autos y no es necesario la incorporación parcial (ni total) al factum de la recurrida, de lo que en ella se declara como probado.

Seguidamente se solicita la modificación del hecho probado tercero para que se haga constar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de 3-2-2015 le reconoce una incapacidad permanente absoluta con efectos de 4-10-2012 hasta el 1-9-2014 ya que en esa fecha se había dictado resolución del INSS por la que se revisa el grado de incapacidad a partir de 1-9-2014. Desestimamos lo pedido por ser irrelevante su incorporación desde el momento en que ya obra en la sentencia en autos, y como tal es un documento público que no se discute ni puede ponerse en entredicho, como tampoco que exista una resolución del INSS por la que se revisa el grado de incapacidad a partir de 1-9-2014.

Respecto del hecho probado 5º se solicita una modificación del siguiente tenor literal: 'La base reguladora para la prestación de incapacidad permanente absoluta y total es de 671,35 € mensuales. El complemento por la gran invalidez es de 636,69 € mensuales. La fecha de efectos económicos es el 01-09-2014'. Admitimos esta nueva redacción por así desprenderse de los documentos indicados y ser dato trascendente en el litigio.

Finalmente se pide la modificación del hecho probado 6º para que se haga constar el resultado de la exploración del médico forense, que consta en el informe de 5-7-2016. Damos por reproducido a efectos expositivos tal informe pero no lo incorporamos a autos ya que el juzgador ha extractado del mismo los extremos que ha considerado relevantes en orden a la formación de su convicción. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.



SEGUNDO .-La recurrente denuncia la infracción del art. 136 y del art. 137.5 de la LGSS , indicando que, como dice el médico forense, el cuadro de la actora no encuentra traducción objetiva en las exploraciones realizadas hasta el momento. Alega asimismo que nos encontramos ante una revisión del grado; que partimos de una incapacidad permanente total para la profesión de jardinera reconocida por sentencia de 30-07-2010 como consecuencia de un accidente de tráfico, que provocó unas dolencias y unas limitaciones en aquel momento objetivadas por el Juzgado de lo Social nº 7; que actualmente el diagnóstico sigue siendo el mismo pero las limitaciones funcionales no están objetivadas por lo que es ajustada la resolución del INSS por la que se revisa la incapacidad permanente declarándola no afecta de grado alguno, pudiendo reincorporarse a la vida activa a partir de 1-9-2014.

Pues bien, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, 'la revisión de incapacidad presupone un juicio comparativo, y la confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y la existente con posterioridad -cuando se pretende aquélla-, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [AS 19922187]), o en caso de mejoría, evidencien un menor grado o la recuperación de la capacidad laboral.'

TERCERO .- De conformidad con la doctrina antes expuesta el recurso de la entidad gestora no debe prosperar. Por sentencia de fecha 03-02-2015 le fue reconocida a la trabajadora la incapacidad permanente absoluta, a resultas de un expediente de revisión de grado iniciado por el INSS, que confirmó el grado de total de la actora, si bien ésta recurrió en reclamación previa y acudió a la vía judicial consiguiendo la IPA con efectos de 4-10-2012. La declaración de IPT se había basado en: 'Síndrome postraumático cervical. Síndrome fibromiálgico severo desencadenado tras accidente de tráfico, síndrome vertiginoso y trastorno psiquiátrico por somatización y conversión con trastorno depresivo y con efectos secundarios a la medicación. Patología crónica y persistente...'. El INSS inició nuevamente de oficio expediente de Revisión de Grado NUM003 donde se resolvió que la actora no se encontraba afecta a grado de incapacidad alguno pudiendo reintegrarse a la vida laboral activa a partir del 01/09/2014.

La juez a quo hace suyo los extremos del informe del médico forense según el cual: 'la actora tiene diagnosticada Cervicalgia postraumática. Fibromialgia. Trastorno Ansioso - Depresivo crónico. Trastorno de la personalidad Grave. A nivel Aparato Locomotor, la informada refiere cuadro subjetivo de mialgias generalizadas con mala evolución que dificultan cuando no impiden la realización de tareas de autocuidado o desarrollo laboral. Dicho cuadro no encuentra traducción objetiva en las exploraciones realizadas hasta el momento. Existe patología de origen psiquiátrico que condiciona gravemente la situación de la informada provocando cuadros de conversión por un lado y de exageración/funcionalización por otro. Un adecuado control y tratamiento de la misma presumiblemente redundaría en mejor control del resto de las patologías diagnosticadas. En el momento actual la patología descrita debe considerarse crónica y refractaria al tratamiento.' De lo expuesto y de lo actuado en autos debe entenderse que la actora presenta, actualmente, prácticamente el mismo cuadro clínico que padecía al tiempo de la declaración de incapacidad permanente absoluta, cuadro en base al cual no puede desempeñar ninguna profesión u oficio ya que las limitaciones que continua sufriendo, en el contexto de la cronificada patología psiquiátrica (y no de la física porque las mialgias referidas no encuentran traducción objetiva), son de entidad y con una evolución persistente que excluyen, en el momento de la última revisión, precisamente por las repercusiones que genera, la aptitud laboral, pues estamos en el terreno de las capacidades psíquicas con un Trastorno de la personalidad Grave. Si el INSS consideraba que podía acometer trabajos livianos y de escasa concentración y exigencia intelectual, o físicos de poca demanda funcional en cuanto a requerimientos posturales, con posibilidad por ello de realizar algún tipo de trabajo, debió haber interesado de modo subsidiario el reconocimiento de una incapacidad permanente total, lo que no efectúa pues insiste en el ajuste a derecho de la resolución que declara a la demandante no afecta de grado alguno.

Conclusión de lo expuesto es la estimación parcial del recurso formulado en cuanto a la fecha de efectos económicos que propone el INSS, lo que afecta directamente al fallo. No así el resto de extremos que hemos admitido en la revisión fáctica del hecho probado 5º.



CUARTO .- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de ALICANTE, de fecha 6 de septiembre de 2016 , únicamente en el extremo relativo a la fecha de efectos económicos de la prestación, que es la de 1-9-2014. Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1136 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a tres de mayo de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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