Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1436/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 774/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1436/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101474
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1963
Núm. Roj: STSJ AS 1963/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01436/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002709
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000774 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000451 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mauricio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: PABLO GONZALEZ ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1436/20
En OVIEDO, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000774/2020, formalizado por el Graduado Social DON PABLO GONZÁLEZ
ÁLVAREZ, en nombre y representación de DON Mauricio , contra la sentencia número 73/20 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000451/2019, seguidos a instancia
de Mauricio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma.
Sra. DOÑA MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Mauricio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 73/20, de fecha siete de febrero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-El demandante D. Mauricio , nacido el NUM000 -54 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Asesor que desempeña por cuenta propia.
SEGUNDO.-Inició el actor el 14-06-17 un proceso de incapacidad temporal derivado de Enfermedad Común, en el que permaneció hasta agotar el plazo máximo de 545 días, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 26-02-19, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha , que el trabajador no estaba afectado de incapacidad permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 08-05-19.
TERCERO.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Carcinoma epidermoide de cuerda vocal izquierda en 2004 intervenido: Cordotomía. Ausencia de recidiva de la enfermedad. Disfonía hiperfuncional centricular postcirugía'.
CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.659,75 euros mensuales y la fecha de efectos al cese en el trabajo.
QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Mauricio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mauricio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de Junio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de Septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por el actor que contenía pretensión encaminada a ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante, cuya representación letrada en el recurso que interpone articula en primer lugar un motivo de suplicación al amparo procesal inadecuado del articulo 207 d) de la LRJS (cuando debería haber sido el del apartado b) del artículo 193 de ese Texto Legal), en el que solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica del demandante, siendo en concreto su pretensión que al mismo se adicione, al final de su contenido, el siguiente texto: 'Siendo inteligible y eficaz su lenguaje no emite sonido vocal', lo que apoya señalando el informe médico de síntesis del folio 52.
Como es sabido, toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto, de forma clara y evidente, la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.
A ello cabe añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Partiendo de tales consideraciones expuestas resulta obligado rechazar la modificación pedida para el hecho probado tercero, ya que tanto el Dictamen- Propuesta del EVI como el informe médico suscrito por el facultativo evaluador en su apartado de diagnóstico, vienen a confirmar plenamente la convicción que resulta expresada por el juzgador a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, a lo que cabe añadir como ya por el propio juzgador de instancia se reconoce dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, que por el medico evaluador se refleja en su informe que el demandante presenta un lenguaje inteligible y eficaz, y añadir a dicho relato que el lenguaje es sin emitir sonido vocal, nada determinante y decisivo vendría a aportar cuando el mismo, y así está declarado probado, es inteligible y eficaz.
SEGUNDO - En el siguiente del recurso igualmente formulado con inadecuado amparo procesal ya que debería haberlo sido por la vía que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (y no la del artículo 207), se denuncia la violación del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, y doctrina jurisprudencial que menciona, alegando que no habiendo voz y siendo la capacidad de habla inexistente, ello determina una imposibilidad real de desarrollar cualquier trabajo de manera eficaz.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que por él se reclama.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.
Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre en el presente caso, dado que no puede estimarse que el cuadro descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia, incida en la aptitud laboral de la recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.
En relación con la situación a valorar la parte recurrente incide en una situación funcional de mayor entidad que la que aparece recogida en la sentencia impugnada, en el que lo que está acreditado es que el demandante, que padeció un carcinoma de cuerda vocal izquierda, que fue intervenido mediante cordectomía, y sin recidiva de la enfermedad, presenta una disfonía hiperfuncional centricular postcirugía, teniendo un lenguaje inteligible y eficaz, según consta en el informe médico de síntesis. Pues bien, partiendo de estos datos la Sala comparte la conclusión que fue alcanzada por el Juez de instancia que denegó al actor la situación de incapacidad permanente absoluta, ya que el cuadro que le afecta no le supone una inhabilidad para la realización de todo tipo de trabajo al conservar el mismo una aptitud suficiente para el desempeño de aquellos cometidos laborales que no impliquen un uso continuado de la voz, es de decir de los que no precisen un contacto verbal prolongado con una comunicación verbal mantenida.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
